TA CAQ - 11001 33 42 052 2016 00151 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 11001 33 42 052 2016 00151 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 199
Expediente No. 11001 33 42 052 2016 00151 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobrevivientes
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación instaurados tanto por la parte actora como por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
La señora ANA JUDITH GARNICA GARCIA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL solicitando la nulidad parcial de la resolución No. 0721 del 5 de abril de 2.004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, y del oficio No. 20145621316781 MDN-CGM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-A-10 del 19 de diciembre
abril de 2.004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, y del oficio No. 20145621316781 MDN-CGM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-A-10 del 19 de diciembre de 2.014, por el cual se negó el reajuste de la misma; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el ascenso póstumo del soldado profesional JULIO ALEXANDER MUÑOZ GARNICA a cabo segundo, con efectividad a la fecha de su muerte, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968, al igual que el reajuste de la pensión de sobrevivientes teniendo e n cuenta el salario que percibía un cabo segundo del Ejército Nacional para el año 2.001, debidamente indexado.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
1 Fs.15-24, C.1Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobreviviente _____________________________________________________________________________________________________
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Se afirmó que JULIO ALEXANDER MUÑOZ GARNICA ingresó a la entidad castrense el 10 de febrero de 2.000 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular , calidad que mantuvo hasta el 11 de agosto de 2.001 ; que a partir del día siguiente ingresó como soldado profesional, hasta el 12 de enero de 2.003, fecha en que falleció en ejecución de la orden de operaciones N o. 104 del 13 de septiembre de 2.002 ,
ingresó como soldado profesional, hasta el 12 de enero de 2.003, fecha en que falleció en ejecución de la orden de operaciones N o. 104 del 13 de septiembre de 2.002 , calificándose su muerte como “en COMBATE O ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO”.
Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 721 del 5 de abril de 2.004 reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del causante, sin haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968.
Se indicó que la actora, por intermedio de apoderado judicial , solicitó el 2 de octubre de 2.014 el as censo póstumo del soldado profesional MUÑOZ GARNICA y , como consecuencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes ; petición que le fue resuelta de forma negativa mediante oficio No. 20145621316781 calendado el 19 de diciembre del mismo año.
Como normas violadas se citaron: los artículos 6°, 13°, 53° y 230 de la Constitución Política; artículo 3° del CPACA; artículo 8 del decreto 2728 de 1.968; y decreto 1211 de
1.990.
Como concepto de violación, se argumentó que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad al haberse negado el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la actora, señalando que el artículo 39 del decreto 1793 de 2.000 contemplaba que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se regían por el sistema de capitalización previsto en la ley 100 de 1.993, esto es, por aportes de seguridad social a un fondo
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se regían por el sistema de capitalización previsto en la ley 100 de 1.993, esto es, por aportes de seguridad social a un fondo privado de pensiones; que el artículo 40 ibídem dispuso que el Ministerio de Defensa seleccionaría mediante concurso una o más a dministradoras de fondos de pensiones para la dirección de los aportes de que trata el referido artículo 39, disposición a la cual no se pudo dar cumplimiento, al haberse declarada desierta la licitación abierta para tal fin.
Que ante dicha dificultad, el gobierno nacional expidió el decreto 2070 de l 25 de julio de 2.003, por medio de cual se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, derogando los artículos 39 y 40 del decreto 1793 de 2.000 ; que el referido decreto 2070 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2.004.
Se afirmó que a la actora le fue aplicado el decreto 2070 de 2.003 para negar el ascenso póstumo de su hijo , pese a haberse expedido con posterioridad a su fallecimiento , desconociéndose sus derechos ; que en el mes de enero de 2.003 estaba vigente el decreto 1793 de 2.000, el cual no contempló el ascenso póstumo, considerando con ello que el artículo 8° del decreto 2728 de 1.968 debía aplicarse en su integridad, siendo esta la normativa que sustentó el informativo por muerte.Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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esta la normativa que sustentó el informativo por muerte.Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobreviviente _____________________________________________________________________________________________________
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Que se presentó la causal de nulidad por falsa motivación, al no existir correspondencia entre la decisión que se adoptó por la entidad y los motivos que se adujeron en el acto administrativo como fundamento.
1.2. Contestación de la demanda2
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, conforme las normas vigentes.
Señaló que el ascenso póstumo es un derecho que les asiste a los soldados voluntarios cuando fallecen en combate; que al haber ingresado el señor JULIO MUÑOZ GARNICA al servicio activo como soldado profesional el 27 de agosto de 2.001, le era aplicable el decreto 1793 de 2.000 hasta la fecha de su deceso.
1.3. Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de prescripción de mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo, contenido en la
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de prescripción de mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 721 del 5 de abril de 2.004, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a la actora como madre del causante JULIO ALEXANDER MUÑOZ GARNCA (sic), una pensión de sobreviviente, así como también la nulidad del oficio y la nulidad absoluta del oficio No. 2014321316781 MDN -CGFM-CEJEDEH-DIPERSJU-1-10 del 19 de diciembre de 2.014, mediante la cual la demandada negó las peticiones solicitadas por la misma.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la expedición de un nuevo acto administrativo donde reconozca al SLP JULIO ALEXANDER MUÑPOZ GARNCA (sic)
(q.e.p.d.), la calidad de asc enso póstumo al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del decreto 1211 de 1.990.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la hoy demandante ANA JUDITH GARNICA GARCÍA, conforme a los d ispuesto en el literal c), artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, cuyas partidas computables serán las que trata el artículo 158 ibídem.
GARCÍA, conforme a los d ispuesto en el literal c), artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, cuyas partidas computables serán las que trata el artículo 158 ibídem.
2 Fs.55-60, C.1 3 Fs.211-222, C.2Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobreviviente _____________________________________________________________________________________________________
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Se faculta a la entidad demandada para que efectué (sic) de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. (…)”
Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que a la demandante le era aplicable el decreto 1211 de 1.990, el cual en el artículo 189, concordante con el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968 , consagraron las prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentra el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual , sin bien ya le había sido reconocida a la madre del causante, se desconoció la prerrogativa del ascenso referido y el pago de las prestaciones sociales del grado de cabo segundo.
Frente a la prescripción señaló que al disponerse en la sentencia que la expedición de un acto administrativo para el reconocimiento del derecho al ascenso póstumo del SLP
cabo segundo.
Frente a la prescripción señaló que al disponerse en la sentencia que la expedición de un acto administrativo para el reconocimiento del derecho al ascenso póstumo del SLP MUÑOZ GARNICA al grado inmediatamente superior, no se configuraba dicho fenómeno jurídico.
1.4. Recursos de apelación.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional4, inconforme con la decisión de instancia, instaura recurso de apelación , considerando que no es procedente en el sub lite la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto no le asiste el derecho a la actora al reajuste pensional , al habérsele aplicado la normatividad vigente que correspondía al caso; resultando -a su juicioincoherente el reconocimiento y pago de la prestación social bajo el decreto 1211 de 1.990. Que el ascenso realizado al soldado fue en reconocimiento meritorio u honorifico para la liquidación de las cesantías, como se hizo.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
La parte actora5 disiente parcialmente de la sentencia al considerar que el ascenso póstumo del soldado MUÑOZ GARNICA debe ser a partir del momento de su fallecimiento, conforme se solicitó en la demanda; así mismo, solicita que el reajuste de la pensión se realice “cuatro (4) años atrás de la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento del ascenso póstumo y reliquidación de la pensión” , conforme lo establece el artículo 174 del decreto 1211 de 1.999.
4 Fs.95-98, C.2
de reconocimiento del ascenso póstumo y reliquidación de la pensión” , conforme lo establece el artículo 174 del decreto 1211 de 1.999.
4 Fs.95-98, C.2 5 Fs.99-102 C.2Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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1.5. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto d el 06 de julio de 2.018 se admitió el recurso de apelación 6; con providencia del 13 de agosto de 2.018 se corrió traslado para alegar 7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si, conforme lo decidió la a quo, resulta procedente ordenar el ascenso póstumo del SLP JULIO ALEXNADER MUÑOZ GARNICA y, en consecuencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, en calidad de madre del causante, conforme a lo s haberes percibidos por un cabo segundo.
De resultar procedente el ascenso póstumo, se debe determinar la fecha a partir de la
en calidad de madre del causante, conforme a lo s haberes percibidos por un cabo segundo.
De resultar procedente el ascenso póstumo, se debe determinar la fecha a partir de la cual se debe realizar, y si la prescripción se debe aplicar de forma cuatrienal, por corresponder al inconformismo planteado por la parte actora.
De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.
2.3. El marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen de la fuerza pública vigente al momento del fallecimiento del militar -12 de enero de 2.003-.
Por medio de ley 65 de 1967 se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.
En acatamiento a la norma, se expidió el decreto 2728 de 1.968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimi ento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , establec iendo en el artículo 8° algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados que en servicio activo mueren por acción directa del enemigo en mant enimiento del orden público:
6 Fs. 114, C.2. 7 Fs. 118, C.2. 8 Fs. 130 C.2.Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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7 Fs. 118, C.2. 8 Fs. 130 C.2.Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobreviviente _____________________________________________________________________________________________________
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“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes corres pondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. (Se destaca)
De acuerdo con la norma transcrita, se disp uso el ascenso póstumo al grado de cabo segundo al soldado que fallece en combate o por acción directa del enemigo,
Segundo o Marinero”. (Se destaca)
De acuerdo con la norma transcrita, se disp uso el ascenso póstumo al grado de cabo segundo al soldado que fallece en combate o por acción directa del enemigo, reconociéndose a favor de sus beneficiarios una prestación indemnizatoria, al igual que el pago del auxilio de cesantías en doble proporción.
Luego se expidió el decreto 1211 de 1.990, que en el capítulo V reguló lo concerniente a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren ya sea en combate, en misión de servicio o bien en simple actividad. Para los fines que interesan al asunto sub lite, dispone el artículo 189 de la referida disposición legal:
“Artículo 189.- MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus benefi ciarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. (…)”. (Se destaca)Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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Con posterioridad se emitieron los decretos 1793 y 1794 de 2.000, por medio de los cuales se determinó el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, así como el régimen sa larial y prestacional, creándose la calidad de soldado profesional, que remplazó a los soldados voluntarios, quienes fueron incorporados al nuevo régimen.
2.6. Solución del asunto.
creándose la calidad de soldado profesional, que remplazó a los soldados voluntarios, quienes fueron incorporados al nuevo régimen.
2.6. Solución del asunto.
Como se indicó en precedencia, la señora ANA JUDITH GARNICA GARCÍA, pretende el ascenso póstumo de su hijo el SLP ALEXANDER MUÑOZ GARNICA al grado de cabo segundo y, como consecuencia de ello, el reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue reconoci da mediante resolución No. 721 del 5 de abril de 2.004 por parte del Ministerio de Defensa Nacional9.
Conforme al material probatorio allegado al expediente, se advierte que el SLP MUÑOZ GARNICA prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) s oldado regular: del 10 de febrero de 2.000 hasta el 11 de agosto de 2.001, para un total de 1 año, 6 meses y 1 día; ii) soldado profesional: del 26 de septiembre de 2.001 hasta el 12 de enero de 2.00310, día en que se presentó su deceso.
Conforme se desprende del informe administrativo por muerte N° 01 11, la calificación del deceso del SLP MUÑOZ GARNICA fue “MUERTE EN COMBATE O POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”; la cual se produjo en los siguientes términos:
“Tomando como base el informe suscrito por el Señor Teniente BONILLA RODRIGUEZ ALEXANDER Comandante del Escuadrón "B", el día 12 de Enero de 2003, en cumplimiento a la orden de operaciones No. 104 del 13 de Septiembre de 2002, inicio
ALEXANDER Comandante del Escuadrón "B", el día 12 de Enero de 2003, en cumplimiento a la orden de operaciones No. 104 del 13 de Septiembre de 2002, inicio un registro ofensivo con dos (2) pelotones hacia el sector del hato, en consideración a le información de le presencia de bandoleros de le columna móvil Esteban Ramírez de las ONT FARC, durante el registro ordenado a la Contraguerrilla Ballesta 3, el Soldado Profesional MUÑOZ GARNICA JULIO ALEXANDER, quien se desempeñaba como fusilero de la primera escuadra se encontraba efectuando un registro a una casa abandonada encontrando una enramada en la cual había un vehículo marce LAND ROVER, el cual le llamo la atención al Soldado quien de inmediato sin consultar y haciendo caso omiso a la orden emitida por sus Comandantes consistente en no manipular elementos extraños los cuales comúnmente son dejados como señuelos por los grupos subversivos procedió a registrarlo, abriendo las puertas laterales y trasera, luego abordando el vehículo al parecer con el ánimo de moverlo ocasionando ello la activación de una carga explosiva la cual lo desintegro casi completamente y causando al Suboficial Comandante de escuadra y dos soldados más, en el registro realizado por el resto de la tropa solamente fue encontrado restos óseos del cuerpo del soldado en mención.”
9 Fs. 6-9, C. 1 10 Fs. 11, C. 1 11 Fs. 11, C. 1Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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Demandante: Ana Judith Garnica García
10 Fs. 11, C. 1 11 Fs. 11, C. 1Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
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En ese entendido, observa la Sala que , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se presentó la muerte del SLP JULIO ALEXANDER MUÑOZ GARNICA, el cual consagró el ascenso póstumo para los soldados “que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo”, al haber ocurrido la misma por la acción directa del enemigo -conforme se calificó- recae sobre la entidad la obligación de ascenderlo póstumamente al grado de cabo segundo.
Ahora bien, la pensión de sobreviviente le fue reconocida a la actora con sustento en el decreto 2070 de 2.00312; sin embargo, se tiene que para la fecha de fallecimiento del causante -12 de enero de 2.003 - se encontraba vigente el decreto 1211 de 1.990, que en su artículo 189 -según quedó vistoestablece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales muertos en combate y que no hubieren cumplido 12 años de servicio al momento del fallecimiento, entre las que se destacan: el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, equivalente al 50%
y que no hubieren cumplido 12 años de servicio al momento del fallecimiento, entre las que se destacan: el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del referido decreto.
Se observa que los decretos 1793 y 179413 del 2000 no hace n mención respecto del derecho al ascenso póstumo en los casos de muerte en combate o por acción directa del enemigo, por lo que en forma alguna se pueden contradecir con lo dispuesto en el decreto 2728 de 1.968. Si bien es cierto que en este último se menciona a los soldados y grumetes, sin especificar a qué clase de soldados hace alusión, al crearse la calidad de soldados profesionales en el año 2.000 por medio del decreto 1.793, se tiene que les aplicaría el contenido de dicha norma al tratarse de s oldados y no de oficiales o suboficiales.
Con posterioridad, se emitió el decreto 4433 de 2.004 14 por el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, entrando a regular diferentes materias, como la pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez, forma de pago de las asignaciones de retiro y pensiones, compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones, destinación de los aportes y administración de los recursos, etc.; disposición legal respecto de la cual el Consejo de Estado15 señaló que “comprende el conjunto de normas que rige esta temática es pecífica, tanto en lo que respecta al contenido material o sustancial, relativo a las prestaciones, como al de carácter adjetivo,
conjunto de normas que rige esta temática es pecífica, tanto en lo que respecta al contenido material o sustancial, relativo a las prestaciones, como al de carácter adjetivo, es decir, el necesario para el adecuado cumplimiento de las previsiones de tipo sustancial; y que, dada su naturaleza, tuvo la virtualidad de sustituir disposiciones preexistentes con rango de ley que estuvieran relacionadas con la materia.”
12 Entró en vigencia el 28 de julio de 2.003, Diario Oficial 45262 13 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares'' 14 Entró en vigencia el 31 de diciembre de 2.004 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-02135-01(1593-19)Expediente No. 18 001 33 42 052 2016 00151 01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Judith Garnica García Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste pensión de sobreviviente _____________________________________________________________________________________________________
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El referido decreto no se refirió al ascenso póstumo del soldado profesional muerto en combate, como tampoco al pago doble de las cesantías definitivas a sus beneficiarios ni el reconocimiento de la compensación de los 48 meses de haberes correspondientes.
En ese entendido, al haberse presentado el fallecimiento del militar el 12 de enero del
combate, como tampoco al pago doble de las cesantías definitivas a sus beneficiarios ni el reconocimiento de la compensación de los 48 meses de haberes correspondientes.
En ese entendido, al haberse presentado el fallecimiento del militar el 12 de enero del año 2003, la norma que se encontraba vigente para este momento era el decreto 2728 de 1968, por lo que lo procedente era disponer del ascenso póstumo del causante -tal como lo definió la a quoconforme a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968, al consagrar que “El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero…” ; debiendo ser liquidada la pensión de sobrevivientes, c omo consecuencia del ascenso póstumo, según el contenido del artículo 158 del decreto 1211 de 1.990, tal como se dispuso en primera instancia.
De otra parte, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en su alzada al exponer que el ascenso póstumo se debe reconocer desde el mismo momento del fallecimiento del causante y no desde la emisión de la sentencia , como se definió por la a quo, en atención a que dicho reconocimiento se causa conforme a la calificación de la muerte del uniformado.
3. De la prescripción.
La prescripción en el sub lite, según lo consagra el artículo 174 del decreto 1211 de 1.990, deber ser cuatrienal:
ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto
3. De la prescripción.
La prescripción en el sub lite, según lo consagra el artículo 174 del decreto 1211 de 1.990, deber ser cuatrienal:
ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En ese orden, las mesadas pensionales prescriben con 4 años de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de reajuste de la pensión de sobrevivientes, que en el sub lite fue el 02 de octubre de 2.014 16; por lo que el reconocimiento y pago del reajuste de la prestación reconocida se hará efectiva a partir el 02 de octubre de 2.010.
En consecuencia, se procederá a modificar l os numerales tercero y cuarto de l a sent
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