TA CAQ - 18 001 33 33 002 2020 00428 01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18 001 33 33 002 2020 00428 01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 192

Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto

con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda2.

El señor JUAN RAFAEL GUZMÁN YARA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo como consecuencia de la petici ón presentada el 14 de diciembre de 2.018, y del oficio Nro. 20183172500471: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

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JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2.018, expedido por el Ejército Nacional, a través del cual negó el derecho solicitado por el demandante consistente en el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional del 20% en calidad de soldado profesional; al igual, que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa y, por el otro, el artículo 1° del decreto 1161 del 24 de junio de 2.014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 1 de junio de 2.009 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de

de junio de 2.009 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Así mismo, se ordene la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que devenga el actor aplicando lo dispuesto en el decreto 1794 de 2.000, pagando las respectivas diferencias más la indexación e intereses de mora correspondientes.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.009.

Que d esde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60% , cumpliendo, no obstante, las mismas funciones.

Se indicó que c onforme a su composición familiar percibe un subsidio familiar en el equivalente al 23% de su salario básico, acorde a lo establecido en el decreto 1161 de 2.014, puesto que se encuentra casado desde el año 2.018.

Que el 14 de diciembre de 2.018 el demandante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial , teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico

Que el 14 de diciembre de 2.018 el demandante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial , teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; solicitando en la misma petición la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que consideró que deb ía aplicársele lo establecido en el decreto 1794 de 2.000, artículo 11.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso factoExpediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso factoExpediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

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de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.

De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.

Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y prohibición de retroceso , ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del sub sidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina.

2.2. Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.

Que la vinculación del demandante como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000, más no de la ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.

Propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.

Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:

de 1.990.

Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:

3 Estante digital. Archivo 12 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

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Indicó que, conforme al referido cuadro, se aprecia a simple vista que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, esto es, a profesionales.

Señaló que e n razón a la expedición de dichas normas que concedían unas prerrogativas o garantías a los soldados profesionales, los voluntarios solicitaron el cambio de categoría a profesionales, lo cual se hizo a partir del primero de noviembre de 2.003, quedando cobijados, en consecuencia, TODOS LOS SOLDADOS, al igual que quedó claro que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales; para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienz o se habían incorporado como profesionales (D.1793/00) . De tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se conv ertía en algo así como una redistribución , garantizándose el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles

suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se conv ertía en algo así como una redistribución , garantizándose el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado en vigencia del decreto 1793/00.

Sobre el subsidio familiar manifestó que el acto acusado se ajust ó a derecho en tanto fue proferido en observancia del decreto 1161 de 2.014, normatividad aplicable al caso del actor.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2.022 negó las pretensiones del actor, sin proferir condena en costas.

Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1985 - y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados

la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad

4 Fs. Estante digital. Archivo N° 26 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015)Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la ley 4a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad -año 2.009no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos

protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad -año 2.009no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los decretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.

Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.

De otra parte, frente al subsidio familiar indicó la iudex a quo que con el fin de demostrar la existencia del matrimonio, se estableció como fecha del mismo el 13 de abril del año 2.018, así mismo que a través de la OAP N° 1519 del 30 de mayo de 2018 se reconoció a la demandante, conforme a lo establecido en el decreto 1161 de 2014, la suma de $126.873.72, por el nacimiento de su hijo Juan Pablo Guzmán Sandoval, equivalente al 3% del sueldo básico; de $84.582.48, por el nacimiento de su segundo hijo Samuel David Guzmán Sandoval, equivalente al 2% del sueldo básico; y con su cónyuge la

3% del sueldo básico; de $84.582.48, por el nacimiento de su segundo hijo Samuel David Guzmán Sandoval, equivalente al 2% del sueldo básico; y con su cónyuge la señora Maryuri Anturí, equivalente al 20% del sueldo básico (págs. 30-21, 42-44, ítem 16).

Que, en razón de ello, la situación del demandante no encajaba dentro de ninguna de las dos hipótesis de discriminación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009, esto es, i) para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o unión marital de hecho en vigencia del decreto 1794 del 2000 y no alcanzaron el reconocimiento expreso del derecho, o ii) quienes contrajeron matrimonio o unión marital de hecho en vigencia del decreto 3770 del 2009, pues el cambio de su estado civil (13/04/18) ocurrió en vigencia del decreto 1161 de 2014, por tanto, el subsidio debe regirse por dicha normativa, tal y como lo reconoció la demandada.

2.4. Recurso de apelación6.

La parte demandante reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia los argumentos esbozados en el escrito de demanda , indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garan tías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron

del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garan tías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual

6 Estante digital. Archivo en PDF N° 28 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron co mo voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que

soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

Así mismo, hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -Art. 24 - y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -Art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desi gual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

Sobre el juicio integrado de igualdad aduce que es necesario dejar claro que es posible efectuar comparación directa entre los soldados que ingresaron como voluntarios y se trasladaron a profesionales respecto de las personas que ingresaron directamente al escalafón, ya que a pesar de existir normas transitorias , desde la funcionalidad del servicio, tareas, deberes, objetivos y criterios generales y específicos, se tratan de grupos que al unísono se encuentra n con igual ropaje, en otras palab ras: existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente válidas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados profesionales

grupos que al unísono se encuentra n con igual ropaje, en otras palab ras: existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente válidas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados profesionales en comparación con el restante de sus compañeros.

En relación con el subsidio familiar, indica que (i) el gobierno nacional, con la finalidad de enmendar el error cometido mediante el decreto 3770 del año 2009, profirió el decreto 1161 del año 2014 ; (ii) error que no fue subsanado en su totalidad, toda vez que se redujo el porcentaje que por concepto de subsidio familiar se reconocía, esto es de un máximo del (62.5%) a un máximo del (26%) del sueldo básico; (iii) que no existe subsanación del defecto por parte del decreto 1161 del año 2014, ya que la base o punto de partida para modificar el subsidio familiar debía empezar en el 62.5% del sueldo básico para los casados o con compañera permanente ; (iv) si bien es cierto en el estatuto del año 2014 se adicionaron los hijos en la partida subsidio familiar, esto no compensaba la perdida de porcentaje de la prestación social, ya que el punto de inicio era del (62.5%) para una reforma ; (v) que, ante una ostensible regresividad, de conformidad con la jurisprudencia del Honor able Consejo de Estado y Corte Constitucional, se presenta la presunción de inconstitucionalidad de la norma, por lo cual la carga de prueba de su idoneidad recae en las entidades demandadas, en especial, el Ministerio de Defensa Nacional ; concluyéndose que debe aplicarse el test de no regresividad, el cual consta de verificar si con la reforma no se desconocieron

cual la carga de prueba de su idoneidad recae en las entidades demandadas, en especial, el Ministerio de Defensa Nacional ; concluyéndose que debe aplicarse el test de no regresividad, el cual consta de verificar si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos, si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo y si las reformas se encuentran justificadas con forme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

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Finalmente, en relación con la condena en costas refiere que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial . Por lo tanto, como el a quo no lo condenó en costas, solicita mantener tal negativa.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si al actor -como se afirma en la alzadatiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se viene aplicando a quienes como soldados profesionales ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teor ía constitucional de “a trabajo igual salario igual”.

Así mismo, deberá determinarse si le asiste el derecho al actor de obtener de parte de la entidad pública demandada el reajuste al subsidio familiar en los precisos términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, como consecuencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad que mediante sentencia profirió el Consejo de Estado respecto del decreto 3770 de 2.009.

De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se c onfirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.

3.3. Lo probado en el proceso.

  • Solicitud elevada por el actor e l día 14 de diciembre de 2.018 al comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener tanto la reliquidación de su asignación mensual,

3.3. Lo probado en el proceso.

  • Solicitud elevada por el actor e l día 14 de diciembre de 2.018 al comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener tanto la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calid ad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0007; así como el reajuste del subsidio familiar en aplicación del decreto 1794 de 2.000.
  • Oficio Nº 20183172600471: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 20 de diciembre de 2.0188, mediante el cual el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, así:

“…

7 Estante digital. Archivo 01 en PDF del expediente electrónico. 8 Ídem.Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00428 01

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Demandante: Juan Rafael Guzmán Yara Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y del subsidio familiar de SLP.

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(…)”.

  • Mediante constancia de fecha 25 de septiembre de 2.020, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acredit ó que el soldado profesional JUAN RAFAEL GUZMÁN YARA prestó su servicio militar obligatorio desde el 11 de febrero de 2.006 al 11 de agosto de 2.007, pasando a ser alumno soldado profesional desde el 13

RAFAEL GUZMÁN YARA prestó su servicio militar obligatorio desde el 11 de febrero de 2.006 al 11 de agosto de 2.007, pasando a ser alumno soldado profesional desde el 13 de abril de 2.009 al 31 de mayo de 2.009 y finalmente, ingresó a ser soldado profesional desde el 1 de junio de 2.009 al 25 de septiembre de 2.020 cuando se retiró. Para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional de 12 años, 11 meses y 12 días9.

  • Conforme a la constancia del mismo 25 de septiembre de 2.020, suscrita por el oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, se encuentra probado que el actor devengó como sueldo básico -1 s.m.l.m.v. + 40% y un subsidio familiar en el equivalente al 25%, entre otros10.

3.4. Solución del asunto.

Dispone el artículo 1° del decreto 1794 de 200011:

“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los

131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya Fuera de Texto).

Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20183171114201:MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 de fecha 13 de junio de 2.018 ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como sol

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