TA CAL - Sentencia 17013333003201600140-02 (14-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17013333003201600140-02 (14-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Liliana González Castaño y otros Demandado: Hospital Felipe Su árez ESE – Dirección Territorial de Salud de Caldas y Servicio

Occidental de Salud EPS

Llamada en Garantía: La Previsora S.A.

Radicación: 17013333003201600140-02

Acto judicial: Sentencia 165

Manizales, catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto

Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del servicio por falla médica por la omisión en el procedimiento de parto que generaron secuelas permanentes a una menor. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala confirma la decisión porque se demostró la falla del servicio médico.

§01. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 y la demandada 2, en contra de la sentencia del 5 de diciembre del 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

§02. La sentencia se dictó en el medio de control de reparación directa interpuesto por

la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

§02. La sentencia se dictó en el medio de control de reparación directa interpuesto por los demandantes: señores Liliana González Castaño, Jhon Mauro Morales Márquez y los menores YMG, JCC en contra del Hospital Felipe Suárez ESE – en adelante el Hospital–, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialy Eps Servicio Occidental de Salud – en adelante la Eps-4.

1 Fs. 1494 – 1503 – C1G 2 Fl. 1480-1493C1G 3 Fls. 348-391, C1A. 4 Fls. 348-391, C1A.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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1. Antecedentes

1.1. La Demanda5

§01. Se pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las ent idades demandadas por los daños ocasionados en la salud al nacer la menor YMC,

§02. En consecuencia, la reparación de los siguientes perjuicios: (i) Lucro cesante para la menor; (ii) Morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada demandante; (iii) A la salud en 200 smlmv ; (iv) Pérdida de oportunidad en 100 smlmv para la menor JMC y 50 smlmv para cada uno de los padres y hermanos de la menor, y 30 smlmv para las abuelas paterna y materna.

de oportunidad en 100 smlmv para la menor JMC y 50 smlmv para cada uno de los padres y hermanos de la menor, y 30 smlmv para las abuelas paterna y materna.

§02.1. En los hechos señaló que la señora Liliana González Castaño se encontraba en embarazo y su evolución antes del parto fue la siguiente : (i) los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 2013 fue atendida por sangrado vaginal; (ii) fue incapacitada por 8 y 15 días; (iii) El 26 de febrero de 2014 en la cita médica de control el médico anotó Alto riesgo obstétrico y ordenó la remisión a ginecobstetricia y una ecografía obstétrica ; (iv) El 17 de marzo de 2014 el ginecólogo obstetra consignó que según las ecografías había un crecimiento normal; (v) El 29 de mayo de 2014, a las 7:00 a.m., inicia el proceso de inducción de parto vía vaginal ; y, (vi) El 30 de mayo de 2014, a las 5 pm, se anotó buena evolución y dilatación.

§03. En la fase expulsiva se anotó en la historia clínica: (i) recién nacido con coloración rosada deprimida, flacidez, ausencia de llanto espontáneo , Apgar fue 4/10 al minuto, por lo que se inició Ventilación con Presión Positiva; (ii) A los 5 minutos, el bebé tuvo buen color pero mantuvo la flacidez y el jadeo, con un Apgar de 4/10, se administró un bolo de Dextrosa al 10% por vía intravenosa; (iii) Después de un intento fallido de

buen color pero mantuvo la flacidez y el jadeo, con un Apgar de 4/10, se administró un bolo de Dextrosa al 10% por vía intravenosa; (iii) Después de un intento fallido de intubación, se continuó la VPP a pesar de la abundante secreción respiratoria; y, (iv) A los 12 minutos, el bebé inició respiración espontánea l aboriosa y mejoró el tono muscular y el personal solicitó apoyo de urgencias para la reanimación y la intubación.

§04. Una vez trasladada la paciente al Hospital de Caldas se consignó en su histona clínica " Análisis Recién nacida a término con cuadro inicial sugestivo de asfixia perinatal preocupa aún lo inmaduro de su reflejo de succión, lo que pudiera reflejar daño a nivel central relacionado con asfixia “.

§04.1. Se aduce que hubo fallas del servicio porque: (i) El embarazo era de alto riesgo y el peso del bebe, el parto debía ser atendido por una institución del tercer nivel, superior al del hospital demandado ; (ii) Se presentó sufrimiento fetal por la falta de oxígeno en el parto – hipoxia neonatal ; (iii) En los 13 días de vida mostraba hipersensibilidad anormal; (iv) A los 2 meses la menor tenía leve retardo desarrollo psicomotor, sin signos de focalización; y, (v) los procedimientos para el parto dejaron al bebé lesiones gravísimas de tipo neurológico, en estado semi parapléjico, flacidez generalizada, sin evidencia de balance de cabeza , afectación de la movilidad y sin comunicación verbal, ha debido acudir a terapias y control con médicos especialistas

generalizada, sin evidencia de balance de cabeza , afectación de la movilidad y sin comunicación verbal, ha debido acudir a terapias y control con médicos especialistas en neurología, fisiatra, otorrino y fonoaudiólogo, todo lo cual genera sentimientos de dolor en el menor y su familia.

§05. Como fundamentos legales describió los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política y 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C., 106 C.P., 8 de la ley 153 de 1887, el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993.

5Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina6

§06. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante en las instalaciones de la entidad.

§07. Manifestó que: (i) En la gestación se le hi cieron los seguimientos médicos , sin encontrar un diagnóstico concreto del tardío crecimiento intrauterino para empezar el trabajo de parto; (ii) Se le dieron instrucciones para la maduración del cuello y probable inducción de parto; (iii) Durante el trabajo de parto se encontró una depresión neonatal severa, por lo que se adoptaron las maniobras de reanimación y se remitió a una clínica de mayor complejidad; (iv) Cumplieron con los criterios de calidad establecidos por la

severa, por lo que se adoptaron las maniobras de reanimación y se remitió a una clínica de mayor complejidad; (iv) Cumplieron con los criterios de calidad establecidos por la Ley, al prestar el servicio de consulta especializada y de urgencias.

§08. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Manejo adecuado de la praxis profesional, con la atención requerida según el protocolo pertinente; (ii) Inexistencia de la obligación de indemnizar por una adecuada práctica profesional; (iii) Hecho causante del daño no imputable a la entidad demandada, pues el diagnóstico padecido de hipoxia perinatal, causante del trastorno generalizado del desarrollo de la menor.

§09. La ESE Hospital Departamental Felipe Suárez llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora, con fundamento en la póliza 1002430 con vigencia del 1 de enero de 2014 al 1 de enero de 2015.

1.2.2. Empresa Promotora de Salud Servicio de Occidente de Salud S.A.7

§10. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó no constarle, al tener en cuenta que la paciente no recibió la atención en dicha institución; y otros refirió no constarle.

§11. Señaló que: (i) La paciente f ue atendida en el lugar idóneo y que no requería de remisión a otra institución para su trabajo de parto, teniendo en cuenta que contaba con el personal especialista para el servicio de salud; (ii) Se le realizaron los controles prenatales y las correspondientes ecografías de control; (iii) la señora madre no asistió a todas las citas de control, lo cual denota que hubo atención pertinente acompañada de

el personal especialista para el servicio de salud; (ii) Se le realizaron los controles prenatales y las correspondientes ecografías de control; (iii) la señora madre no asistió a todas las citas de control, lo cual denota que hubo atención pertinente acompañada de imágenes diagnosticas.

§12. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de solidaridad entre la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., SOS y la demanda hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, de haber existido una falla en el servicio no atribuible a la Eps, por no brindar autorizaciones o coberturas ; (ii) Existencia de eximentes de responsabilidad/ causa extraña, porque el diagnostico que padece la menor no es causa de un daño atribuible a la entidad sino a una condición médica superable ; (iii) Inexistencia del deber de reparar el daño como no existe daño, debido a que no existen

6 Fls. 401-419, C1B.

7 Fs. 724-749C1C.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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pruebas que permitan condenar a la entidad a perjuicios ; (iv) Cobro de lo debido. Inexistencia de nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño acusado, al no acreditarse responsabilidad alguna; ym (v) Carga de la prueba del demandante.

§13. La E ps SOS l lamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con fundamento en la póliza número 8001025995 8.

1.2.3. Dirección Territorial de Salud de Caldas9

COLPATRIA SEGUROS S.A., con fundamento en la póliza número 8001025995 8.

1.2.3. Dirección Territorial de Salud de Caldas9

§14. Se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos señaló no constarles porque la entidad no intervino en la prestación del servicio de salud requeridos por la paciente.

§15. Indicó: (i) La dirección no interviene en atención médica; (ii) no existe caudal probatorio sobre el deficiente servicio.

§16. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio frente a la DTS, según sus competencias no asistenciales establecidas en la Ley 715 de 2001; (ii) Ausencia de Nexo Causal, porque la atención no fue prestada por la entidad; (iii) Inexistencia de la obligación , por falta de prueba de la responsabilidad; (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (v) Genérica.

§17. La DTSC llamó en garantía a la s Compañías Aseguradoras Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de seguro denominada Operaciones, labores y Operaciones 330214 y 100351110.

1.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros11

§18. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos de la demanda expuso no constarle. Explicó que al Hospital no le cabe responsabilidad por los hechos endilgados en la demanda.

§19. Formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) PrescripciónCaducidad de la acción; (ii) Cumplimiento de las obligaciones ; (iii) Diligencia y

endilgados en la demanda.

§19. Formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) PrescripciónCaducidad de la acción; (ii) Cumplimiento de las obligaciones ; (iii) Diligencia y cuidado de Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina; (iv) Inexistencia del nexo causal; (v) Carga de la prueba , (vi) Insuficiencia de prueba para demostrar perjuicios; (vii) Irreal tasación de perjuicios; y, (viii) Genérica.

§20. Respecto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, porque conforme a la póliza suscrita esta se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sin embargo, no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la reclamación.

§21. Propuso estas excepciones al llamamiento: (i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: por tratarse de póliza por reclamación opera la

8 Fs. 767-C1C 9 Fs. 838-857 C1D. 10 Fs. 853-886, C1D. 11 Fs. 436-448, C1B. – 1203-1220 C1E.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro, lo que debe cumplirse la condición de aviso oportuno durante la vigencia de la póliza; (iii) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda, cuando se presenta dolo que estaría por fuera de la cobertura ; (iv) Límite y

Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda, cuando se presenta dolo que estaría por fuera de la cobertura ; (iv) Límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso , por $40.000.000; (v) Deducible pactado. Se debe aplicar la deducción del monto suscrito con la póliza; y, (vi) Genérica.

1.2.5. Compañía de Seguros AXA Colpatria S.A. 12

§22. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y respecto a los hechos consideró como ciertos sobre la atención que recibió la paciente en el Hospital.

§23. Frente al llamamiento en garantía, consideró como ciertos la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza 8001025995, con la inclusión de las coberturas, amparos, valores asegurados, exclusiones y deducibles pactados.

§24. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el seguro de responsabilidad no tiene cobertura toda vez que la reclamación al asegurado se presentó con posterior a la vigencia del contrato de seguro.

§25. Propuso estas excepciones al llamamiento: (i) Ausencia de factor de imputación , ya que las conductas desplegadas por la EPS no tuvieron incidencia en el desarrollo del estado de salud de las recién nacida ; (ii) Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado, en razón a que l a Eps cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales al garantizar y autorizar los procedimientos y tratamientos establecidos en el POS; y, (iii) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios.

garantizar y autorizar los procedimientos y tratamientos establecidos en el POS; y, (iii) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios.

1.2.6. Compañía de Seguros Liberty S.A. 13

§26. Sobre los hechos de la demanda señaló que no le consta ninguno, porque no participó en la atención de la paciente. Respecto de las pretensiones se opuso a estas con apoyo en que la DTSC no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados.

§27. Frente al llamamiento, consideró que son ciertos lo s hechos referentes a la existencia de la póliza 330214 (Predios labores y operaciones), la cual ha tenido vigencias del 2014-03-01 al 2015-03-01, por valor asegurado de $1.000.000.000, del cual el 40% le corresponde a la Previsora S.A., y el 60% a Liberty Seguros. Así mismo, sobre la suscripción de la Póliza 1003511 para servidores públicos.

§28. Se opuso a las pretensiones del llamamiento, basado en que las pólizas en mención por no tener cobertura por la responsabilidad médica solicitada con la demanda.

§29. Propuso las siguientes excepciones a la demanda: (i) Prescripción-Caducidad de la acción; (ii) Falta de legitimación por pasiva ; (iii) Inexistencia del nexo causal ; (iv) Carga de la prueba ; (v) Insuficiencia de prueba para demostrar perjuicios ; (vi) Irreal tasación de perjuicios; y, (vii) Excepción genérica.

12 Fs. 999-1010, C1E. 13 1084-1102, C1ESentencia Exp. 17013333003201600140-02

tasación de perjuicios; y, (vii) Excepción genérica.

12 Fs. 999-1010, C1E. 13 1084-1102, C1ESentencia Exp. 17013333003201600140-02

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§30. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento frente a póliza 330214: (i) Inexistencia de Obligación al no existir responsabilidad imputable al Asegurado; (ii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda ; (iii) Límite de la suma Asegurada y Reembolso; (iv) Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional; (v) Deducible pactado; (vi) Coaseguro Cedido; y, (vii) Genérica.

§31. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento frente a póliza 1003511: (i) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos para los hechos de la demanda ; (ii) Límite del valor Asegurado, Reembols o y Deducible; (iii) Coaseguro Cedido; y, (iv) Genérica.

1.3. La Sentencia de Primera Instancia14

§32. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad de conformidad -siccon la LEX ARTIS.", "inexistencia del nexo causal" e "inexistencia de la obligación de indemnizar" propuestas por el Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas.

SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSAB LE al Hospital

"inexistencia del nexo causal" e "inexistencia de la obligación de indemnizar" propuestas por el Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas.

SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSAB LE al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, por las lesiones padecidas por la menor YMG, ocurridas como consecuencia del procedimiento médico de atención de parto realizado adelantado el 30 de mayo del año 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR FUNDADA de oficio la excepción de "Ausencia de responsabilidad en la configuración del daño a favor de la EPS Servicio Occidental De Salud S.A SOS y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR FUNDADA la excepción de "Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro. (No haberse llamado en garantía con la póliza vigent e) claims made, propuesta por La PREVISORA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR frente a las víctimas al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas por concepto de perjuicios morales, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor YMG así para YMG (víctima directa) una suma equivalente a 100 SMLMV, Liliana González Castaño (madre) una suma equivalente a 100 SMLMV, Jhon Mauro Morales Márquez (padre) una suma equivalente a 100 SMLMV, Juan Camilo Cardona Gonzáles (hermano) una suma equivalente a 50 SMLMV, Luz Stella Morales Márquez

Morales Márquez (padre) una suma equivalente a 100 SMLMV, Juan Camilo Cardona Gonzáles (hermano) una suma equivalente a 50 SMLMV, Luz Stella Morales Márquez (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV, y Luz Amparo Castaño Loaiza (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV.

SEXTO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la menor YMG los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro por valor de doscientos ocho millones cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos $208.421.569,38

14 Fs. 1459-1476, C1G.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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SÉPTIMO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la señora LILIANA GONZÁLEZ CASTAÑO los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente periódico y lucre cesante futuro, por va lor de doscientos ochenta y dos millones novecientos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con treinta y seis centavos $282.900 482,36.

OCTAVO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la menor YMG, el daño a la salud, en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes 200 SLMV, conforme a lo desc rito en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres

sentencia.

NOVENO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre los mismos así lo consientan.

DÉCIMO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, establecer un link en su página web con un encabezado ap ropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

DECIMO PRIMERO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obst etricia y así minimizar los eventos de lesiones irreversibles por hipoxia al momento del parto.

DÉCIMO SEGUNDO. HACER CONOCER esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales, políticas que optimicen la prestación de la atención en gineobstetricia que minimicen los eventos de lesiones irreversibles por hipoxia al momento del parto y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

DÉCIMO TERCERO. CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la for ma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5% del valor de la condena impuesta.

liquidación y ejecución se hará en la for ma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5% del valor de la condena impuesta.

§33. El juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a los establecimientos prestadores del servicio de salud es la falla del servicio probada.

§34. La sentencia encontró demostrado el daño en concreto en el diagnóstico cerebral causado a la recién nacid a YMG, documentado en la historia clínica de hipoxia perinatal y epilepsia, como consecuencia de la hipoxia. A su vez, quedó constatado en las evaluaciones realizadas a la menor en Neuro Kids y en Neurología Integral de Caldas.

§35. Encontró probada la falla del servicio con los siguientes elementos: (i) Existe una comprobada hipoxia neonatal sufrida por YMG; (ii) Presentaba total bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento ; (iii) En la fase del expulsivo se presentó una bradicardia; (iv) La especialista solo se presentó a la sala de partos, cuando la menor no pudo ser extraída de su madre por los médicos que la atendía n; (v) La menor nació deprimida, con un apgar de 4 sobre 10 ; (vi) A la menor se le realizaron maniobras de reanimación; (vii) el proceso de intubación falló, y fue adelantado en dos oportunidades; y, (viii) la menor fue remitida a Hospital de Caldas.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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§36. Señaló que los elementos de responsabilidad por falla del acto médico, se presentó

oportunidades; y, (viii) la menor fue remitida a Hospital de Caldas.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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§36. Señaló que los elementos de responsabilidad por falla del acto médico, se presentó en la fase del expulsivo, el cual comprometió el bienestar y la vida a plenitud de la menor. Además, basado en la guía 7 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la asfixia de la bebé no fue prevista por el Hospital Felipe Suárez, en tanto, requería de un manejo especializado y del Soporte de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico.

§37. También destacó sobre la información brindada por el neurólogo pediatra y cirujano pediatra, al destacar de la historia clínica, no se describe el partograma que detecta la frecuencia cardiaca y respiratoria de la madre y el feto.

§38. En este sentido, el juzgado encontró configurado el nexo de causalidad entre el daño causado a la menor y la falla en el servicio en que incurrió el Hospital.

§39. Exoneró de las obligaciones a la llamada en garantía Compañía la Previsora porque: (i) el contrato se pactó bajo la modalidad consistente en que el pago procede siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación respectiva; y, (ii) la reclamación al asegurado se hizo vía extrajudicial el 28 de marzo de 2016, con la radicación ante la Procuraduría de la conciliación.

§40. En consecuencia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación parte actora y parte demandada

1.4.1. Apelación parte actora15

§40. En consecuencia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación parte actora y parte demandada

1.4.1. Apelación parte actora15

§41. La parte actora solicitó que el recurso solo ataca la declaratoria de la excepción de oficio denominada Ausencia de responsabilidad en la configuración del daño en favor de la EPS Servicio de Occidente de SaludSOS, y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

§42. Justificó la responsabilidad del daño de manera solidaria entre el Hospital y la Eps SOS con apoyo en lo siguiente: (i) La EPS SOS, se encontraba en la obligación de coordinar y verificar la prestación de los servicios a sus afiliados; (ii) La Eps e IPS y el personal médico tienen la obligación de proporcionar al paciente todas las herramientas para realizar las remisiones necesarias, cuando estás no se encuentren e n la capacidad para prestar el servicio; (iii) La Eps SOS se encontraba obligada contractualmente a prestar con eficiencia y calidad del servicio de salud a la cual se encontraba afiliada la madre de la menor directamente o a través de la IPS con quien tie ne relación contractual.

§43. A su vez, frente a la responsabilidad de la Dirección Territorial de la Salud indicó: (i) La entidad tiene la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que expida el Ministerio de Salud, así como el servicio de asesoría técnica a los municipios e instituciones que prestan el servicio de salud ; y, (ii) La entidad incumplió el mandato constitucional y legal al permitir materializar el daño.

1.4.2. Apelación parte demandada ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de

entidad incumplió el mandato constitucional y legal al permitir materializar el daño.

1.4.2. Apelación parte demandada ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina

15 Fs. 14941503, C1G.Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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§44. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, no se acreditó que el daño se ocasionó por mala praxis o por intervención del equipo médico de la entidad.

§45. La apelación se fundamentó en los siguientes argumentos:

§46. No se puede confirmar que la recién nacida presentaba bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento , porque esta corresponde a la salida de la placenta, que ocurre después de la salida del feto.

§47. Se realizaron los monitoreos fetales, con parámetros norm ales, por lo que no existían signos para prever un riesgo de asfixia neonatal.

§48. No existe prueba sobre el método científico que lleve a prever una hipoxia perinatal.

§49. En la fase de expulsivo del trabajo de parto se presentó bradicardia fetal, que no constituye una anormalidad del trabajo de parto, y menos probable si es leve.

§50. Los trabajos de parto son vigilados y atendidos por médicos generales, sin que sea obligación la presencia de especialista en ginecobstetricia desde el inicio del trabajo de parto, y este acude cuando el médico lo requiere a su criterio en uso de autonomía médica.

§51. No existen valoraciones médicas ni hallazgos que permitiera sospechar riesgo de asfixia neonatal , porque la complicación de baja frecuencia cardiaca solo se

médica.

§51. No existen valoraciones médicas ni hallazgos que permitiera sospechar riesgo de asfixia neonatal , porque la complicación de baja frecuencia cardiaca solo se presentó en la fase del expulsivo, y antes era imposible preverla. Y por ello no había la necesidad de requerir la Unidad de Cuidada Intensivo Neonatal, ni remitir a un centro médico con este recurso.

§52. No existe un tiempo establecido para realizar la intubación orotraqueal ni tampoco intentos permitidos, lo importante es dejar ventilar al paciente como se hizo y quedó registrado en la historia clínica. Enfatizó que la intubación orotraqueal no es lo vital, sino la ventilación con presión positiva. Además, precisó que, sí hubo intubación fallida por primera vez, esto es frecuente por ser recién nacida pero finalmente fue intubada y ante la no reanimación se ordenó remisión.

§53. Carece de sustento la af irmación que la operación de reanimación requería de un profesional de urgencias, porque la urgencia presentada era obstétrica neonatal la cual fue atendida por la Ginecoobstetra doctora Lorenza Gómez Castro. Adicionalmente, que el Hospital al ser de II nivel de complejidad estaba calificado para idóneo para reanimación neonatal.

§54. No se valoró el criterio médico de la Ginecóloga Obstetra Lorenza Gómez Castro, en su declaración donde agregó como una de las causas cuando el recién nacido no responde es que tenga algo pulmonar o algo innato en los pulmones.

§55. No se asignó valor probatorio a lo manifestado por e l Ginecobstetra

Castro, en su declaración donde agregó como una de las causas cuando el recién nacido no responde es que tenga algo pulmonar o algo innato en los pulmones.

§55. No se asignó valor probatorio a lo manifestado por e l Ginecobstetra Hernando Horacio Vásquez Jiménez , quien confirmó que se cumplió con el protocolo lex artis.

§56. Lo conceptuado por el perito presentado por la parte actora, D octor Luis Guillermo Henao, no corresponde a la realidad , conforme a lo siguiente: (i) Sí se describió las características de frecuencia cardiaca y respiratoria de la madre y del feto,Sentencia Exp. 17013333003201600140-02

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estado de las membranas, borramiento y dilatación; (ii) No existió demora en el proceso de expulsivo, la paciente comienza la fase activa del expulsivo a las 19:40 hora del 30 de mayo de 2014 y el nacimiento oc

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