TA CAQ - 18001 23 33 002 2014 00245 00-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 23 33 002 2014 00245 00-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade
Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
SENTENCIA Nº 026
Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - régimen especial de
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procede la Sala a resolver la presente causa procesal en primera instancia , no encontrando acreditada causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
I. A N T E C E D E N T E S.
1.1. La demanda1.
La señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013; RDP 049998 del 25 de octubre de 2.013; RDP 050037 del 29 de octubre de 2.013; RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de .2.013, expedid as por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la
2.013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de .2.013, expedid as por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ; y a título de restablecimiento del derecho se la condene a reconocerle y pagarle retroactivamente dicha prestación a partir del 28 de agosto de 2.012, conforme a lo dispuest o en las normas que componen el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante registraduría) -decretos 603 de 1 .977 y 1069 de 1 .995-. Así mismo, se ordene indexar el IBL de la primera mesada.
Como hechos, se narraron los siguientes:
Se afirmó que la demandante nació el 27 de agosto de 1.962, por lo que cumplió los 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012 ; que laboró al servicio de la registraduría en el cargo de FOTOGRAFO 4185-06, desde el 25 de marzo de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 2.001, cargo que desempeñó en propiedad desde el 1 de junio de 1.984; que durante los dieciocho (18) años, nueve meses (9) y seis (6) días de vinculación fue encargadapor necesidades del serviciocomo registrador municipal del estado civil por ausencias temporales del titular del cargo ; que también disfrutó de licencias no remuneradas en varios períodos, los cuales suma n 57 días ; que el cargo de fotógrafo 4185 -06 fue
1 Fs. 76 al 90, c. 1.2
temporales del titular del cargo ; que también disfrutó de licencias no remuneradas en varios períodos, los cuales suma n 57 días ; que el cargo de fotógrafo 4185 -06 fue
1 Fs. 76 al 90, c. 1.2 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
suprimido de la planta de personal me diante decreto 1012 de 2 .000, a partir del 1 de enero de 2.002.
Que el 21 de junio de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de su derecho pensional, conforme al régimen especial para los servidores de la registraduría, consagrado en la ley 603 de 1.977 y decreto ley 1069 de 1.995, lo cual fue despachado desfavorablemente a través de la resolución RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013, con fundamento en supuestas inconsistencias entr e las certificaciones de información laboral presentadas, toda vez que en una constaba que en varios períodos había fungido como registrador del estado civil y que el 27 de diciembre de 2.001 se le había notificado la supresión del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-14 y en otra se mencionaba que desde el 25 de marzo de 1 .983 al 31 de diciembre de 2 .001 había prestado sus servicios como FOTÓGRAFO 4185-06.
Se indicó que la anterior resolución fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación, haciendo referencia a los diferentes encargos que tuvo como registrador, con
servicios como FOTÓGRAFO 4185-06.
Se indicó que la anterior resolución fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación, haciendo referencia a los diferentes encargos que tuvo como registrador, con fundamento en que la planta de personal la componían dos personas: el registrador y el fotógrafo, debiendo reemplazar al registrador cuando este debía ausentarse temporalmente de sus funciones, debiendo desempeñar, además de las propias de su cargo, las del registrador ; que con el recurso interpuesto se allegó certificación aclaratoria de tiempos de servicio y formatos 1, 2, 3, corrigiendo las inconsistencias señaladas por la UGPP ; que, no obstante, mediante resolución RDP 049698 del 25 de octubre de 2.013, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución No. 042897 del 17 de septiembre de 2 .013, al indicar que la certificación aclaratoria de los cargos se presentó en copia simple, lo cual no tenía valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.; que, además, de señalar que conforme a lo dispuesto en el decreto 691 de 1 .994, los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1.993, la solicitante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Que, en iguales términos, le fue resuelto el recurso de apelación mediante Resolución RDP 050037 del 29 de octubre de 2.013 , agregándose que el único certificado válido para tiempos de servicio era el expedido por el funcionario competente del ente nominador , debiendo expedirse en los formatos
recurso de apelación mediante Resolución RDP 050037 del 29 de octubre de 2.013 , agregándose que el único certificado válido para tiempos de servicio era el expedido por el funcionario competente del ente nominador , debiendo expedirse en los formatos establecidos en la circular conjunta No. 013 de abril de 2.007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, lo que no cumplió la parte demandante.
Que el 28 de octubre de 2.013 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante resolución No. RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013, al indicar la entidad que solo había cotizado 873 semanas, y que el último cargo desempeñado fue el de fotógrafo 4185-06; que, así mismo, se le indicó que el decreto 1069 de 1.995, en el artículo 2°, consagra un régimen de transición al cual tienen derecho los funcionarios públicos de la registraduría que a 31 de diciembre de 1.994 tuvieran 35 años de edad, para el caso de las mujeres, o siete (7) años o más de servicio en los cargos de dactiloscopistas y fotógrafos, entre otros; que los tiempos laborados como registrador se tenían en cuenta como interrupciones en el servicio como fotógrafa, para efectos de aplicarle el régimen especial que invoca, razón por la que para la liquidación de la prestación debía tomarse el tiempo comprendido entre el 22 de julio de 1.990 y el 30 de diciembre de 2.001, a fin de determinar el IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, pero que al no obrar en el expediente certificación
de 1.990 y el 30 de diciembre de 2.001, a fin de determinar el IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, pero que al no obrar en el expediente certificación de los salarios devenga dos desde el 1° de enero de 1.991 se hac ía necesario que se3 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
aportara certificado por el tiempo faltante; que, igualmente, la entidad no tuvo en cuenta el certificado fechado 13 de agosto de 2.013 por no estar expedido en los formatos que indica la circular conjunta No. 013 de abril 18 de 2 .007 y que al estar la carga de la prueba a cargo de la peticionaria , conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., no existían elementos de juicio que permitieran reconocerle la pensión.
Contra el anterior ac to administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución RDP 056122 del 11 de diciembre de 2.013, confirmando la respectiva decisión.
1.2. Normas violadas.
Como normas violadas, se señalan las siguientes: - Constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 228. - Legales: artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, Decreto 1069 de 1.995 y artículos 138 y 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
- Legales: artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, Decreto 1069 de 1.995 y artículos 138 y 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sustenta el concepto de violación bajo los cargos de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos atacados y la falsa motivación. Al respecto, se indica que la entidad incurrió en violación a los derechos laborales mínimos de la demandante, quien no obstante haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento del derecho pensional a funcionarios de la registraduría que se desempeñaron como fotógrafos, le fue negado el reconocimiento de su derecho; que, de igual forma, se vulneró el artículo Superior en cuanto se pretende la renuncia al derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 2° d el Decreto 1069 de 1 .995, al encontrarse el cargo que desempeñaba dentro del listado de cargos mencionados en dicha normativa, el cual fue desempeñado por la actora desde el 25 de marzo de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 2.001.
Aduce que en lo relacionado con pensiones de los funcionarios de la registraduría, el legislador previó en el artículo 140 de la Ley 100 de 1.993 que, sin desconocer derechos adquiridos, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Dicho precepto, fue cumplido por el gobierno a través de la
régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Dicho precepto, fue cumplido por el gobierno a través de la expedición del Decreto 1069 de 1.995, que en el artículo 2° dispone:
"Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan: 1. - Dactiloscopistas; 2. - En el laboratorio Fotográfico: Profesio nal 04, Técnico9, o Fotógrafo".
Que para quienes cumplan con uno de los dos requisitos que exige la norma anterior , gozan del régimen de transición -que comprende la edad, el tiempo de servicio o cotizado y el monto de la pensión, entendiendo por monto, tanto el porcentaje como la base de4 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
liquidación-, por lo que, por tanto, se les concede el derecho a pensionarse en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1.977.
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
liquidación-, por lo que, por tanto, se les concede el derecho a pensionarse en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1.977.
Refiere que el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso en el parágrafo transitorio 4° que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1 .993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, se mantendrá hasta el 2 .014 a quienes a la entrada de su vigencia tuvieran al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, requisito que, igualmente, la demandante cumple a cabalidad.
Que los actos administrativos demandados violaron las normas mencionadas, en especial los artículos 1 y 2 del Decreto 1090 de 1.995, en concordancia con el 17 del Decreto 603 de 1.977, toda vez que la actora acreditó ante la UGPP que había laborado de manera ininterrumpida en el cargo de FOTOGRAFO 4185-0.6, entre el 25 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2001, completando un total de dieciocho (18) años, nueve (9) meses y seis (6) días, de los cuales interrumpió un total de 57 días por licencias no remuneradas.
Señala que e l artículo 17 del Decreto 603 de 1 .977, aplicable a quien cumpliera los requisitos para tener derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 2° del Decreto 1069 de 1995, dispuso que quien se desempeñara como fotógrafo y completara 16 años de servicio, continuos o discontinuos, tendría derecho a pensión mensual vitalicia
Decreto 1069 de 1995, dispuso que quien se desempeñara como fotógrafo y completara 16 años de servicio, continuos o discontinuos, tendría derecho a pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, al cumplir cincuenta años (50) de edad , habiendo cumplido la ac tora 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012 y cumplido previamente con los requisitos exigidos en el referido decreto 603 de 1 .977, hallándose además en el régimen de transición de que trata el artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995, por lo que tenía derecho a que la entidad del previsión a la cual se encontraba afiliada, hoy UGPP, le reconociera su derecho pensional a partir del 28 de agosto de 2012. Que, d e igual manera, los actos administrativos, demandados violan el artículo 36 del Decreto 1950 de 1.97 3, toda vez que el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, esto es, no afecta la situación de funcionario de carrera.
Que, sin embargo, al margen de la discusión de si los encargos interrumpen el tiempo de servicio como fotógrafo, para efectos de la aplicación del artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995, el que exige que para tener derecho al régimen de transición allí previsto para quienes desempeñaran los cargos de dactiloscopistas o en el laborato rio fotográfico, el de profesional 04, técnico 09 o fotógrafo, se debía tener 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 7 años o más de servicios en los cargos ya mencionados, sin que se
de profesional 04, técnico 09 o fotógrafo, se debía tener 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 7 años o más de servicios en los cargos ya mencionados, sin que se indique en ninguno de los apartes que dicho tiempo deba ser inin terrumpido, resulta claro que la demandante tiene el tiempo suficiente para reclamar el derecho al régimen de transición de la norma citada , como se invoca en el libelo demandatorio , pues los períodos en los cuales asumió en encargo las funciones de registrador, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente prestacional que reposa en la entidad, fueron:
PERÍODO No. DE DIAS DE ENCARGO Del 1° de julio al 12 de agosto de 1986 42 días De mayo 1 al 23 de 1988 23 días De marzo 1 a 3 de abril de 1991 33 días De agosto 3 al 25 de 1991 23 días De 1 de marzo al 15 de abril de 1993 45 días5 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
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De junio 16 al 8 de julio de 1993 23 días De febrero 14 a 28 de julio de 1994 165 días Del 9 al 29 de diciembre de 1994 21 días Del diciembre 30 de 1994 a enero 18 de 1995 ; 19 días De junio 16 a julio 11 de 1995 26 días Enero 15 al 17 de 1996 3 días
Del diciembre 30 de 1994 a enero 18 de 1995 ; 19 días De junio 16 a julio 11 de 1995 26 días Enero 15 al 17 de 1996 3 días De febrero 10 al 5 de marzo de 1997 25 días De junio 27 al 31 de 1997 días De octubre 8a 10 de 1997 3 días De febrero 9a 10 de 1998 2 días Febrero 19, 20 y 23 de 1998 3 días Mayo 7 y 8 de 1998 2 días Julio 10 al 30 de 1998 21 días Diciembre 3 al 9 de 1998 7 días . Febrero 16 al 19 de 1999 4 días Julio 9 al 30 de 1999 22 días Abril 6 al 28 de 2000 23 días Agosto 1 al 23 de 2001 23 días
Finaliza indicando que, durante los períodos antes señalados, en que le fueron asignadas a la actora funciones de registrador municipal, según el formato 3B de certificación de salarios, no le fue reconocida suma alguna por concepto de salarios correspondientes al cargo de registrador; lo que indica que durante dich os períodos le fueron adicionadas funciones, mas no reconocido salario como registrador.
2.2. Contestación a la demanda2.
Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la UGPP para oponerse a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa aduce que la peticionaria contaba con 32 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 , acreditando 11 años, 0 meses y
de la demanda. Como razones de defensa aduce que la peticionaria contaba con 32 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 , acreditando 11 años, 0 meses y 7 días de servicio, por lo que al no estar incursa en el régimen de transición no resulta beneficiaria del régimen aplicable a los funcionarios de la registraduría consagrado en el Decreto 603 de 1.977. Que en el evento de que lleguen a prosperar las pretensiones de la demanda, solicita se ordene realizar los descuentos sobre los factores que no fueron base de cotización pensional. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada. (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. (iii) prescripción. (iv) innominada o genérica e (v) inepta demanda.
2.3. Trámite procesal de la primera instancia.
El 7 de octubre de 2.014 fue presentada la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial, la que mediante acta de reparto asignó su conocimiento3 al despacho segundo.
2 Fs. 109 al 113, .c 1. 3 F. 92, c. 1.6 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
Por a uto del 23 de octubre de 2.014 4 fue admitida la demanda, notificada electrónicamente5 y contestada el 18 de febrero de 2.0156; por auto del 18 de enero de
Por a uto del 23 de octubre de 2.014 4 fue admitida la demanda, notificada electrónicamente5 y contestada el 18 de febrero de 2.0156; por auto del 18 de enero de 2.017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial 7, la cual tuvo desarrollo el 29 de marzo de 2.0178; el 18 de mayo de 2.018 se puso en conocimiento de las partes las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial9, en la cual se resolvieron las excepciones planteadas por la UGPP, difiriendo únicamente la de PRESCRIPCIÓN para el momento de la sentencia, al tener directa relación con la concesión de las pretensiones; finalmente, mediante auto del 13 de agosto de 2.018 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión10.
2.4. Alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad legal se pronunciaron tanto la parte actora como la demandada.
2.4.1. Parte demandante11.
Luego de hacer un recuento in extenso del devenir procesal, específicamente del material probatorio, reitera el argumento qu e planteó desde el marco del concepto de violación del libelo de demanda, es decir, que el artículo 36 del Decreto 1950 de 1.973 al establecer que "El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera" , norma vigente para la época en que la demandante se desempeñó como fotógrafo en la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello , no debe descont ársele, para efectos
la época en que la demandante se desempeñó como fotógrafo en la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello , no debe descont ársele, para efectos pensionales, el tiempo en que fue encargada de las funciones de registrador, toda vez que dichos encargos no afectan en ningún mo mento la situación de la funcionaria de carrera, carácter en que desempeñó el cargo de FOTOGRAFO, por así consagrarlo la referida norma.
De otro lado, argumenta que la ley 100 de 1.993 estableció en el artículo 279 un régimen de excepciones en el sistema de pensiones y determinó que el régimen general no se aplica en el sector público a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; al personal regido por el decreto 1214 de 1.990; a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6' de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978); ni a los s ervidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (decreto 807 de 1994, convención colectiva de trabajo, Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta directiva). Que el Decreto 691 del 29 de marzo de 1.994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 a los servidores de la rama judicial.
por la Junta directiva). Que el Decreto 691 del 29 de marzo de 1.994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 a los servidores de la rama judicial. Mientras que el Decreto 1069 del 23 de junio de 1 .995, por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la registraduría, en su artículo 1° indicó su campo de aplicación.
4 Fs. 94 al 96, c. 1. 5 F. 98 al 102, c. 1. 6 Fs. 109 al 113, c. 1. 7 F. 156, c. 1. 8 Fs. 167 al 171, c.1. 9 F. 173 y vto. 10 F. 180, c. 1. 11 Fs. 184 al 196, c. 1.7 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
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Así, concluye que algunos cargos de la registraduría, como el de fotógrafo, quedaron sometidos al régimen anterior, que comprende los Decretos Nos. 603 de 1 .977 y 1069 de 1 .995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para al momento d el reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego, entonces, el artículo 2 del Decreto 1069 de 1.995 estableció requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 1.994, para que su derecho pensional sea reco nocido conforme a lo previsto en el Decreto 603 de 1.977.
1069 de 1.995 estableció requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 1.994, para que su derecho pensional sea reco nocido conforme a lo previsto en el Decreto 603 de 1.977.
Basta entonces estar inmerso en las condiciones del artículo 17 del Decreto 1069 de 1.995, para tener derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1.985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones como lo es el personal indicado en el Decreto 603 de 1.977 de la Registraduría Nacional del Estado Civil -caso de la actora-.
Finaliza indicando que como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1 .978, norma posterior al Decreto 603 de 1 .977 de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar, entre otros, la pensión de jubilación, siendo claro, entonces, que el IBL en el sub examine no sería otro que la inclusión d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la aquí demandante.
2.4.2. Entidad pública demandada12.
Refiere que de conformidad con los certificados laborales allegados al expediente administrativo, se tiene que la actora laboró desde el 25 de marzo de 1.983 al 30 de diciembre de 2.001, para un total de 6.271 días , con una interrupción de 49 días , equivalente a 896 semanas de cotización, es decir, 17 años, 5 meses y 1 día.
diciembre de 2.001, para un total de 6.271 días , con una interrupción de 49 días , equivalente a 896 semanas de cotización, es decir, 17 años, 5 meses y 1 día.
Que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, la cual entró en vigencia para los empleados públicos del orden nacional el 1 de abril de 1.994, refiere como transición normativa para continuar con el beneficio de la aplicación del régimen pensional anterior, que las mujeres -caso de la actoradeberán contar con 35 años de edad o más y/o 15 años de servicios , por lo que la demandante no cumple ninguno de los dos presupuesto s, en tanto para el 1 de abril de 1.994 contaba con 32 años de edad y 11 años de servicios. De ahí que no es cierto que le asista el derecho de beneficiarse del régimen pensional de transición.
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.
12 Fs. 182 y 183, c. 1.8 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
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Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial contenido en los Decretos 603 de 1 .977 y 1069 de 1 .995, aplicable a unos servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De ello dependerá la anulación o no de las Resoluciones Nros. RDP 042897 del 17 de septiembre de 2013, RDP 049698 del 25 de octubre de 2013, RDP 050037 del 29 de octubre de 2013, RDP 052113 del 12 de noviembre de 2013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de 2013.
3.3. Marco normativo de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el amparo de los Decretos 603 de 1.977 y 1069 de 1.995.
El Decreto 603 de marzo 15 de 1.977 “Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la entidad, el cual dispone:
“Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo , o que haya desempeñado el cargo de
“Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo , o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años , a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El haber desempeñado por veinte años continuos o discontin uos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad” (Resalta y subraya la Sala).
Se tiene, entonces, que determinados empleados de la registraduría que desempeñen ciertas funciones -en el caso que nos ocupa el de fotógrafoestán exceptuados del régimen pensional general de que trata la ley 33 de 1.985 , al estar regidos conforme a lo dispuesto en el referido decreto 603 de 1.977.
Posteriormente, la Ley 100 de 1.99 3 al regular lo relativo a las actividades de alto riesgo, dispuso en el artículo 140 lo siguiente:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos (…). El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrilla fuera de texto).9 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández
Demandado: UGPPAsunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional
Fue así como, se expidió el Decreto 1069 del 23 de junio de 1.995 “Por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, señalando en sus artículos 1°
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