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TA CAQ - 18 001 33 33 004 2021 00134 01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18 001 33 33 004 2021 00134 01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA N.º 187

Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.

I. A S U N T O P R E V I O.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el or den cronológico en que pasaron los expedientes al despacho -; es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir

cronológico en que pasaron los expedientes al despacho -; es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derecho que le asiste al docente oficial, al tratarse de un servidor público, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006; siendo consonante esta posición con la adoptada por la Corte Constitucional, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S.

2.1. La demanda3.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para

(…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”. 2 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO - SECCION SEGUNDAConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (18) de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

3 02Demanda267972 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

La señora ANA CECILIA TRUJILLO SANCHEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la petición radicada el 28 de octubre de 2.019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas.

Como fundamentos fácticos, expuso:

Se afirmó que mediante resolución No. 001062 del 13 de junio de 2.019 la Secretaría

oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas.

Como fundamentos fácticos, expuso:

Se afirmó que mediante resolución No. 001062 del 13 de junio de 2.019 la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), le reconoció las cesantías definitivas solicitadas; habiéndose efectuado el respectivo pago el día 3 de enero de 2.020 a través de entidad bancaria.

Que el 28 de octubre de 2.019 solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, sin obtener respuesta.

Como normas violadas, mencionó las siguientes: Ley 91 de 1989 , artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como sustento del concepto de violación, se argumentó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanción mora toria por la demora en la consignación de sus cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2.006.

2.2. Contestación a la demanda.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, procediendo a realizar un recuento del régimen prestacional de los educadores, haciendo énfasis en las cesantías.

SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, procediendo a realizar un recuento del régimen prestacional de los educadores, haciendo énfasis en las cesantías.

Que en el expediente no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, al estar supeditado a la firmeza del acto administrativo, considerando que con ello se debía despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Argumentó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2.019 , artículo 57, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en la entidad territorial en los eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de dicha prestación social por parte de la secretaría de educación al FOMAG; refiriendo que en el caso sujeto a análisis la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días.

Se propusieron las excepciones de: no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la condenas, caducidad, prescripción y compensación.3 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR no probada de manera oficiosa, excepción de prescripción extintiva, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 28 de octubre de 2019, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 28 de octubre de 2019 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconocer y pagar a favor del señor (sic) ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ , la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2019 por la mora en que se generó de 114 días.”

consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2019 por la mora en que se generó de 114 días.”

Para arribar a tal conclusión, la a quo consideró que la entidad demandada dejó fenecer los términos establecidos en la ley para proceder al pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, habiendo procedido a ello en forma extemporánea; así mismo, que no se acreditó que la imputación de la mora fuera atribuible a la entidad territorial.

2.4. Recurso de apelación5.

Señaló la entidad demandada que la Ley 1071 de 2.006 no es aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, en tanto regula los requisitos y procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar si también se entienden comprendidos los referidos docentes. Indicó que dentro del procedimiento establecido por la s Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como por el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG implican la participación de las entidades territoriales –secretarías de educación certificadosal igual que de la Fiduprevisora S.A.

Argumentó que la parte demandante pretend ía hacer incurrir en error al despacho judicial, al manifestar en los hechos de la demanda que las cesantías fueron canceladas el 03 de enero de 2.020, cuando lo cierto es que la fecha que correspondía era la del 21 de diciembre de 2.019, según recibo de pago del banco BBVA, contabilizándose 109

el 03 de enero de 2.020, cuando lo cierto es que la fecha que correspondía era la del 21 de diciembre de 2.019, según recibo de pago del banco BBVA, contabilizándose 109 días de mora.

4 12Sentencia2019-607 5 33ApelacionFiduprevisora4 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Finalmente, que difería de la condena en costas impuesta, al considerar que solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de forma objetiva su causación, lo cual no acaeció porque los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos; por lo que al haberse efectuado la condena en costas de manera objetiva, el juez desconoció lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, el cual prescribe que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En razón de ello, solicita se disponga la revocatoria de la decisión de instancia en cuanto se dispuso condenarla en costas, en tanto no aparecen probadas en el curso de la actuación.

2.5. Segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.022.

Atendiendo la modificación introducida al artículo 247 , numeral 4°, del CPACA por el

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.022.

Atendiendo la modificación introducida al artículo 247 , numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación , el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

En atención a los argumentos esbozados por la parte demandada en la alzada, frente a las consideraciones expuestas por la iudex a quo, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia corresponden a:

1. ¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora ANA CECILIA TRUJILLO SANCHEZ , ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas a ella reconocidas?

2. ¿Es procedente la condena en costas impuesta por el juez de instancia?

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada.

Previo a resolver los problemas planteados, se hace menester realizar las siguientes precisiones:

3.3. Del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector docente.

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada.

Previo a resolver los problemas planteados, se hace menester realizar las siguientes precisiones:

3.3. Del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector docente.

Para el caso de los docentes oficiales, con la Ley 91 de 1.989 se creó el F OMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital.5 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

La misma disposición estableció que el fondo “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley”, causadas a partir de la fecha de promulgación de la ley -artículo 2º-, y de los que se vinculen con posterioridad a la misma fecha, previendo allí mismo la afiliación automática de todos ellos.

En principio, el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 91 de 1989 establecía como objetivo del referido fondo realizar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; al igual que radicó en la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo regional, al tenor de los dispuesto en el Decreto Nº 1775 de 1990, la competencia para recibir y

del referido fondo realizar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; al igual que radicó en la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo regional, al tenor de los dispuesto en el Decreto Nº 1775 de 1990, la competencia para recibir y tramitar las solicitudes de prestaciones, expidiendo el respectivo acto, previo visto bueno de la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del mentado fondo.

No obstante, con la expedición de la Ley 962 de 2.0056, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza de las secretarías de educación7, conservándose, eso sí, la obligación de pago en cabeza del FOMAG; disposición que, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, en el que se estableció el trámite que debe prestarse a tales solicitudes.8

6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” 7 En el artículo 56 de dicha norma, se estipula: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto

mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” 8 “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cu ya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad t erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones socia les a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci ón, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de

dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sea n interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones soci ales que deba pagar el Fondo Nacional de6 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Se tiene, entonces, conforme a la normativa especial que rige para los docentes oficiales, que a partir de la Ley 91 de 1989 el pago de las prestaciones sociales de estos funcionarios corre a cargo del F OMAG, mientras que los actos administrativos de

Se tiene, entonces, conforme a la normativa especial que rige para los docentes oficiales, que a partir de la Ley 91 de 1989 el pago de las prestaciones sociales de estos funcionarios corre a cargo del F OMAG, mientras que los actos administrativos de reconocimiento deben ser elaborados y suscritos por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada que c orresponda, previo sometimiento a un proceso de aprobación por parte de la sociedad fiduciaria que administra el fondo respectivo, quien finalmente realiza el pago.

Una vez radicada la solicitud, la secretaría de educación, dentro de los 15 días siguientes, debe expedir el proyecto de acto administrativo que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prestación, y dentro del mismo término remitirlo a la sociedad fiduciaria , quien tiene 15 días para aprobar o improbarlo, y en este último evento indicar a la secretaría de educación los precisos motivos de esa determinación para los fines pertinentes.

Devuelto el proyecto de acto administrativo a la secretaría de educación, se deberá suscribir el acto administrativo respectivo y una vez en firme remitirlo nuevamente a la fiduciaria dentro de los 3 días siguientes, junto con la respectiva constancia de ejecutoria.

No obstante, se destaca que dicha normativa no tiene regulación frente al plazo para el giro de los recursos en favor del beneficiario, ni las consecuencias legales en caso de mora en el pago.

3.5. Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006.

La Ley 244 de 19959 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y

tenor de las leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006.

La Ley 244 de 19959 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmentede los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación10.

Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administració n de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretarí a de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encar gada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

9 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se

formalidades y efectos previstos en la ley”.

9 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 10“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mi smas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. S in embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”7

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. S in embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”7 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 11 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcion es públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad p ública pagadora

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