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TA CAQ - 18 001 33 33 001 2019 00496 01-(30-11-0022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18 001 33 33 001 2019 00496 01-(30-11-0022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 197

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S.

1.1. La demanda1.

El señor EDGAR HERNÁN RIVAS CENÓN , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicit ó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0535 del 30 de mayo de 2.019 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en

restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y al MUNICIPIO DE FLORENCIA a reconocer le y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 29 de marzo de 2.019. Igualmente, que las diferencias causadas sean indexadas y acarreen los intereses correspondientes. Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos, se narraron los siguientes:

Se afirmó que el demandante nació el 29 de marzo de 1.964, por lo que cumplió los 55 años el 29 de marzo de 2.019; que fue vinculado como empleado público el 1 de enero de 2.004; que posteriormente se vinculó como docente desde el 6 de abril de 2.006; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba activo como docente, completando más de 20 años al servicio oficial docente; que al cumplir los 55 años de edad y los 20 de servicio, solicitó la pensión ordinaria de jubilación para que le fuera reconocida a partir del 29 de marzo de 2.019, siendo despachado desfavorablemente a través del acto acusado, aduciendo que no le asistía tal derecho en aplicación del Decreto 812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

1 Estante digital. Archivos en PDF N° 01 y 03. Exp. Electrónico.2

812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

1 Estante digital. Archivos en PDF N° 01 y 03. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones

del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso de la actorase le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Que el demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003 y que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y así poder acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio

sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y así poder acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; por lo que se le deben aplicar las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a dicha normatividad anterior aplicable.

2.2. Contestación a la demanda2.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo

2 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico.3 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores

Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pe nsión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados a l FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Indicó que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes referidas, y la historia laboral del demandante, se vinculó como docente en propiedad a partir del 6 de abril de 2.006.

Hizo mención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el reajuste pensional, como son: la del 4 de agosto de 2.010 y 28 de agosto de 2.018, para concluir

abril de 2.006.

Hizo mención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el reajuste pensional, como son: la del 4 de agosto de 2.010 y 28 de agosto de 2.018, para concluir que, en todo caso, las pretensiones del demandante no deben prosperar.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido (ii) presunción de legalidad de los actos acusados y (iii) prescripción.

2.3. Sentencia de primera instancia3.

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2.022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Como soporte de la decisión, consideró la a quo que de las pruebas aportadas al expediente, según formato único para la expedición de certificados de historial laboral de la secretaria de Educación Municipal de Florencia de fecha 9 de mayo de 2 .019, el actor se vinculó al servicio docente de la siguiente manera:

3 Estante digital. Archivo en PDF N° 23. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

Que, en esas condiciones, resulta claro que el accionante no es beneficiario del régimen pensional (Ley 91 de 1989) aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la

Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

Que, en esas condiciones, resulta claro que el accionante no es beneficiario del régimen pensional (Ley 91 de 1989) aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 23 de junio de 2003, en tanto se vinculó al servicio docente el 23 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley 812.

De otra parte, observ ó la a quo que en los alegatos de co nclusión la apoderada de la parte actora h izo mención a la aplicación de la Ley 71 de 1 .988, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, no obstante, en virtud del principio de congruencia y derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, halló que no era posible realizar el estudio de fondo de conformidad con lo relacionado en el escrito de alegatos, teniendo en cuenta que lo solicitado no fue debatido por la parte demandante ni en sede administrativa ni en el esc rito de demanda ; además, porque de las pruebas aportadas al expediente se estableció que al 1º de abril de 1.994 -fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1 .993 para los empleados públicos del orden nacionalel accionante contaba con más de 30 años de edad, pues nació el 29 de marzo de 1.964.

Y r especto al tiempo de servicio según reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones con fecha 29 de marzo de 2 .019, el actor laboró desde el 1

marzo de 1.964.

Y r especto al tiempo de servicio según reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones con fecha 29 de marzo de 2 .019, el actor laboró desde el 1 de enero de 1 .994 al 31 de enero de 2 .004, es decir, que al 1º de abril de 1 .994 sólo acreditó haber laborado por espacio de 2 meses.

En esas condiciones, encontró el despacho de primera instancia que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1.993, no siendo tampoco aplicables las disposiciones normativas establecidas en la ley 71 de 1.988 para acceder a la pensión de jubilación en la modalidad de aportes.

2.4. Recurso de apelación4.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante insiste en que al demandante sí le asiste el derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, habida cuenta que su derecho pensional no debe examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2.003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es la Ley 100 de 1.993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo a trás; de tal suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir como servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1.988 si se trata de docentes que tenían a portes al sector privado , para la pensión por aportes.

la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir como servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1.988 si se trata de docentes que tenían a portes al sector privado , para la pensión por aportes.

Que, en este orden de ideas, para aquellos maestros vinculados a partir del 01 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público estable cido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2 .003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 25. Exp. Electrónico.5 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

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Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

Refiere que, de esta manera, el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Trae a colación nuevamente los fundamentos de derecho y e l concepto de violación esgrimido en el libelo demandatorio para concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento;

nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de p rima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Que, además, la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régime n de transición ; debiéndose acumular para el reconocimiento de la prestación social el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó , las cuales deberán responder proporcionalmente; que, a sí, antes de la expedición del acto admini strativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la

el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se ajusta a las normas legales, debiéndose verificar si le asiste el derecho prestacional que reclama y si, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en la apelación contra la sentencia de primera instancia, le asiste el derecho a percibir de parte de la entidad demandada una pensión por aportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1.988.

De la resolución a ello dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:6 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

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Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado ofici al estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementa rio o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementa rio o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabaj o suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).7 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

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De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e l futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal r egido

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal r egido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de8 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

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bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido

81, dispuso:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del

y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas p ara el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002) , porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Salase debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, al determinar el alcance e interpretación de la ley 33 de 1.985, en cuanto a los factores salariales que debían constituir el ingreso base de9 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de 1.985, en cuanto a los factores salariales que debían constituir el ingreso base de9 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00496 01

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Demandante: Edgar Hernán Rivas Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional y/o por aportes

liquidación pensional, históricamente presentó criterios jurídicos disímiles respecto del alcance del artículo 3 de dicha ley , así: i) en una primera ocasión, consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador5

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