TA CAQ - 18 001 33 33 004 2020 00354 01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA CAQ - 18 001 33 33 004 2020 00354 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 191
Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% y subsidio familiar de SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO.
Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto
con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2.
1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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El señor JHON JEIMAN CAICEDO CARABALÍ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido como consecuencia de la petición elevada el día 12 de diciembre de 2.018 y del acto administrativo expreso Nro . 20183172498451 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2.018, mediante el cual se negó el derecho solicitado por el demandante. De la misma manera, solicitó se inaplique por inconstitucional, por un lado, el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, y por el otro, el artículo 1° del decreto 1161 del 24 de junio de 2.014.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 23 de junio de 2.002 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de
23 de junio de 2.002 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Así mismo, la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que devenga, aplicando para ello lo dispuesto en el decreto 1794 de 2.000, pagando las respectivas diferencias más la indexación e intereses de mora correspondientes.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.002.
Que d esde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%, cumpliendo las mismas funciones.
Se indicó que c onforme a su composición familiar , percibe un subsidio familiar en el equivalente al 23% de su salario básico, acorde a lo establecido en el decreto 1161 de 2.014.
Que el 12 de diciembre de 2.018 el demandante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial , teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; solicitando en la misma petición la reliquidación
que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; solicitando en la misma petición la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que consideró que debía aplicársele lo establecido en el decreto 1794 de 2.000, artículo 11; que, como resultado de ello, la entidad demandada expidió los actos acusados.
Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada
Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.
Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y
en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y prohibición de retroceso , ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del sub sidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina.
2.2. Contestación de la demanda3.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.
Que la vinculación del demandante como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000, más no de la ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.
Propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.
Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:
3 Estante digital. Archivo 12 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:
3 Estante digital. Archivo 12 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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Indicó que, conforme al referido cuadro, se aprecia a simple vista que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, esto es, a profesionales.
Señaló que e n razón a la expedición de dichas normas que concedían unas prerrogativas o garantías a los soldados profesionales, los voluntarios solicitaron el cambio de categoría a profesionales, lo cual se hizo a partir del primero de noviembre de 2.003, quedando cobijados, en consecuencia, TODOS LOS SOLDADOS, al igual que quedó claro que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales; para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienz o se habían incorporado como profesionales (D.1793/00) . De tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se conv ertía en algo así como una redistribución , garantizándose el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado en vigencia del decreto 1793/00.
prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado en vigencia del decreto 1793/00.
Sobre el subsidio familiar manifestó que el acto acusado se ajusta a derecho en tanto fue proferido en observancia del decreto 1161 de 2.014, normatividad que es la aplicable al caso del actor ; además, que el derecho se causa una vez se radique la solicitud ante la entidad demandada y no desde la fecha del matrimonio o su equivalente, pues es solo a partir de que se demuestre el cambio del estado civil que nace el derecho a devengar el subsidio familiar.
2.3. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 negó las pretensiones del actor, sin proferir condena en costas.
Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1985 - y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados
la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza
4 Fs. Estante digital. Archivo N° 25 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015)Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
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de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad -20 de junio de 2.002 al 2 de noviembre de 2.018 - no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados
2.002 al 2 de noviembre de 2.018 - no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los decretos 1793 y 1794 de 2.000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitu cional, según la cual, se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
Ahora bien, frente al subsidio familiar indicó la iudex a quo que con el fin de demostrar la existencia del matrimonio, la única prueba obrante e ra el reportaje ejecutivo de extracto de vida del demandante, en el cual señal ó como cónyuge a la señora AIRIN LLANOS MINA e hijo al menor JHON JEIMAN CAICEDO LLANOS, indicándose como fecha del matrimonio civil el 23 de noviembre de 1978; lo cual resultaba a todas luces improbable, en razón a que, según la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 08 de junio de 1978, por lo que la información plasmada no p odía tenerse como prueba para establecer desde qué fecha se hizo acreedor del subsidio familiar.
Por otra parte, refirió que no se aportó al plenario copia del registro civil de matrimonio
de junio de 1978, por lo que la información plasmada no p odía tenerse como prueba para establecer desde qué fecha se hizo acreedor del subsidio familiar.
Por otra parte, refirió que no se aportó al plenario copia del registro civil de matrimonio o declaración de la unión marital, no existiendo prueba que permitiera establecer si el demandante consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar; razón por la cual dicha pretensión debía negarse.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandante reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda como razones de inconformidad contra el fallo de instancia, indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fu e profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ell os no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un
efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ell os no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los
6 Estante digital. Archivo en PDF N° 27 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Así mismo, hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24 -, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes
observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.
Respecto del subsidio familiar señala que el asunto debe someterse al test de no regresividad, el cual consta de verificar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad; para concluir que no lo supera, ya que la norma no se ajusta a este último principio, por cuanto no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina entre el Decreto 1794 de 2.000 y el 1161 de 2.014.
Finalmente, sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, por lo tanto, como el a quo no lo condenó en costas, solicita mantener tal negativa.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente
quo no lo condenó en costas, solicita mantener tal negativa.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la sala definir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados profesionales ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.
Así mismo, deberá determinarse s i le asiste al demandante el derecho a obtener de parte de la entidad pública demandada el reajuste del subsidio familiar en los precisos términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, como consecuencia de los efectosExpediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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ex tunc de la declaratoria de nulidad que mediante sentencia profirió el Consejo de Estado respecto del decreto 3770 de 2.009.
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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ex tunc de la declaratoria de nulidad que mediante sentencia profirió el Consejo de Estado respecto del decreto 3770 de 2.009.
De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.
3.3. Lo probado en el proceso.
- Solicitud elevada por el actor e l día 12 de diciembre de 2.018 al Comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener tanto la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calid ad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0007, así como el reajuste del subsidio familiar en aplicación del decreto 1794 de 2.000, al estar casado con la señora AIRIN LLANOS MINA desde el año 1.978 (sic) y tener un hijo.
- Oficio Nº 20173171958201: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 3 de noviembre de 2.0178, mediante el cual el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, así:
“… A partir de la nómina del mes de junio del presente año, fue reajustado el 20% del salario al personal de soldados profesionales en actividad, que fueron dados de alta como soldados voluntarios, conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado.
(…)”.
dados de alta como soldados voluntarios, conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado.
(…)”.
- Oficio Nº 20183172498451: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 20 de diciembre de 2.0189, mediante el cual el oficial de sección de nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, así:
“
(…)”.
- Mediante constancia de fecha 2 de noviembre de 2.018 , suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acredit ó que el soldado profesional JHON JEIMAN CAICEDO CARABALÍ prestó su servicio militar obligatorio desde el 23 de noviembre de 2.000 al 22 de junio de 2.002 , pasando a ser soldado profesional directamente desde el 23 de junio de 2.002 al 2 de noviembre de 2.018 cuando se
7 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 8 Ídem. 9 Ídem.Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
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Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
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retiró. Para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional de 17 años, 11 meses y 8 días10.
- Conforme a la constancia del 3 de noviembre de 2.018, suscrita por el Oficial de la
retiró. Para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional de 17 años, 11 meses y 8 días10.
- Conforme a la constancia del 3 de noviembre de 2.018, suscrita por el Oficial de la Sección de atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, se encuentra probado que el actor devengó como sueldo básico 1 SMLMV + 40% y un subsidio familiar en el equivalente al 23%, entre otros11.
3.4. Solución del asunto.
Disponen los artículos 1° y 42 del decreto 1794 de 200012:
“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acu erdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20183171114201:MDNde texto).
Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20183171114201:MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 de fecha 13 de junio de 2.018 ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas , más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Al respecto, debe precisarse que el ac tor NO cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985 y lo haga acreedor a un salario mínimo incrementado en un sesen ta por ciento (60%), pues es claro que dada la fecha de su vinculación -16 de abril de 2.003ingresó directamente a ser soldado profesional y el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo 1°, inciso 1°, del citado decreto 1794 de 2.000.
Para el caso del actor es el contenido del inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2.000 el aplicable y no el inciso segundo, como se pretende.
Si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2 .000 se dispuso que la
Si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2 .000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del decreto 1794 de 2000 se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2000 -caso
10 Estante Digital. Archivo PDF 02 del expediente electrónico. 11 Ídem. 12 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Expediente No. 18 001 33 33 004 2020 00354 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jhon Jeiman Caicedo Carabalí
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
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que no es el del actorde acuerdo con la ley 131 de
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