TA CAQ - 18 001 33 33 003 2019 00585 01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18 001 33 33 003 2019 00585 01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 081
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. A S U N T O P R E V I O.
Si bien el despacho del magistrado ponente en la actualidad tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en Ley 1285 de 2.009, artículo 16, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la
cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en Ley 1285 de 2.009, artículo 16, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación docente sobre el cual el Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los docentes respecto del IBL sobre el cual versa la liquidación de la respectiva prestación; motivo por el cual la Sala, con fundamento en lo dispuesto en la referida ley, se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. A N T E C E D E N T E S.
2.1. La demanda2.
La señora NOHORALBA LOZANO ANGARITA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicit ó se declare la nulidad parcial de la Resolución 002291 del 29 de noviembre de 2.018 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1.993 ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
1 Sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2.019, Sección Segunda. Radicado Nº 68001233300020150056901. 2 Estante digital. Archivo PDF N° 01. Expediente electrónico.2
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
01. 2 Estante digital. Archivo PDF N° 01. Expediente electrónico.2
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reajustar y pagar la referida prestación económica, a partir del 31 de marzo de 2.014 -fecha en que adquirió el status pensional -, dando aplicación a la ley 33 de 1.985, teniendo como base de liquidación, el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el retiro definitivo; así mismo, pide que las difere ncias causadas sean indexadas y acarre en los intereses correspondientes. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada.
Como hechos, se narró que el FOMAG, una vez la actora cumplió los requisitos de ley -55 años de edad y 20 años de servicio laborados por OPS -, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a través del acto acusado, sin tener en cuenta los tiempos de servicio laborados por contrato como docente mediante OPS, desmejorando de esta forma la pensión reconocida; que la demandada erróneamente aplicó la ley 100 de 1.993, esto es teniendo como requisito el de 57 años de edad y lo
los tiempos de servicio laborados por contrato como docente mediante OPS, desmejorando de esta forma la pensión reconocida; que la demandada erróneamente aplicó la ley 100 de 1.993, esto es teniendo como requisito el de 57 años de edad y lo devengado en promedio durante los últimos 10 años de servicio, cuando lo correcto era reconocer la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1.985, por remisión expresa de la Ley 812 de 2.003 -art. 81-, lo que conlleva a establecer que el IBL a aplicarle no era otro que el de los factores devengados durante el año anterior al status pensional ; que para ello dejó de cancelar dos años la pr estación, ya que el reconocimiento lo efectuó a partir del cumplimiento de 57 años de edad y no a los 55.
Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: De la Constituc ión Política: artículos 13, 46, 48 y 53; de la ley 812 de 2.003, artículo 81; de la ley 115 de 1.994 el artículo 115; ley 91 de 1.989; ley 91 de 1.989; y en la ley 60 de 1.993; Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978; artículos 16 y 102 de la Ley 5ª de 1.96; y 102 y siguientes de la ley 1437 de 2.011.
Como concepto de violación , se invocó la causal de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse , argumentando que si bien la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, lo cierto es
Como concepto de violación , se invocó la causal de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse , argumentando que si bien la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, lo cierto es que lo hizo sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , contrariando la postura pacífica del Consejo de Estado en la cual se precisó por mucho tiempo que los factores contenidos en la Ley 33 de 1.985 no son taxativos sino meramente enunciativos.
Manifestó que el acto acusado desconoce lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, el cual remite al decreto 1045 de 1.978, por lo que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la prestación económica todos los factores salariales enunciados en dicho decreto, a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación. Soportó su argumentación en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que data del año 2.0103, así mismo en sentencia de fecha 26 de agosto de la misma anualidad 4. Indicó que si no le fue realizado el descuento sobre las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, debiendo incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión.
3 Sentencia de la Sección Segunda – Subsección “B” con ponencia del Consejero: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado N° 25000232500020030750901(0112-09).
pensión.
3 Sentencia de la Sección Segunda – Subsección “B” con ponencia del Consejero: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado N° 25000232500020030750901(0112-09). 4 Sentencia de mismo ponente, proferida dentro del radicado N° 15001233100020050215901(1738-2008).3
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
Que al momento de la estructuración del estatus pensional -31 de marzo de 2.014-, la demandante devengaba, además de asignación salarial mensual, valores que deberán ser tenidos en cuenta dentro del IBL a fin de obtener el promedio de lo devengado durante el último año de servicio en el equivalente al 75%.
Finalmente, refirió que el criterio invariable del Consejo de Estado, sostenido en forma unánime por más de 20 años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (75%), siendo la única excepción a este criterio las pensiones de los congresistas y asimilados, regidos por la ley 4ª de 1.992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2.013, pues conforme a la parte resol utiva de la misma “…las reglas sobre el ingreso base de liquidación, aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son
2.013, pues conforme a la parte resol utiva de la misma “…las reglas sobre el ingreso base de liquidación, aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1.993, según el caso”.
Que si la Constitució n dispuso la finalización del régimen de transición pensional , quedando, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afec tación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la SU -230 de 2.015, y en cambio sí se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad.
2.2. Contestación a la demanda5.
La entidad demandada se pronunció oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Adujo que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2 .003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2 .003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1.989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1.985 y Decretos 3135 de 1 .968, 1848 de 1 .969 y
aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1.989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1.985 y Decretos 3135 de 1 .968, 1848 de 1 .969 y 1045 de 1 .978, puesto que fueron excluidos de la aplic ación del sistema general de pensiones.
Señaló que solamente los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 .003 -26 de junio de 2 .003-, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, por lo que el demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa , conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.
Que en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, la actora tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1 .985,
5 Estante digital. Archivo PDF N° 10. Expediente electrónico.4
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1 .989; lo que
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1 .989; lo que quiere decir que de acuerdo con la regla fijada en la referida sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1.985, son solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes.
Así pues, señala que la parte demandante tiene derecho (sic) a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación , tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1 .985, como se solicitó en la demanda.
Agregó que opera la prescripción de tres años frente a las mesadas o reajustes de acuerdo con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley (iii) régimen de transición – afiliados al FOMAG (iv) y la genérica.
2.3. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se concedieron las pretensiones de la demanda, a saber:
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se concedieron las pretensiones de la demanda, a saber:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de Resolución N° 002291 del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, sólo en lo que respecta a la cuantía de la pensión y al régimen aplicable.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución N° 000235 del 14 de febrero de 2019, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG –
Secretaría de Educación Departamental del Caquetá.
TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, RELIQUIDAR la pensión vitalicia de vejez reconocida a la señora NOHORALBA LOZANO ANGARITA en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios que incluya los factores salariales de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a partir del 1° de abril de 2016.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, PAGAR a favor de la demandante NOHORALBA LOZANO ANGARITA el valor que resulte de la diferencia entre
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, PAGAR a favor de la demandante NOHORALBA LOZANO ANGARITA el valor que resulte de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la mesada pensional reliquidada, desde el 1° de abril de 2016 hasta l a fecha que se haga efectivo el pago, y a partir de ese momento se reconozca y pague la mesada reliquidada.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, apl icando para ello la
siguiente fórmula: R= Rh Índice final
6 Estante digital. Archivo PDF N° 24. Expediente electrónico.5
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
Índice Inicial
SEXTO: Sin condena en costas.
(…)”.
Para arribar a tal conclusión , consideró el iudex a quo que la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, Expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017) variando la postura sostenida a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se inc luían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ; que en casos de docentes
partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se inc luían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ; que en casos de docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y cuyo derecho pensional deba ser reconocido acorde a la Ley 33 de 1 985 (Ley 91 de 1989), el IBL corresponderá al 75% de todos los factores salariales sobre los cuales haya realizado aportes al sistema de pensiones durante el último año de servicios.
Que la demandante ingresó al magisterio el 18 de agosto de 1.982 y según resolución N° 002291 del 29 de noviembre de 2 .018 prestó su último año de servicios entre el 2.015 y el 2.016, fecha en la cual cumplió 57 años de edad y adquirió su status jurídico de pensionada, por lo que para el cálculo de la base para la l iquidación de la pensión vitalicia de vejez se le tuvieron en cuenta de manera errónea los factores salariales dispuestos en la Ley 100 de 1 .993; que para el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, la Secretaría de Educación Departamental del Caqu etá tuvo como fecha de ingreso el día 27 de febrero de 2.004, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, por lo que consideró que le resultaba aplicable las disposiciones sobre derechos pensionales del régimen pensional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, desconociendo su vinculación desde el 18 de agosto de
derechos pensionales del régimen pensional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, desconociendo su vinculación desde el 18 de agosto de 1.982 y , por ende , la inclusión de los factores salariales para la liquidación de su prestación.
Concluyó indicando que l a entidad demandada omitió la inclusión de dichos factores salariales para determinar la base de liquidación pensional, como quiera que determinó de manera errónea como régimen aplicable el dispuesto en la s Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, aun estando ante una situación jurídica diferente a la cual le resultaba aplicable las disposiciones contenidas en la s Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, por lo que era su deber legal aplicar lo dispuesto en dichas normativas en razón a la fecha de vinculación -1.982-.
2.4. Recursos de apelación7.
Inconformes con la decisión de instancia, tanto la parte demandante como la demandada instauraron oportunamente recurso de alzada, básicamente bajo los siguientes argumentos:
2.4.1. Parte demandante.
Manifiesta que, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la actora tiene derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, conforme
7 Estante digital. Archivos PDF N° 27 y 29. Expediente electrónico.6
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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a la Ley 33 de 1.985, siendo clara la norma en manifestar que los 20 años de servicio pueden ser continuos o discontinuos, como sucede en el presente caso, y que el estatus jurídico de pensionad a se configura al momento de cumplir los 20 años de servicio público docente y 55 años de edad.
Que, en razón de ello, la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Para ello resume los tiempos laborados, así:
Concluye que t odos los tiempos laborados por la accionante fue ron en la docencia oficial, de ahí que la entidad debe aplicar lo establecido en la ley 33 de 1.985.
2.4.2. Parte demandada.
Reitera que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2 .003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2.003gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de
de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1.989, la que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1 .985, 62 de 1.985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Que, en consecuencia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1 .985, toda vez que su vinculación al FOMAG7
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surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2 .003, es decir, durante la vigencia de la ley 812 del año 2.003 -art. 81-.
Concluye que el régimen aplicable por remisión expresa de la ley 812 de 2 .003 es el contemplado en la ley 100 de 1 .993, articulo 33 y subsiguiente s, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad , por lo que al momento de la presentación de la demanda la docente no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios plasmados en la ley (sic).
No obstante, aduce que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado,
de la presentación de la demanda la docente no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios plasmados en la ley (sic).
No obstante, aduce que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes.
Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia para , en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2.011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente de que sobre los mismos se hubieran o no efectuado aportes al sistema de seguridad social, en aplicación de la posición unificada del Consejo de Estado ; o si, por el contrario, lo que corresponde es confirmar la providencia de instancia que concedió las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
del Consejo de Estado ; o si, por el contrario, lo que corresponde es confirmar la providencia de instancia que concedió las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada.
3.3. Marco legal y jurisprudencial pertinente.
Dispone el artículo 1° de la ley 33 de 1985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los em pleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.8
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Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…)”
A su vez, el artículo 3º ibídem, con relación a los factores salariales, preceptuó:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
Dicha norma fue modificada por la ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas del Despacho).
De otro lado, la ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el9
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Demandante: Nohoralba Lozano Angarita
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00585 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohoralba Lozano Angarita Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e l futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas
de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no
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