TA CAL - Sentencia 1700133390082018-00176-02 (24-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 1700133390082018-00176-02 (24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Exp. 170013339008201800176-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Identificación judicial y partes Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Jorge Armando Morales Valencia Demandado Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado 1700133390082018-00176-02 Acto Judicial Sentencia 192
Manizales, veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis y Objeto del Recurso de Apelación : El demandante, quien fue auxiliar de policía, sufrió un accidente al mes siguiente de prestar su servicio militar que resultó en una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , por lo que pretende se le conceda la pensión de invalidez. El Juzgado de primera instancia accedió a la pensión de invalidez bajo el régimen general (Ley 100 de 1993) , no la especial de la Fuerza Pública. CASUR apeló, argumentando que el accidente fue posterior al servicio y que la entidad no tiene la legitimación para pagar dicha pensión. La Sala de decisión declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CASUR , pero confirmó en lo demás la sentencia , manteniendo el derecho del demandante a recibir la pensión de invalidez.
pensión. La Sala de decisión declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CASUR , pero confirmó en lo demás la sentencia , manteniendo el derecho del demandante a recibir la pensión de invalidez.
§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide la apelación propuesta por CASUR en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por la Señoría d el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que concedió las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Jorge Arma ndo Morales Valencia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR.
1. Introducción a los Antecedentes
1.1. Pretensiones del Actor y Fundamentos de Hecho1
1 01Expediente DigitalSentencia Exp. 170013339008201800176-00
2 §03. El actor solicitó que se declare la nulidad del oficio S-2017-049059/ARPREGRUPE-1.10 expedido por la Policía Nacional que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta la ley 100 de 1993.
§04. A título del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a (i) reconocer, pensión de invalidez desde el 27 de agosto de 2006, a razón de 14 mesadas anuales. (ii) Los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento del derecho o en subsidio la indexación de los valores reconocidos conforme el IPC.
§05. En los hechos la demanda indicó que el señor Jorge Armando Morales
mesadas anuales. (ii) Los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento del derecho o en subsidio la indexación de los valores reconocidos conforme el IPC.
§05. En los hechos la demanda indicó que el señor Jorge Armando Morales Valencia nació el 25 de abril de 1987, y prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional entre el 27 de julio de 2005 hasta 26 de julio de 2006.
§06. El 27 de agosto de 2006, a la edad de 19 años, el accionante sufrió un accidente de origen común dejando como secuelas la hemiparesia izquierda, alteración de la agudeza visual y auditiva izquierda.
§07. El 27 de juni o de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el dictamen No. 10758, procedió a determinar, una pérdida de capacidad laboral del 55.10% y una estructuración de la invalidez del 27 de agosto de 2006.
§08. El actor elevó petición el 22 de agosto de 2017, se solicitó ante CASUR, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
§09. El 3 de octubre de 2017 mediante oficio S-2017-049059/ARPRE-BRUPE1.10 la demandada, negó la solicitud.
§10. El actor invocó como normas los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; ley 860 de 2003; Decreto 4433 de 2004; y el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
§11. El demandante sostiene que para acceder a la pensión de invalidez en el
ley 860 de 2003; Decreto 4433 de 2004; y el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
§11. El demandante sostiene que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, solo se requería 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
§12. Estas dos normas deben aplicarse por el principio de favorabilidad, porque el régimen especial de la Policía Nacional resulta desfavorable. 1.2. Contestación de la Demanda y Excepciones Propuestas por
CASUR2
§13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.
§14. Propuso como excepción la Falta de legitimación en la causa porque el acto administrativo demandado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional.
2 05 Expediente Digital EscSentencia Exp. 170013339008201800176-00
3 1.3. Contestación de la Demanda y Excepciones Propuestas por la Policía Nacional
§15. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.
§16. Propuso la excepción de la Presunción de legalidad del Acto Administrativo Demandado porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que su régimen no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.
1.4. Decisión de Primera Instancia y Problema Jurídico Resuelto 3
§17. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia
1.4. Decisión de Primera Instancia y Problema Jurídico Resuelto 3
§17. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora;
“PRIMERO. – DECLARAR no próspera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, y de “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado” propuesta por la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. S -2017049059/ARPREGRUPE-1.10 emitido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó al señor Jorge Armando Morales Valencia el reconocimiento de la pensión de invalidez.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la financiación correspondiente al periodo de prestación del servicio militar d esde el 27 de julio del 2005 al 26 de julio del 2006, con base en el salario mínimo vigente para ese periodo, y bajo la figura que concierna, ya sea cálculo actuarial, bono pensional o similares. La suma que corresponda deberá ser trasladada a la Caja de S ueldos de retiro de la Policía Nacional.
CUARTO. - ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor
Nacional.
CUARTO. - ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Armando Morales Valencia a partir de la fecha de estructuración de l a invalidez - 26 de agosto de 2006 – la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir del 22 de agosto del 2014 en virtud de la prescripción trienal.
QUINTO. - CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar las entidades condenadas por concepto de pensión de invalidez, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual e l valor presente (R) se
3 011Expediente Digital Esc.Sentencia Exp. 170013339008201800176-00
4 determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la estructuración de la invalidez).
La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente:
R = Rh. índice final índice inicial
la estructuración de la invalidez).
La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente:
R = Rh. índice final índice inicial
SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
§18. La Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿El problema jurídico se contrae a establecer si el señor JORGE ARMANDO MORALES VALENCIA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 por cuanto al momento de ocurrencia de la incapacidad física del 55 ,1% había cotizado más de 50 semanas laboradas en la Policía Nacional como Agente Auxiliar que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral?
§19. El juzgado realizó un análisis de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública y el principio de favorabilidad, por lo que consideró que, ante la existencia de los dos regímenes, y a pesar de que el artículo 279 del Sistema General de Pensiones expresó que las Fuerzas Militares están excluidas de su aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, ha de aplicarse la norma que le reporte una situación más beneficiosa al trabajador.
§20. Además, determinó que aplicará el principio de favorabilida d para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminución de la capacidad laboral del 55.10% . Mientras que el régimen especial de la Policía exige que se configure la PCL en un 75%.
el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminución de la capacidad laboral del 55.10% . Mientras que el régimen especial de la Policía exige que se configure la PCL en un 75%.
§21. Una vez revisadas las pruebas, el juzgado confirmo que el accionante cumple con el primer requisito relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supe rior al 50% requerido por la norma y en cuanto a las semanas de cotización los 11 meses y 27 días que certifica la entidad demandada, dan lugar a 51 semanas, es decir cumple también con el segundo requisito exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los mismo se causaron dentro del término de 3 años anteriores.
§22. En cuanto a la pensión de invalidez aplicable, el juzgado estimó que corresponde a la Ley 100 de 1993 y no la especial que se aplica a la Policía Nacional, y para el efecto citó varias sentencias del Consejo de Estado.
§23. La sentencia no presentó argumentos para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por CASUR.
1.1. Argumentos del Recurso de Apelación de CASURSentencia Exp. 170013339008201800176-00
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§24. Se pide la revocatoria de la sentencia con base en los siguientes argumentos:
§24.1. Debe prosperar la excepción de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta en tanto el acto administrativo atacado fue expedido por el Director de la Policía y Casur no reconoce pensiones de invalidez;
§24.1. Debe prosperar la excepción de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta en tanto el acto administrativo atacado fue expedido por el Director de la Policía y Casur no reconoce pensiones de invalidez;
§24.2. La sentencia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 que fija el régimen pensional para los miembros de la Fuerza Pública que establece de la pensión de invalidez solo se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y que haya ocurrido en servicio activo; y,
§24.3. El demandante solo tiene una pérdida de capacidad laboral del 55.10%, porcentaje que está por debajo del 75% exigido por el régimen especial, la lesión no tiene ningún vínculo con el servicio militar obligatorio, y los auxiliares bachilleres reciben una bonificación mensual, no un salario.
1.5. Trámite en Segunda Instancia
§25. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes permanecieron silentes.
2. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia y Planteamiento de los Problemas Jurídicos
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§27. Como se indicó previamente, el demandante, quien fue auxiliar de policía, argumenta que en el servicio militar cumplió más de 51 semanas de servicios que deben tenerse en cuenta para que se le conceda la pensión de invalidez. El Juzgado
§27. Como se indicó previamente, el demandante, quien fue auxiliar de policía, argumenta que en el servicio militar cumplió más de 51 semanas de servicios que deben tenerse en cuenta para que se le conceda la pensión de invalidez. El Juzgado de primera instancia accedió a la pensión de invalidez bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993. CASUR apeló argumentando que el accidente fue posterior al servicio y que la entidad no tiene la legitimación para pagar dicha pensión.
§28. Según los fundamentos de la sentencia y la apelación los problemas jurídicos a debatir son: ¿Al señor Jorge Armando Morales Valencia le asiste el derecho, al reconocimiento y pago de la prestación por la disminución de su capacidad laboral en su condición Auxiliar Bachiller?Sentencia Exp. 170013339008201800176-00
6 §29. En caso afirmativo: ¿Bajo cual régimen pensional es procedente el reconocimiento, si conforme la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, o el Decreto 4433 de 2004?
§30. ¿Cuál es la entidad obligada al pago de la pensión?
2.2. Hechos Demostrados en el Proceso
§31. El señor Jorge Armando Morales Valencia prestó el servicio militar en la Policía Nacional del 26 de julio de 2005 al 26 de julio de 2006 , según la hoja de servicios, que corresponden a
§32. Oficio S-2015 015248ARSAN – JEFAT -29 suscrito por el Jefe Área Sanidad de la Policía – Caldas, donde señala que un mes y un día de prestar el servicio militar el actor sufrió un atentado.
§32. Oficio S-2015 015248ARSAN – JEFAT -29 suscrito por el Jefe Área Sanidad de la Policía – Caldas, donde señala que un mes y un día de prestar el servicio militar el actor sufrió un atentado.
§33. Mediante el oficio del 17 de agosto de 2017 suscrito por el director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas , consta que el actor tiene una “Pérdida de Capacidad Laboral (PCL): 55.10%, Origen del PCL: Accidente Común, Fecha de Estructuración de la Invalidez: 27 de agosto de 2006 , Diagnóstico: Traumatismo cerebral difuso, hemiplejia espástica y defecto de campo visual junto a notificación del dictamen.”
§34. Certificado de Información Laboral relacionado con Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, donde consta que percibía una bonificación.
§35. Solicitud de pensión de invalidez dirigida a CASUR junto con la guía de envió por correo del 22 de agosto de 2017.
§36. Mediante el Oficio S -2017-049059/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 03 de octubre de 2017 el Director del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negóSentencia Exp. 170013339008201800176-00
7 la solicitud elevada por el accionante, porque el régimen de la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de la Policía.
§37. Entonces, se demostró que el joven Jorge Armando Morales Valencia prestó el servicio militar en la Policía Nacional, y un mes después de su retiro presentó
se aplica a los miembros de la Policía.
§37. Entonces, se demostró que el joven Jorge Armando Morales Valencia prestó el servicio militar en la Policía Nacional, y un mes después de su retiro presentó un suceso que le causó la pérdid a de la capacidad laboral del más del 50% , sin perspectivas de una pensión.
2.3. Marco Normativo del Régimen Pensional de Invalidez de la Fuerza Pública
§38. El accionante fue auxiliar de policía por lo que se analizarán las pensiones de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública y luego el régimen general de la Ley 100 de 1993.
§39. La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” estableció que todos los hombres nacionales están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que se establecen, por ello, están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
“(…) Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obl igatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”.
2.4. La pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública es para situaciones en servicio activo
§40. Como se observará, la pensión de invalidez especial que se reconoce a los miembros de la Policía Nacional debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, que configuren una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , con independencia de su origen , lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo. Además, judicialmenteSentencia Exp. 170013339008201800176-00
8 puede recurrirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en casos especiales.
§41. El Decreto Ley 1796 de 2000 dispon ía que el derecho a una pensión de invalidez si su capacidad laboral se reduce en un 75% o más por causa y razón del servicio. Dicha pensión se liquida sobre los salarios básicos, siendo el monto del
invalidez si su capacidad laboral se reduce en un 75% o más por causa y razón del servicio. Dicha pensión se liquida sobre los salarios básicos, siendo el monto del 75% o del 100% si la disminución es igual o superior al 95%.
ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 %, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo c on la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: 1. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero.
§42. Luego la Ley 923 de 2004 señaló que el derecho y el monto de la pensión de
alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero.
§42. Luego la Ley 923 de 2004 señaló que el derecho y el monto de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública se fijan con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, usando criterios diferenciales. El requisito mínimo de disminución para acceder al derecho no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%), y el monto de la pensión nunca será menor al 50% de las partidas computables de retiro.
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
… 3.5. El derecho para acceder a la pensión de inva lidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral i nferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
de la capacidad laboral i nferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboralSentencia Exp. 170013339008201800176-00
9 que previo concepto de los organismos médico - laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
ARTÍCULO 6º. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”
§43. La mencionada Ley 923 de 2004 fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, el cual fijó que el derecho a pensión de invalidez para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sufra una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo . Dicha pensión se liquida con porcentajes graduales del 75%, 85%, o 95% según la incapacidad. Para el personal del servicio militar obligatorio, la base es el sueldo de Cabo Tercero. Además, el monto se incrementará en un 25% si el pensionado necesita la ayuda de otra persona para funciones vitales básicas.:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
monto se incrementará en un 25% si el pensionado necesita la ayuda de otra persona para funciones vitales básicas.:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsi sta la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a contin uación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ci ento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.Sentencia Exp. 170013339008201800176-00
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PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de s u vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensió n, se descontará este porcentaje adicional.
§44. Se observa que tanto la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004 reconoce la pensión de invalidez los miembros de la Fuerza Pública siempre que haya ocurrido “durante el servicio”.
§44. Se observa que tanto la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004 reconoce la pensión de invalidez los miembros de la Fuerza Pública siempre que haya ocurrido “durante el servicio”.
§45. Sobre las normas a aplicarse después de la Ley 923 de 2004, la sentencia del 25 de julio de 2019 4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la concesión de una pensión de invalidez de un soldado profesional que prestó sus servicios desde 2005 al 2008, que se estructuró en 2007, e hizo un análisis histórico acerca de esta prestación donde señaló: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 inaplica el sistema integral de seguridad social a los miembros de la fuerza pública; (ii) el Decreto 1836 de 19 79 regulaba esta pensión de invalidez, el cual fue derogado tácitamente por el Decreto 94 de 1989; (iii) el nuevo régimen de esta pensión se regularía por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pero fue declarado nulo por las sentencias del 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014 del Consejo de Estado ; (iv) el gobierno emitió el Decreto 1157 de 2014, que es el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública para acceder la pensión de invalidez, donde determinó en el artículo 2º que para acceder a la pensión de invalidez debía demostrarse el 50% de pérdida de capacidad laboral, en servicio activo y cualquiera que fuera su causa, aunque se haya estructurado en fecha anterior:
“… en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de
activo y cualquiera que fuera su causa, aunque se haya estructurado en fecha anterior:
“… en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 201 4. Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez:
i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez.
ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse pro piamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el ti
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