TA CAQ - 18 001 33 33 003 2019 00704 01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18 001 33 33 003 2019 00704 01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 189
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Fidel Moreno
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nal.
Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO.
Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se
los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v in crementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2.
El señor MARCO FIDEL MORENO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1794 de 2.000parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, a la vez que se
1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET
parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, a la vez que se
1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Fidel Moreno
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional
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declare la nulidad del oficio N° 20183171114201:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER-1.10 del 13 de junio de 2.018; y a título de restablecimiento del derecho se ordene dicho reajuste a partir del 16 de abril de 2.003 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Así mismo, se ordene la reliquidación retroactiva de los factores salariales adicionales y/o prestaciones sociales periódicas devengadas con su respectiva indexación e intereses de mora correspondientes.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.003.
correspondientes.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.003.
Que d esde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60% , cumpliendo las mismas funciones.
Se indicó que el demandante presentó petición el 22 de mayo de 2.018 para obtener el reajuste de su emolumento salarial y prestacional en el equivalente al 20% de diferencia comparado con lo que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% ; a lo que se emitió respuesta desfavorable a través del acto acusado.
Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de
superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.
Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí ex iste violación por los efectos del Decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para lasExpediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
2.2. Contestación de la demanda3.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1.985 y el Decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.
Que la vinculación del demandante como soldado profesional fue en vigencia del Decreto 1794 de 2.000, más no de la Ley 131 de 1.985 como soldado voluntario ; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.
Propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1.990.
Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:
Que, conforme al referido cuadro, se aprecia a simple vista que los soldados voluntarios
Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:
Que, conforme al referido cuadro, se aprecia a simple vista que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, esto es, a profesionales.
Señaló que e n razón a la expedición de dichas normas que concedían unas prerrogativas o garantías a los soldados profesionales, los volunta rios solicitaron el cambio de categoría a profesionales, lo cual se hizo a partir del primero de noviembre de 2.003, quedando cobijados, en consecuencia, TODOS LOS SOLDADOS, al igual que quedó claro que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales; para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00) . D e tal
3 Estante digital. Archivo 08 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se conv ertía en algo así como una redistribución , garantizándose el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que
garantizándose el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado en vigencia del Decreto 1793/00.
2.3. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2.022 resolvió negar las pretensiones del actor.
Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1985 - y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad
del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad -16 de abril de 2.004no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los Decretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se pred ica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandante reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia
presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandante reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia los argumentos esbozados en el escrito de demanda, indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsab ilidades, derechos, deberes, garantías legales y
4 Fs. Estante digital. Archivo N° 23 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015) 6 Estante digital. Archivo en PDF N° 25 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un
perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Así mismo, hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -Art. 24 - y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -Art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desi gual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.
aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.
Sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ; esto es que , conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, por lo tanto, como el a quo no lo condenó en costas, solicita mantener tal negativa.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si al actor -como se afirma en la alzadatiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2 .000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados profesionales ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la Ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual
se le viene aplicando a quienes como soldados profesionales ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la Ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.
3.3. Lo probado en el proceso.
Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio aportado al proceso:
- Solicitud elevada por el actor el día 22 de mayo de 2.018 al Comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto 1794 de 2.0007.
- Oficio Nº 20173171958201: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 3 de noviembre de 2.0178, mediante el cual el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, así:
“… A partir de la nómina del mes de junio del presente año, fue reajustado el 20% del salario al personal de soldados profesionales en actividad, que fueron dados de alta como soldados voluntarios, conforme a los parámetros y requisitos
“… A partir de la nómina del mes de junio del presente año, fue reajustado el 20% del salario al personal de soldados profesionales en actividad, que fueron dados de alta como soldados voluntarios, conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado.
(…)”.
- Solicitud elevada por el actor al Ejército Nacional a fin de obtener la reliquidación del subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, del Decreto 1794 de 2.0009.
- Oficio Nº 20183171114201: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 13 de junio de 2.01810, mediante el cual el oficial de sección de nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, así:
“… Con lo referente a la sección de nómina de la Dirección de personal, una vez verificado el sistema de información para la administración del talento humano (SIATH), se encontró que el señor soldado profesional MARCO FIDEL MORENO ingresó como alumno soldado prof esional el 20 de marzo de 2.003, posteriormente dado de alta como soldado profesional mediante Orden Administrativa de Personal N° 1044 con fecha de Disposición 20 de abril de 2.003, no siendo soldado voluntario, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la sentencia de unificación jurisprudencial N° CE SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado, no es posible atender de manera favorable a lo solicitado.
(…)”.
7 de la sentencia de unificación jurisprudencial N° CE SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado, no es posible atender de manera favorable a lo solicitado.
(…)”.
- Mediante constancia de fecha 13 de agosto de 2.018, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acreditó que el soldado profesional MARCO FIDEL MORENO prestó su servicio militar obligatorio desde el 2 de agosto de 1.998 al 5 de febrero de 2.000 , pasando a ser alumno como soldado profesional desde el 28 de febrero al 15 de abril de 2.003 ; finalmente, como soldado profesional desde el 16 de
7 Estante digital. Archivo 01 en PDF del expediente electrónico. 8 Ídem. 9 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 10 Ídem.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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abril de 2.003 al 31 de agosto de 2.018 . Para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional de 17 años y 5 días11.
- Conforme a la constancia del 11 de mayo de 2.018 suscrita por el Oficial de la Sección de atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, se encuentra probado que el actor devengó como sueldo básico -1 s.m.l.m.v. + 40%, entre otros12.
3.4. Solución del asunto.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1794 de 200013:
devengó como sueldo básico -1 s.m.l.m.v. + 40%, entre otros12.
3.4. Solución del asunto.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1794 de 200013:
“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado e n un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya Fuera de Texto).
Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el referido artículo en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20183171114201:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 de fecha 13 de junio de 2.018; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las
asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas , más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Al respecto, debe precisarse que el ac tor NO cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1 .985 y lo haga acreedor a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), pues es claro que dada la fecha de su vinculación -16 de abril de 2.00 3ingresó directamente a ser soldado profesional y el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo 1°, inciso 1°, del citado decreto 1794 de 2.000; mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a partir del 1 de noviembre de 2.003 a ser soldados profesionales se evidenció una desmejora salarial, al desconocerse el derecho que traían adquirido, conforme al contenido del artículo 3 del Decreto 2157 de 1985, que dispone:
“Artículo 3. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.
11 Estante Digital. Archivo PDF 02 del expediente electrónico. 12 Ídem. 13 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
12 Ídem. 13 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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Y a los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, que señalan:
“Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean aceptadas por él. (...)
Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasara los haberes correspondientes a un cabo segundo, marino o suboficial técnico cuarto” (Resalta la Sala).
Así mismo, a lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 1793 del 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares”, el cual establece:
“Artículo 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL . El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala).
expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala).
Por lo tanto, con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales.
Lo anterior significa que para el caso del actor es el contenido del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2 .000 el aplicable y no el inciso segundo, como se pretende.
Si bien en la Ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del Decreto 1794 de 2 .000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000 se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2000 -caso que no es el del actorde acuerdo con la Ley 131 de 1985, su asignación salarial mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados
mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2000 como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de sol dados profesionales de las Fuerzas Militares, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios a fin de no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquirido s invocados por el legislador , como aconteció.Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00704 01
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Al respecto, el Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia de unificación, proferida el 25 de agos
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