TA CAQ - 18 001 33 33 001 2020 00367 01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18 001 33 33 001 2020 00367 01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 069

Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se

los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda2.

El señor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO FERNÁNDEZ promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20173172210191: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER - DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017, por medio del cual se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga. De la misma manera, s olicitó se

JEMGF-COPER - DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017, por medio del cual se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga. De la misma manera, s olicitó se

1Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP

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inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 1 de noviembre de 2.003 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó a las Fuerzas Militares en el año 1.999, siendo posteriormente homologado a la categoría de soldado profesional; que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2.000, devengando un salario básico incrementado en el 40% , mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%, cumpliendo las mismas funciones.

Que el 3 de agosto de 2.017 el demandante presentó , mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial , teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; a lo que respondió la entidad demandada con el acto acusado aduciendo no tener derecho, en tanto nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas

artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto cuestionado, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Que p ese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí ex iste violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las

igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón ;Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP

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resultando así que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.

2.2. Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 más no de la ley 131 de 1.985, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional sería el previsto en aquella norma; en consecuencia, no tiene derecho al reajuste que reclama.

más no de la ley 131 de 1.985, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional sería el previsto en aquella norma; en consecuencia, no tiene derecho al reajuste que reclama.

Que e n caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, en tanto solo hay lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2.022 negó las pretensiones del actor.

Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1 .985y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados

la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la na turaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, del material probatorio allegado se acredita ba que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 22 de mayo de 1 .996 hasta el 10 de noviembre de 1 .997, con el fin de cumplir su servicio militar obligatorio ; que, posteriormente, a partir del 9 de enero de 1 .999 ingresó en calidad de soldado

3 Estante digital. Archivo 20 del expediente electrónico. 4 Fs. Estante digital. Archivo N° 30 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015).Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

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voluntario, pasando luego a denominarse soldado profesional a partir del 1 ° de noviembre de 2.003, cargo que ha venido desempeñando.

Indicó que mediante petición radicada el día 20 de noviembre de 2.017, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del 20% del sal ario básico conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación No. CE -SUJ2-N°003-2016 emitida por el Consejo de Estado; requerimiento que fue negado mediante oficio No. 20173172210191: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 11 de diciembre de 2.017, suscrito por el Oficial Sección Nómina.

De lo anterior, halló la a quo que el extremo activo acreditó que su vinculación al Ejército se realizó en calidad de soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1.985, es decir, con anterioridad al 3 1 de diciembre de 2 .000, momento para el cual devengaba una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), y al continuar vinculado, pasó a ser soldado profesional, a partir del 1º de noviembre de 2.003.

Que al verificar con la constancia de nómina mensual del actor, en la que se aprecia que su sueldo básico para el mes de octubre del año 2.017 estaba en $1.180.347, valor

noviembre de 2.003.

Que al verificar con la constancia de nómina mensual del actor, en la que se aprecia que su sueldo básico para el mes de octubre del año 2.017 estaba en $1.180.347, valor que corresponde a 1 salario mínimo incrementado en un 60%, en consideración a que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a $737.717, es claro que no se presentó menoscabo alguno en su derecho salarial al hacer transición de soldado voluntario a soldado profesional, garantizándose el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 4ª de 1.992.

2.4. Recurso de apelación6.

La parte demandante reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda como razones de inconformidad contra el fallo de instancia , indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda

se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un ( 60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

Afirma que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de l actor se está viendo seriamente coartado por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen

6 Estante digital. Archivo en PDF N° 32 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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la categoría de soldado profesional, pero que perciben un (20%) más a título de sueldo básico.

Hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al

básico.

Hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función ; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos , lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

Finalmente, sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena e n costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes p ara ejercer la defensa judicial, por lo tanto, como se puede verificar, la a quo lo condenó en costas en un porcentaje equivalente al 4% en primera instancia, sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado, aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales; por lo cual solicita la revocatoria de este punto procesal.

Finaliza solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se

Estado, aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales; por lo cual solicita la revocatoria de este punto procesal.

Finaliza solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, respecto al 20% y su retroactivo ; y se revoquen las costas procesal es del 4%, y que en caso de no prosperar el recurso de apelación no se condene en costas de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala definir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntarios ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.

De la respuesta que arroje tal interrogante, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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modifique la sentencia de primera instancia.Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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3.3. Lo probado en el proceso.

  • Solicitud elevada por el actor el día 3 de agosto de 2.017 al Comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2 .000, desde el 1 de n oviembre de 2.003, en aplicación a la sentencia de unificación del C.E. 003/16; petición que fuera nuevamente presentada el 20 de noviembre de 2.017, a fin de obtener respuesta de fondo. M ediante oficio N° 20173172210191: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017 se dio respuesta, así:

“(…)

(…)”.

  • Mediante constancia de fecha 12 de marzo de 2.019, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acreditó que el actor sí ostentó la calidad de soldado voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, prestando sus servicios a la entidad castrense, así:Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, prestando sus servicios a la entidad castrense, así:Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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  • Según hace constar el oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, se encuentra probado que el actor devengó para el mes de octubre de 2.017 como sueldo básico la suma de $1.180.347,oo, siendo que el SMMLV ascendía a la suma de $737.717,oo, lo que equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%, entre otros; como bien lo concluye la iudex a quo.

3.4. Solución del asunto.

Disponen los artículos 1° y 42 del decreto 1794 de 20007:

“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los

131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20173172210191: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017 ; y , a título de restablecimiento del derecho , se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas , más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Al respecto, debe precisarse que el actor SÍ cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que ostentó la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, siendo por ende, acreedor a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) , en tanto dada la fecha de su vinculación -9 de enero de 1.999 - ingresó a ser soldado profesional; así, el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo

de su vinculación -9 de enero de 1.999 - ingresó a ser soldado profesional; así, el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo

7 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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1°, inciso 2°, del citado decreto 1794 de 2.000 , como, efectivamente, le viene siendo reconocido y pagado por la entidad.

En consecuencia, para el caso del actor el régimen aplicable salarialmente es el contenido en el artículo 1 °, inciso 2° , del decreto 1794 de 2 .000, sin que se haya probado que devengaba el incremento del inciso 1°.

Es que si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del referido decreto se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2 .000 -caso que cobija al actorsu asignación salarial mensual es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ahora, la Sala halla que si bien al plenario no se allegó prueba documental alguna que

cobija al actorsu asignación salarial mensual es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ahora, la Sala halla que si bien al plenario no se allegó prueba documental alguna que demuestre directamente que lo devengando por el actor con anterioridad al mes de junio del año 2.017 e ra inferior al incremento del 60%, esto es, en un 40% como se predica desde la misma sede administrativa y ahora en esta sede judicial, incluso, vía recurso de alzada; es claro que de la respuesta emitida por la entidad castrense puede tenerse por superada dicha circunstancia, la que en ningún momento fue puesta en entredicho por parte de la entidad accionada en ninguno de sus escenariosadministrativo y procesal-, pues de ser cierto que el actor no acreditaba la desmejora en su asignación mensual entre las fechas de ingreso y el año 2.017, el primero en ser llamado a desvirtuarlo era precisamente el Ejército Nacional desde su sede administrativa, por ser la entidad empleadora y haber dado trámite a la actuación administrativa hoy cuestionada, lo que no ocurrió.

Aunado a ello, el haber procedido la entidad demandada a resolver de fondo y de manera parcialmente favorable el petitum del actor, convierte ese aspecto -el del pago inferior al pretendidoen el primer elemento a estable cer como certero por la entidad sujeta a emitir la respuesta de fondo, como lo hizo a través del acto acusado parcialmente de ilegal. De lo contrario, esto es, de no haber hallado probado la falta de pago del 20% en su asignación salarial y prestacional, s encillamente los argumentos utilizados en el oficio demandado se hubieran circunscrito a ello y ni siquiera argumentarían lo que allí se contestó, reconociéndole a partir del mes de octubre de

pago del 20% en su asignación salarial y prestacional, s encillamente los argumentos utilizados en el oficio demandado se hubieran circunscrito a ello y ni siquiera argumentarían lo que allí se contestó, reconociéndole a partir del mes de octubre de 2.017 en adelante y dejando pendiente por temas presupuestales el tiempo anterior a esa fecha, al menos lo de las vigencias expiradas.

De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2 .000, como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de s oldados profesionales, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios , a fin de no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados por el legislador.

Al respecto, el Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia unificada del 25 de agosto de 2.0168, señaló:

8CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas , Militares de Colombia, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de unificación

jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley , 1437 de 2011 , Tema: ConExpediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01

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Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP

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“En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador , que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicár

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