🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAQ - 18001 23 33 002 2015 00113 00-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAQ - 18001 23 33 002 2015 00113 00-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 055

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Procede la Sala Primera de Decisión a proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

El señor GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y del reajuste a la indemnización por i nvalidez; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del decreto 1796 de 2000. Así mismo, pretende el reajuste de la indemnización por discapacidad, acorde con los decretos 94 de 1989

con lo establecido en el artículo 39 del decreto 1796 de 2000. Así mismo, pretende el reajuste de la indemnización por discapacidad, acorde con los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el soldado profesional GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, siendo evaluado por disminución de la capacidad laboral, conforme acta de la dirección de sanidad.

Que con el transcurrir del tiempo su salud se fue deteriorando gradualmente y ante las dificultades de atención en la entidad demandada para ser atendido, tratado y evaluado, decidió acudir a medicina regional del trabajo, por medio de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle , la que le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 77%, según acta No. 13716213 del 25 de junio de 2013.

Se refirió que las lesiones valoradas fueron causadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, y la motivación de su retiro de la fuerza, las cuales han impedido

1 Folios229-257, C. 1Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

2

desarrollar cualquier actividad laboral en el sector privado, indicando que el dictamen emitido por medicina laboral de la entidad no se ajusta a la gravedad de las lesiones, así como a las premisas contenidas en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y sus normas concordantes.

emitido por medicina laboral de la entidad no se ajusta a la gravedad de las lesiones, así como a las premisas contenidas en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y sus normas concordantes.

Que atendiendo el porcentaje asignado por la junta de calificación solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, el reajuste de la indemnización por invalidez, el tratamiento y suministro de medicamentos.

Como normas violadas se citaron: los artículos 1, 2, 4, 29 53 y 228 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del CPACA; artículo 25 de la Constitución Política: artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 37, 44 y 45 del decreto 1496 de 2000; artículo 40 de la ley 100 de 1993; literal f) del artículo 40 de la ley 48 de 1993; ley 923 de 2004.

Como concepto de violación, argumentó que las lesiones padecidas por el actor durante su vinculación a las fuerzas militares, le originó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, además del complejo de inferioridad y frustración en la búsqueda y obtención de trabajo.

Que con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización , la accionada desconoció los principios de protección laboral contenidos en las normas citadas como tr ansgredidas, por lo que considera injusto ingresar a prestar un servicio a la entidad castrense con plenitud de sus facultades psicofísicas y retornar a su vida particular en deplorables condiciones de salud , sin la condigna prestación social que a su juicio legalmente le corresponde.

ingresar a prestar un servicio a la entidad castrense con plenitud de sus facultades psicofísicas y retornar a su vida particular en deplorables condiciones de salud , sin la condigna prestación social que a su juicio legalmente le corresponde.

Afirmó que en el acta de la junta médico laboral no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, indicando como prueba de tal aseveración la declaratoria por parte de la entidad de “NO APTO” para el servicio.

Que el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional están cobijados por el régimen especial contenidos en los decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000, que exige como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez , una discapacidad mínima del 75% , resultando más desfavorable frente a los presupuestos requeridos en el régimen general de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, en la cual se requiere una discapacidad del 50% para el reconocimiento pensional.

1.2. Contestación de la demanda2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, conforme las normas vigentes.

Señaló que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta , aportada con la demanda, no pude ser considerada para acceder a las pretensiones

2 Fs.1-22, C. Ejército Nacional contestación demandaExpediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Fs.1-22, C. Ejército Nacional contestación demandaExpediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

3

incoadas, argumentando que los miembros de las fuerz as militares se encuentran excluidos de su ámbito de competencia -articulo 1 del decreto 2463 de 2001; que para que el dictamen tenga valor probatorio dentro del proceso, es necesario que la prueba haya sido decretada por el juez de conocimiento.

Que el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, es el contemplado en la ley 923 de 2004 , reglamentada por el decreto 4433 de 2004, en tanto el decreto 1796 de 2000 regula lo concerniente al régimen de evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Argumentó que el artículo 38 del decreto 1796 de 2000 consagró e l derecho a los miembros de la fuerza pública a disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante el servicio adquiera una incapacidad igual o superior al 75%; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 30 del decreto 4433 de 2000, lo cual permitió que a partir de ese momento el personal de la fuerza pública pueda acceder a la pensión de invalidez, siempre que acredite la pérdida de la capacidad laboral del 50% , lo cual no acaeció en el

el personal de la fuerza pública pueda acceder a la pensión de invalidez, siempre que acredite la pérdida de la capacidad laboral del 50% , lo cual no acaeció en el presente asunto al no cumplirse con el presupuesto, por cuanto el acta de la Junta Médico Laboral No. 16106 determinó la pérdida de la capacidad laboral del actor del 12.5%, la cual no fue objeto de recurso.

Que el actor convocó a la Junta Regional de Calificación del Meta, la que en dictamen No. 13716214 evaluó la minusvalía en un 77% , dictamen que, sin embargo, no puede tenerse en cuenta al no cumplir con los requisitos previstos en el decreto 1352 de 2013.

Finalmente, precisó que en el sub judice no es aplicable el régimen general de pensiones, atendiendo el régimen especial que regula a los miembros de las Fuerzas Militares.

1.3. Trámite procesal.

Por auto del 26 de noviembre de 2015 fue admitida la demanda y notificada a las partes y al Ministerio Público el 27 de noviembre de la misma anualidad3; contestada la demanda4, a través de auto de fecha del 18 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial 5, desarrollada el 15 de marzo de 20176; el 8 de noviembre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de pruebas 7, la cual tuvo su continuación el 25 octubre de 20188, en la cual se declaró concluida la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito

probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión, pronunciándose la parte la demandada9.

3 Fs. 78 al 81, c. 1. 4 Fs. 93 al 105, c. 1. 5 F. 131, c. 1. 6 Fs. 141 a 143, c. 1. 7 Fs.146-149, C. 1 8 Fs.146-149, C. 1 9 Fs.184-194,, C. 1Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

4

1.4. Alegatos

Parte demandada10.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela, indicando, además, que el acto administrativo acusado gozaba de la presunción de legalidad , alr ser expedido por funcionario u organismo competente, en forma regular, con conocimiento del derecho de audiencia y defensa, debidamente motivado y en ejercicio de las atribuciones proferidas.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del p resente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

2.2. Del objeto de litigio.

Corresponde a la Sala determinar:

Esta Corporación es competente para conocer del p resente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

2.2. Del objeto de litigio.

Corresponde a la Sala determinar:

¿El demandante reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada ante el Ejército Nacional el 21 de 2014?

¿El actor tiene derecho al reajuste de la indemnización por di sminución de la capacidad psicofísica?

2.3. Marco legal de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral

El artículo 43 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, facultando al legislador para configurar el sistema de seguridad social, el cual fue regulado mediante la ley 100 de 1993, normatividad que exceptuó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública -artículo 279-, por encontrarse cobijados bajo un régimen especial.

Inicialmente, la pensión de invalidez de las Fuerz as Militares, Policía Nacional y del Ministerio de Defensa fue regulada por el decreto 1836 de 1979, que exigía una disminución de la capacidad psicofísica del 75%; normatividad que fue derogada por el decreto 94 de 11 de enero de 1989 11, que estableció una pensión de invalidez

10 Ibidem 10

disminución de la capacidad psicofísica del 75%; normatividad que fue derogada por el decreto 94 de 11 de enero de 1989 11, que estableció una pensión de invalidez

10 Ibidem 10 11 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de la s Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

5

para el personal de soldados grumetes, oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional. Frente a los soldados prescribió:

“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes . Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro

Público liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.

b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”.

Los artículos 19, 21 y 25 ibídem, establecieron que le corresponde a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Con posterioridad, se expidió el decreto 1796 de 200012 que derogó la normatividad anterior, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica13:

“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta MédicoLaboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho,

Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la in capacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas part idas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

12 Entró a regir el 14 de septiembre de 2000 13 Normativa que entró a regir el 14 de septiembre de 2000Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

6

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

6

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.

Conforme se expuso, esta normativa conservó el porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75% para el reconocimiento de la pensión por sanidad ; sin embargo, el monto pensional aumentó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Por su lado, el artículo 37 ibídem consagró la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica de la siguiente forma:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón de l mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o

a. En el servicio pero no por causa y razón de l mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por ac ción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”

Posteriormente, se expidió la ley 923 de 200414, que en lo referente a la pensión de invalidez en la fuerza pública, dispuso:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral . En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por

14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación

acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por

14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

7

ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Esta ley marco fue regulada por el decreto 4433 de 2004 15, la que en sus artículos 30 y 32 determinó lo relativo a la pensión de invalidez:

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio,

disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinc o por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […]

ARTICULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente

previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […]

ARTICULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio . El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agen tes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemig o, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, segú n el caso, equivalente al cincuenta por ciento

15 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

8

(50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

8

(50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración medica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. (…)”

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, al considerar que el Gobierno Nacional se había excedido la competencia que le había sido otorgada para regular el tema:

“Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al

2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.

Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”.

Ante la nulidad declarada, se presentó ausencia en la reglamentación, se debió aplicar lo previsto en el artículo 3 numeral 3.5. de la Ley 923 de 2003 que exige un porcentaje de l a pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Luego se expidió el Decreto 1157 de 2014 16, el cual entró a regir el 24 de junio de 2014,

porcentaje de l a pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Luego se expidió el Decreto 1157 de 2014 16, el cual entró a regir el 24 de junio de 2014, estableciendo en su artículo 2 lo relativo a al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez:

“Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal

16 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

9

vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será

servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...