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TA CAQ - 18001 23 33 002 2015 00205 00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 23 33 002 2015 00205 00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 061

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL instaur ó el medio de control de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, con el fin de que se lo declare responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia el día 30 de julio de 2.013 , dentro del proceso radicado con el Nº 18001-33-31-002-2005-00507-00, producto del cual la entidad debió pagar la suma de $331.270.335,31; correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el seño r José Miguel Silva Hermida , pago que se dispuso

de $331.270.335,31; correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el seño r José Miguel Silva Hermida , pago que se dispuso conforme a la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014; y, como consecuencia, se lo condene a pagar a favor de la entidad dicho valor.

Además, solicita que el monto de la condena que se profiera sea actualizado conforme al índice de precios al consumidor, al igual que el pago de los intereses moratorios. Finalmente, pide que se lo condene en costas.

Como hechos que soportan las pretensiones, se indicó:

Se afirmó que el señor Carlos Arturo Gallego Andrade para el año 2.004 estaba adscrito a la Estación de Policía de Florencia - Caquetá, como subteniente, integrando las patrullas móviles de vigilancia.

1 Fs. 33-46, C.1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

2

Que el 29 de marzo de la misma anualidad, en horas de la noche, el señor Alfonso Silva Núñez encomendó a su hijo José Miguel Silva Hermida para que fuera donde el señor Maximiliano Montenegro, quien residía en el sector 4 de Las Malvinas, para que le hiciera el favor de prestarle una cortadora de cerámica. Que siendo las 23:00 horas, cuando José Miguel Silva Hermida estaba transitando por los lados de la cancha de futbol ubicada e n

el favor de prestarle una cortadora de cerámica. Que siendo las 23:00 horas, cuando José Miguel Silva Hermida estaba transitando por los lados de la cancha de futbol ubicada e n frente del Hospital Comunal Las Malvinas fue interceptado por dos unidades de la Sijín, quienes le solicitaron la identificación, la cual no portaba, por lo que llamaron a la patrulla móvil dos , conformada por Carlos Arturo Gallego Andrade, patrulleros Velásquez y Londoño, de la tercera sección de vigilancia, quienes lo retuvieron mientras lo identificaban; que posteriormente llegó otra patrulla, procediendo a golpear al señor Silva Hermida, indicándole que se podía retirar del lugar, quien salió corriendo al estar atemorizado, momento en el cual se escuchó unas detonaciones de arma de fuego -miniuzique reali zó el subteniente Gallego Andrade , sin las previsiones del caso y desconociendo los protocolos del uso de armas de fuego, impactando con dos proyectiles en su humanidad, siendo trasladado en una patrulla de la Policía Nacional al Hospital Comunal Las Malvinas.

Se afirmó que el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso penal con radicado No. 2004-023, por el delito de lesiones personales culposas, siendo fallado por el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué.

Que como consecuencia de las lesiones causadas al civil, la Policía Nacional mediante resolución No. 1599 de 25 de noviembre de 2.014 dio cumplimiento a la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia,

Que como consecuencia de las lesiones causadas al civil, la Policía Nacional mediante resolución No. 1599 de 25 de noviembre de 2.014 dio cumplimiento a la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 19 de julio de 2.013 , ordenando el pago de la suma de $ 332.696.666,31 a favor del señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA y otros, cancelados a través de su apoderado.

Se indicó que el actuar del uniformado fue inexcusable ante las lesiones que le causó al señor SILVA HERMIDA, extralimitándose en sus funciones , al accionar una subametralladora en contra de su humanidad, acción que se calificó como inescrupulosa, abusiva y culpos a, que causó un daño antijurídico determinante que implicó un menoscabo en el patrimonio público.

Que el agente actuó de forma contraria el deber constitucional y legal, manipulando su arma de forma dolosa y gravemente culposa.

1.2. Contestación de la demanda2.

En oportunidad, el demandado presentó escrito de contestación manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Argumentó la falta de certeza en cuanto a los móviles de los hechos , indicando que no era cierto que había disparado de forma indiscriminada; que con anterioridad al insuceso, al subteniente le habían informado sobre un posible intento de hurto que el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA habría tratado de consumar, quien , además, presuntamente portaba un arma ; que con el ánimo de que este no huyera, el demandado accionó su arma de dotación sin la intención de lesionarlo.

MIGUEL SILVA HERMIDA habría tratado de consumar, quien , además, presuntamente portaba un arma ; que con el ánimo de que este no huyera, el demandado accionó su arma de dotación sin la intención de lesionarlo.

2 Fs. 752-797, c.4.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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Que una conducta no puede ser al mismo tiempo dolosa y gravemente culposa, al ser dos clases de culpabilidad totalmente independientes , indicando que el uso del arma fue adecuado, la cual se accionó porque el lesionado lo hizo incurrir en error. Finalmente, alegó la falta de defensa técnica en el proceso ordinario que dio origen al pago de la conciliación judicial que ahora se reclama.

1.3. Trámite procesal.

Por auto del 19 de enero de 2.016 fue admitida la demanda3 y notificada a las partes y al Ministerio Público el 20 de enero de la misma anualidad; contestada la demanda4, a través de auto de fecha del 23 de mayo de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial5, desarrollada el 30 de agosto de 2.0176; el 23 de agosto de 2.018 mediante auto se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión 7, pronunciándose la parte actora y demandada8.

1.4. Alegatos de conclusión.

1.4.1. Parte demandada9

escrito de los respectivos alegatos de conclusión 7, pronunciándose la parte actora y demandada8.

1.4. Alegatos de conclusión.

1.4.1. Parte demandada9

Argumentó que se presentan causales de inculpabilidad, que exoneran de culpabilidad al agente, contenidas en el artículo 35 de la ley 522 de 1.999, en el entendido de que el señor GALLEGO actuó con error invencible , excluyéndolo de responsabilidades patrimoniales.

Precisó que las circunstancias como se dieron los hechos y el comportamiento del lesionado justificaron el actuar del demandado, al estarse en persecución de un supuesto delincuente, quien previamente había sido descrito por un ciudadano que había disparado contra el sujeto sospechoso, quien intentaba hurtar unos elementos en una residencia en el barrio Las Malvinas.

Que son coincidentes las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, en señalar que estando en el lugar de los hechos se acercaron al sujeto haciéndole el llamado para que saliera de los arbustos, quien salió corriendo, haciendo un amague con la mano derecha hacia la cintura como si fuera a sacar un objeto, momento en el cual el demandado detonó su arma.

Indicó que el hecho de que entidad hubiera respondido por el daño causado, no significa que el agente deba responder por la indemnización reconocida, insistiendo en que actuó con el firm e convencimiento que estaba ejecutando su legítima defensa dentro del cumplimiento del deber y de los parámetros legales, presentándose las causales de inculpabilidad.

3 Fs. 711-714, c.4

con el firm e convencimiento que estaba ejecutando su legítima defensa dentro del cumplimiento del deber y de los parámetros legales, presentándose las causales de inculpabilidad.

3 Fs. 711-714, c.4 4 Fs. 752-767, c.4 5 Fs. 902, c.5 6 Fs. 905-907, c.5 7 Fs. 925, c.5 8 Fs. 962, c.5 9 Fs. 929-945, c.5Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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1.4.2. Parte actora10

Indicó que se cumplen con los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición, señalándolos uno a uno; frente a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, indicó que se encuentra demostrada con los procesos adelantados en su contra, en los cuales el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué lo declaró culpable por el delito de lesiones personales culposas, siendo condenado a 3 meses y 12 días de prisión.

Que, a sí mismo , en proceso adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de l Departamento de Policía del Caquetá se le impuso correctivo disciplinario con multa de 30 días, tras hallarlo responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 38, numeral 17 del decreto 1798 de 2.000 “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BUENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESIO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE

17 del decreto 1798 de 2.000 “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BUENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESIO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE

LA FUERZA O DE LOS DEMÁS MEDIOS COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS”.

Refirió que, igualmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia declaró administrativamente responsable y condenó a la entidad policial a pagar los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, como consecuencia del desbordamiento del desbordamiento del actuar del uniformado, quien se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación por expresa disposición del artículo 153 del CPACA.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a disponer que el señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE , en calidad de demandado, proceda a reintegrar a la entidad demandante la suma de dinero que esta debió cancelar dentro del proceso de reparación directa adelantado en su contra , como consecuencia de las lesiones sufridas por JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, hecho atribuible -al decir de la demandanteal actuar doloso o gravemente culposo de aquel.

En ese entendido, se deberá entrar a determinar si se encuentran demostrados todos los presupuestos de ley para acceder a las súplicas de la demanda en sede de acción de repetición.

2.3. Del material probatorio allegado al plenario.

En ese entendido, se deberá entrar a determinar si se encuentran demostrados todos los presupuestos de ley para acceder a las súplicas de la demanda en sede de acción de repetición.

2.3. Del material probatorio allegado al plenario.

De las pruebas aportadas, se extraen las siguientes documentales:

.- Copia del expediente penal adelantado contra el subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE por el delito de lesiones personales, por los hechos acaecidos

10 Fs. 946-961, c.5Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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el 29 de marzo de 2.004, en los que resultó lesionado el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, tramitado con radicado 33011.

.- Fallo emitido dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del subintendente Carlos Arturo Gallego Andrade, p roferido or el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, calendado el 21 de junio de 2.006, en el que se responsabilizó disciplinariamente a al subintendente GALLEGO ANDRADE por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 17 del decreto 1798 de 2.000 “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BIENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE LA FUERZA O DE LOS DEMÁS MEDIOS

COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS” 12.

A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BIENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE LA FUERZA O DE LOS DEMÁS MEDIOS

COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS” 12.

.-Copia del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-002-200500507-00, iniciado en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en el que se solicitó indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA , en el procedimiento policial l levado a cabo el 29 de marzo de 2.00413.

-Acta de audiencia de conciliación de fecha 19 de julio de 2.013 14, en la cual se estableció el compromiso por parte de la Policía Nacional de pagar el 60% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia ; acuerdo que fuere aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia mediante en providencia del 30 de julio de 2.01315.

.- Copia de la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014, a través del cual la Dirección de A dministrativa y Financiera de l Ministerio de Defensa -Policía Nacional, dió cumplimiento al acuerdo conciliatorio, ordenando el pago de la suma de $332.696.666,31 a favor del señor ALFONSO SILVA NUÑEZ y otros, a través de su apoderado judicial, el abogado GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ16.

.- Copia del comprobante de egreso No. 1500025625 del 31 de diciembre de 2.014,

de su apoderado judicial, el abogado GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ16.

.- Copia del comprobante de egreso No. 1500025625 del 31 de diciembre de 2.014, por el valor de $332.696.666,31, a favor del señor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ17.

.- Certificación expedida por la Tesorería de la Policía Nacional, de fecha 4 de mayo de 2.015, donde consta que la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014, por valor de $ 331.270.335,31, fue cancelada al señor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula Nº 17.624.482, a través de la cuenta de ahorros No. 400701704760 del Banco Agrario18.

.- Autorización emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa -Policía Nacional 19, para adelantar el proceso de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE.

11 Fs. 2-537, C. 1 a 3 12 Fs. 906-621, C. 4 13 Fs. 5-355, C. pruebas de oficio 1 y 2 14 Fs. 660, C. 4 15 Fs. 576-579, C. 3 16 Fs. 569-574, C. 3 17 Fs. 575-574, C. 3 18 Fs. 565, C. 3 19 Fs. 581-574, C. 3Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

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19 Fs. 581-574, C. 3Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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2.4. Marco legal y jurisprudencial de la acción de repetición

La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación de la administración de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, con tra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa, al disponer:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Resalta la Sala).

Así, el inciso primero del artículo citado, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o , lo que es lo mismo, regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima ; mientras que el segundo inciso regula la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o gravemente culposo ocasionan el daño por el cual aquél se ve obligado a reparar y, a la

institucional del Estado frente a la víctima ; mientras que el segundo inciso regula la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o gravemente culposo ocasionan el daño por el cual aquél se ve obligado a reparar y, a la vez, consagra la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a dichos agentes.

En ese entendido, el inciso segundo de la norma Constitucional contempla la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado, la que se determina ya sea mediante la acción de repetición que la entidad instaure en su contra en los términos del referido artículo 90 Constitucional o bien a través de la figura del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca declarar la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, para que se configure el derecho de la administración de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha precisado que se deben cumplir los siguientes requisitos, así:

“i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación 21, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
  1. El pago efectivo realizado por el Estado.
  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”.

20 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo. Radicación:

dolosa o gravemente culposa”.

20 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo. Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia). 21 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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2.5. Solución del asunto.

Conforme a los citados presupuestos, p rocede la Sala a examinar si se encuentran debidamente acreditados en el sub lite, a efectos de establecer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante:

  • En primer lugar, se halla demostrada la conciliación judicial realizada entre la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como entidad demandada, y los señores ALFONSO SILVA NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, MARLENY HERMIDA ALONSO, FABIAN FRANCIA ELENA y JHOVANNY SILVA HERMIDA , como demandantes, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la primera, como consecuencia de las lesiones causadas al señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA en el operativo policial adelantado el 29 de marzo de 2.004; conciliación en la que la referida entidad estatal se

las lesiones causadas al señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA en el operativo policial adelantado el 29 de marzo de 2.004; conciliación en la que la referida entidad estatal se obligó a pagar a favor de los accionantes determinadas sumas de dinero por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales causados; acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia , quedando debidamente ejecutoriado.

  • Así mismo , se halla probada la calid ad de servidor público del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, condición que se acredita con el extracto de la hoja de vida calendada el 1 de mayo de 2.01522, quien para el 29 de marzo del 2.004, fecha en la que se presentó el insuceso, detentaba la condición de subintendente de la Policí a Nacional, según memorial No. 0601 calendado el 24 de abril de 2.00423, en el que se indicó:

“… con el fin de dar respuesta a la referencia del oficio de fecha 150404 manifestándole que a este Comando no fue presentado informe de los hechos acontecidos en día 29 de marzo de 2004 a las 11:30 de la noche, donde se retuvo al Señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMINDA, por parte de miembros de la Policía Nacional y quien resultó herido por arma de fuego, en el sitio Cancha de Balompié contiguo al hospital Comunal las Malvinas.

Este comando logró establecer a través de la fecha y hora de los hechos, que el Policial que conoció el caso fue el Subteniente GALLEGO AMDRADE CARLOS ARTURO, quien para

Balompié contiguo al hospital Comunal las Malvinas.

Este comando logró establecer a través de la fecha y hora de los hechos, que el Policial que conoció el caso fue el Subteniente GALLEGO AMDRADE CARLOS ARTURO, quien para esa fecha se encontraba como Jefe de Patrulla Móvil Dos de la Tercera Sección de Vigilancia” (Se resalta)

  • En cuanto al requisito del pago efectivo de la condena , se recuerda que quien alega haber realizado un pago debe probar plenamente que así fue y , en principio, la prueba del mismo debe constar por escrito24; advirtiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que -en casos como el presenteno resulta suficiente con que la entidad pública demandante, interesada en obtener el reintegro de los dineros que se vio obligada a pagar producto de una acción reparatoria, aporte do cumentos emanados de sus propias dependencias, tales como: el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario.

Indicando el Máximo Tribunal , igualmente, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que

22 Fs. 626-627, C.4 23 Fs. 30, C.1 24 Art. 232: “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del resp ectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido impo sible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes

documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del resp ectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido impo sible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena25.

Así, entonces, la prueba del pago efectivo debe dar fe de la ent rega de los dineros a quienes resultaron beneficiados con la condena o conciliación realizada.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa. Así, en sentencia del 15 de noviembre de 2.01826 indicó:

“La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente27 es documental, constituida por el acto en el cual se recono ce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos

que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sob re su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor , circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha” (Resaltado fuera del texto original).

De igual forma, e n reciente sentencia del 31 de enero de 2.020 28, manteniendo el mismo criterio, el Máximo Órgano indicó que se requiere como prueba del pago un documento que dé cuenta del recibido de parte del beneficiario, vr. gr. Paz y salvo, recibo de pago o consignación, certificación de la entidad bancaria en la cual se depositó el dinero, entre otros.

Descendiendo al caso presente, observa la Sala que se encuentra acreditado el pago efectivo de la suma producto de la conciliación judicial realizada dentro del proceso de reparación directa, en consideración a que de la resolución que ordenó el pago de la obligación, de la certificación de tesorería y de los comprobantes de egreso, documentos allegados al proceso por la misma entidad obligada -demandante-, se evidenci a el

reparación directa, en consideración a que de la resolución que ordenó el pago de la obligación, de la certificación de tesorería y de los comprobantes de egreso, documentos allegados al proceso por la misma entidad obligada -demandante-, se evidenci a el recibido a satisfacción por parte de los beneficiarios de dicho pago.

Nótese que, además, de los documentos emitidos por la entidad para materializar el pago de la conciliación judicial, los cuales fueron señalados con anterioridad, el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, el abogado GERSON SUÁREZ , suscribió documento manifestando haber recibido a satisfacción el monto acordado29:

25 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponenc ia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 43664. 27 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las p artes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que a costumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 28 Sección Tercera. Exp. 250002326000200700188. C.P. Jaime Rodríguez Navas.

en sus relaciones jurídicas. 28 Sección Tercera. Exp. 250002326000200700188. C.P. Jaime Rodríguez Navas. 29 Fs. 568, 3Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade

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“…me permito CERTIFICAR que se recibió el pago con relación a la Resolución No. 1599 del 25 de Noviembre de 2014, por la cual se dio cumplimiento a la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, Proceso radicado No. 18001 -3331-002-2005-00507-00 a favor del señor JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA Y OTROS, por la suma TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVO ($332.696.666.31), previos descuentos de ley”

-Sobre el último presupuesto, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, ha de indicarse que la normatividad aplicable en el asunto que se analiza es la Ley 678 de 2.001, atendiendo que los hechos que dieron origen al presente medio de control se desarrollaron el 29 de marzo de 2.004, normatividad que en sus artículos 5 y 6 consagra el dolo y la culpa grave de la siguiente forma: ARTÍCULO 5o. DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo

consagra el dolo y la culpa grave de la siguiente forma: ARTÍCULO 5o. DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Que el acto administrativo haya sid o declarado nulo por

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