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TA CAQ - 18 001 23 33 002 2016 00132 00-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18 001 23 33 002 2016 00132 00-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 180

Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación p ensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

I. A S U N T O P R E V I O.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en Ley 1285 de 2.009, artículo 16, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, los temas

relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, los temas objeto de debate se refiere n entre otros, a los siguientes: (i) L a reliquidación de una pensión de jubilación docente sobre el cual el Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los docentes respecto del IBL sobre el cual versa la liquidación de la respectiva prestación y (ii) El descuento del 12% de cotización al régimen de seguridad social en salud que sobre las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre se le efectúa a los docentes; temas sobre los cuales el Consejo de Estado emitió también sentencia unificada2; motivo por el cual la Sala, con fundam ento en lo dispuesto en la referida ley, se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S.

2.1. La demanda3.

La señora AIDA DOLLY LEÓN LEÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de la resolución N° 6386 del

1 Sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2.019, Sección Segunda. Radicado Nº 68001233300020150056901. 2 Sentencia del 3 de junio de 2.021. Radicado: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018). 3 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivo 1.pdf.2

01. 2 Sentencia del 3 de junio de 2.021. Radicado: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018). 3 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivo 1.pdf.2

Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

9 de octubre de 2.012 y del oficio N° 2013EE00063356 del 10 de julio de 2.013, mediante los cuales se le negó la revisión y/o reajuste de la pensión vitalicia de jubilación ; y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reajustar y pagar la referida prestación económica, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior, indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. Así mismo, solicitó se indexe la primera mesada; se reintegren los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago -causadas desde que adquirió el status pensional y hasta el mes en que se hizo el primer pago-; se reintegren los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el

primer pago-; se reintegren los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de proferir la sentencia , ordenándose la suspensión de los descuentos efectuados por salud sobre la mesada adicional de diciembre -mesada 13que se cause a partir de la respectiva sentencia.

Finalmente, solicitó se indexen las sumas de dinero que le sean reconocidas por concepto de los reajustes pretendidos, así como que se dé cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos de ley.

Como hechos, se narró que la demandante nació el 7 de enero de 1.955; que se vinculó al servicio del Estado, habiendo cotizado al sistema pensional durante los siguientes tiempos: i) Secretaría de Educación Bogotá, desde el 11 de marzo de 1.974 al 1 de marzo de 2.000; ii) Universidad de la Amazonía desde el 11 de mayo de 2.000 al 30 de junio de 2.002.

Adujo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1. 993 y en el Acto Legislativo N° 01 de 2.005.

Que mediante resolución N° 2529 del 31 de mayo de 2.011 proferida por el FOMAG, se reconoció y ordenó el pago a la demandante de la pensión de jubilación , a partir del 7 de enero de 2.010; que en el primer pago efectuado de la pensión de jubilación donde se incluyeron las mesadas atrasadas, se le hizo un descuento por aportes a EPS, lapso en el que la docente no fue beneficiaria de recibir servicio alguno por ese concepto,

se incluyeron las mesadas atrasadas, se le hizo un descuento por aportes a EPS, lapso en el que la docente no fue beneficiaria de recibir servicio alguno por ese concepto, porque aún no se le había reconocido la pensión de jubilación.

Refirió que desde el primer pago de las mesadas pensionales se le viene n efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales , sin que exista norma que lo autorice.

Que el 17 de julio de 2.012 , mediante derecho de petición N° 2012PENS-012165, la demandante solicitó al FOMAG la revisión y ajuste del acto administrati vo del reconocimiento pensional, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto acusado.

Se afirmo, igualmente, que mediante petición N° 2013ER00108722 del 22 de mayo de 2.013 solicitó ante la FIDUPREVISORA S.A. el reintegro de los descuentos efectuados en salud en el primer pago de la mesada pensional ordinaria , junto con el reintegro de los descuentos para la EPS –saludsobre la mesada adicional de diciembre y la suspensión3 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

del mismo, lo cual se negó conforme al oficio N° 2013EE00063356 del 10 de junio de 2.013.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

del mismo, lo cual se negó conforme al oficio N° 2013EE00063356 del 10 de junio de 2.013.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

  • De la Constitución Política: Artículos 2º, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. - De las Leyes: 57 y 153 de 1.887; 33 y 62 de 1.985; 91 de 1.989; 4ª de 1.992; 100 de 1.993; 238 de 1.995; el Decreto 1073 de 2.002; Ley 812 de 2.003 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación , se indicó que mediante la ley 812 de 2.003 , en su artículo 81 , se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la ley 1151 de 2.007, por lo que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fon do de Prestaciones Sociales del Magisterio dependerá de la fecha en la cual el docente haya sido vinculado al servicio educativo estatal; así, si la vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812, su régimen pensional corresponde al establ ecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación fue posterior estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de 1993 –caso que no es el de la actora-.

Refirió que si bien la entidad demandada recon oció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, lo cierto es que lo hizo sin tener en cuenta todos los

Refirió que si bien la entidad demandada recon oció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, lo cierto es que lo hizo sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, contrariando la postura unificada del Consejo de Estado de fec ha 4 de agosto de 2.010 , radicado Nº 25000232500020060750901(0112-09), en la cual se precisó que los factores contenidos en la ley 33 de 1.985 no son taxativos sino enunciativos.

Que, por lo expuesto, el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que la interpretación errónea en él realizada condujo a que se omitiera la aplicación del artículo 99 del decreto 1848 de 1969, que ordena reconocer la prestación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los factores no tenidos en cuenta para la cotización o adeudados.

Indicó que se debe mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por lo que lo que le corresponde a la entidad proceder a la reliquidación de la primera mesada pensional. Al respecto, trajo a colación apartes de las SU 120 de 2.003, C-862 de 2.006 y C-891 de 2.006.

Que en relación con los descuentos para salud sobre las mesadas atrasadas , mediante circular 068 de diciembre 1 de 2005, emanada del Procurador General de la Nación, se solicitó a las EPS y a fondos de pensiones que “El descuento de aportes en salud sobre las mesadas atrasadas que se cancelan al pensionado al momento de reconocerle su

solicitó a las EPS y a fondos de pensiones que “El descuento de aportes en salud sobre las mesadas atrasadas que se cancelan al pensionado al momento de reconocerle su derecho sin haber tenido la posibilidad de recibir servicio alguno del SSSS constituye un enriquecimiento sin casa para las promotoras y para el sistema, al pagar el aporte los usuarios, especialmente los pensionados, sin la posibilidad de tener acceso a los servicios médico – asistenciales y prestacionales; más aún cuando la falta o demora en la cotización o aporte que argumentan las Promotoras para no prestar el servicio, no es atribuible a la culpa del beneficiario”.4 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

Finalizó indicando que el descuento de las mesadas adicionales reguladas en la ley 812 de 2.003 fueron derogadas tácitamente, en tanto las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003 no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales ; y u n doble descuento no autorizado constituye un abuso.

2.2. Contestación a la demanda4.

La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensione s de la parte actora , al indicar que el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, en tanto la prestación econ ómica fue

La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensione s de la parte actora , al indicar que el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, en tanto la prestación econ ómica fue reconocida en aplicación de las leyes 33 de 1.985, 91 de 1.989 y 812 de 2.003, y de los decretos 3752 de 2.003 y 1158 de 1.998.

En relación con la condena sobre el pago de intereses moratorios, indexación, reajustes, costas y gastos procesales, también manifestó oponerse, en tanto ello sería consecuencia de las declaraciones solicitadas, las cuales no están llamadas a prosperar.

De otro lado, adujo que el acto acusado no fue expedido por la entidad, comoquiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la nega tiva de inclusión de factores se realizó por parte de la secretaría de educación; además, debe tenerse en cuenta que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el reconocimiento de la prestación no está a su cargo.

Hizo referencia al proceso de descentralización de la educación, tanto en departamentos como en municipios certificados en educción , siendo dichos entes territoriales los que tienen la facultad de nominar por disposición expresa de la ley.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. (ii) Prescripción (iii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la (iv) Genérica.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. (ii) Prescripción (iii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la (iv) Genérica.

2.3. Actuaciones procesales5.

La demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2.013 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , correspondiéndole al Juzgado 17 ; despacho que mediante auto del 11 de febrero de 2.014 ordenó la remisión del proceso por competencia, por el factor territorial, a los juzgados administrativos de Florencia, siendo asignado el proceso al juzgado segundo administrativo el 28 de marzo de 2.014, despacho que, a su vez, mediante auto del 28 de noviembre de 2.014 decidió declarar la falta de competencia , disponiendo su remisión el 5 de agosto de 2.015 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para finalmente ser remitido por competencia territorial a la oficina de apoyo judicial de Florencia, dependencia que mediante acta N° 11403 de fecha 22 de junio de 2.016 lo asignó al despacho segundo de esta Corporación.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.017 se dispuso la admisión de la demanda; el 29 de junio de la misma anualidad se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual fue reprogramada mediante auto del 3 de agosto siguiente, llevándose finalmente

4 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivo 1.pdf. 5 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivos 1 y 2 en PDF.5

4 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivo 1.pdf. 5 Estante digital. Proceso digitalizado –MERCURIO-. Archivos 1 y 2 en PDF.5 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

a cabo el 29 de agosto de 2.017, difiriéndose el estudio de la excepción de prescripción para el fondo del asunto; por auto del 12 de febrero de 2.018 se puso en conocimiento de las partes algunos documentos y por auto del 28 de febrero de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión , haciéndolo oportunamente la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia , de conformidad con lo establecido en el artículo 152-3 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la señora AIDA DOLLY LEÓN LEÓN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional,

la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional, al igual que el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que s e emita la respectiva sentencia , y el reintegro de los valores descontados por aportes a salud de las mesadas ordinarias causadas desde que se adquirió el status pensional hasta el primer mes de pago.

3.3. Marco legal y jurisprudencial.

3.3.1. Sobre la determinación del IBL pensional para el personal docente afiliado al FOMAG.

Al respecto, se tiene que las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2 .003, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas en las disposiciones que se encontraban vigentes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1 .993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1 .985 y sus resp ectivos decretos reglamentarios; pues si bien es cierto que los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - decreto 2277 de 1 .979, hoy decreto 1278 de 2.002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el presente asuntose debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

2.002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el presente asuntose debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Por su parte, el Consejo de Estado, al determinar el alcance e interpretación de la ley 33 de 1.985, en cuanto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, históricamente presentó criterios jurídicos disímiles respecto del alcance del artículo 3 de dicha ley, así: i) en una primera ocasión consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador6; ii) posteriormente, se determinó que sólo podrían incluirse aquellos

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000 -23-25-000-2000-2990-01(447102).6 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

sobre los cuales se hubieren realizado los aportes 7; iii) después se dispuso q ue únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma 8; y iv) luego se unificó la posición de la sección para establecer que, en aras de garantizar los

únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma 8; y iv) luego se unificó la posición de la sección para establecer que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidade s y favorabilidad en materia laboral, la ley 33 de 1 .985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que el listado era meramente enunciativo, lo cual, no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios9, así:

“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 4 5 del Decreto 1045 de 1978 10, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó11:

enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó11:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000 -23-25-000-2001-0157901(1579-04). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(064008). Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 21 de mayo de 2009. Radicación N° 2577-07. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Ref.: Expediente N° 250002325000200607509 01. Número Interno: 0112 -2009. Autoridades Nacionales. Actor: Luís Mario Velandia. 10 “Artículo 45. “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;

oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto -ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968”. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007),

Actor: Jorge Hernández Vásquez.7

Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

“Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación12”.

No obstante, dicha postura varió a partir de la sentencia también de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2019 13, en la cual se indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el previsto en la ley 91 de 1.98914, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 es el régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional para los docentes que se vincularon con antelación a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -como acontece en el sub lite-, dispuso el Alto Tribunal en la referida sentencia de unificación:

“61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella

“61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores púb licos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesa da pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de

Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factore s sobre los que se hayan efectuado los

12 La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 14 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”.8 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León

Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00132 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aida Dolly León León Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente y devolución aportes pensión mesada adicional diciembre

respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión o

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