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TA CAQ - 18001 23 33 002 2016 00088-00-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 23 33 002 2016 00088-00-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA N° 015

Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Luz Chavarro Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPAsuto: Reajuste y pago de pensión gracia.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, no hallando configurada causal de nulidad alguna.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda1.

La señora ALBA LUZ CH AVARRO ROJAS , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad parcial de la R esolución No. 00226 del 19 de enero de 2.007, por medio de la cual se le reconoció una pensión gracia, efectiva a partir del 11 de abril de 2.003 en cuantía de $332.000,oo, condicionada a acreditar e l retiro

2.007, por medio de la cual se le reconoció una pensión gracia, efectiva a partir del 11 de abril de 2.003 en cuantía de $332.000,oo, condicionada a acreditar e l retiro definitivo del servicio.

De la misma manera, solicit a se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 05104 de fecha 9 de noviembre de 2.012 , por la cual se le negó la solicitud de pago efectuada el 8 de junio de la misma anualidad; y de la Resolución N° RDP 005073 del 5 de febrero de 2.013 por la cual se confirmó en todas sus partes la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente demandado a cancelar las mesadas pensionales causadas desde el día siguiente a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, desde el 11 de abril de 2.003, por no ser procedente la prescripción, debiéndose incluir las mesadas 13 y 14 por haberse causado antes de la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 2.005 ; así mismo, los reajustes por concepto de Ley 71 de 1.988 y demás normas aplicables. Finalmente, el reajuste de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios como docente nacionalizada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1.985 y el Decreto 1045 de 1.978, de acuerdo con el escalafón 14 que tenía al momento de la adquisici ón del estatus

1 Fs. 1 al 16, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Fs. 1 al 16, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

Demandado: UGPP

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pensional. Pide que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria manifiesta que, en caso de no acceder al pago pensional a partir del 11 de abril de 2.003, se efectúe desde el 15 de noviembre de 2.009, fecha desde la cual se interrumpió la prescripción en virtud de la última petición de pago elevada el 15 de noviembre de 2.012, y en concordancia con las demás súplicas de esta demanda.

Como sustento fáctico, se indica:

La actora presentó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia el 18 de julio de 2.003, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la cual le fue denegada a través de la Resolución N° 2766 del 9 de febrero de 2004, decisión contra la cual se instauró recurso de reposición, siendo confirmada en todas sus partes la negativa inicial.

El 28 de noviembre de 2.005 la demandante solicit ó nuevamente ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada otra vez mediante Resolución N° 17345 del 20 de abril de 2.006, decisión esta contra la cual se interpuso recurso de reposición , procediéndose a su revocatoria mediante

mediante Resolución N° 17345 del 20 de abril de 2.006, decisión esta contra la cual se interpuso recurso de reposición , procediéndose a su revocatoria mediante Resolución N° 00226 del 19 de enero de 2.007 para, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia, efectiva a partir del 11 de abril de 2.003, en cuantía de $332.000,oo, condicionada a demostrar el retiro del servicio docente.

El 28 de agosto de 2.007 la demandante solicitó la revisión del monto de la mesada pensional, solicitud que fue reiterada el 19 de diciembre de la misma anualidad, aportándose para el efecto certificado de salarios percibidos durante los años 2.002 - 2.003; peticiones que no fueron contestadas expresamente, razón por la cual se interpuso acción de tutela el 15 de febrero de 2.008 , siendo fallada el 6 de marzo del mismo año a favor de la parte demandante. Razón por la cual CAJANAL profirió el 20 de mayo de 2.008 la Resolución N° 2143 en el sentido de negar la revisión, corrección y/o aclaración de la Resolución N° 00226 del 19 de enero de 2.007 manteniendo incólume en todas sus partes ese acto administrativo.

El 4 de octubre de 2 .011 la demandante radicó nuevamente solicitud de revisión y pago de pensión gracia, adjuntando el original del certificado salarial expedido por la Secretaría Departamental de Educación del Caquetá , al estar cobijada por el estatuto docente y gozar de régimen especial, de conformidad con el Decreto 2277

pago de pensión gracia, adjuntando el original del certificado salarial expedido por la Secretaría Departamental de Educación del Caquetá , al estar cobijada por el estatuto docente y gozar de régimen especial, de conformidad con el Decreto 2277 de 1.979, arts. 31 y 68, y demás normas sobre la materia ; petición ante la cual CAJANAL EICE en liquidación guardó silencio.

El 8 de junio de 2.012 , con radicado N° 2012-722-1613782, la actora formuló, por tercera vez, nueva petición ante la UGPP para que se le hiciera efectivo el pago de su pensión gracia, a partir del 11 de abril de 2.003, solicitud que fue negada a través de la Resolución N° RDP 015104 de fecha 9 de noviembre de 2.012 ; solicitud que reiteró el 15 de noviembre de 2.012, lo cual volvió a negársele el 16 de noviembre de 2.012 aduciendo la UGPP la necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio. Contra dicha decisión fue incoado recurso de reposición, el que fuera resuelto mediante Resolución N° RDP 005073 de fecha 5 de febrero de 2.013, notificado el 11 de febrero de la misma anualidad, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

Demandado: UGPP

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La demandante presentó renuncia al cargo de docente de la IE San Francisco de

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

Demandado: UGPP

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La demandante presentó renuncia al cargo de docente de la IE San Francisco de Asís de Florencia, Caquet á, el 27 de julio de 2.015, la cual le fue debidamente aceptada mediante Decreto Municipal N° 0664 del 31 de julio de 2.015 ; razón por la cual el 2 de octubre de 2.015 radicó solicitud de inclusión en nómina ante la UGPP, misma que fue efectiva mediante decisión interna de la entidad para el mes de enero de 2.016.

Como normas violadas, expone las siguientes:

  • De la Constitución Política, artículos 2, 25, 53 y 58. - Del Código Civil, artículos 27, 30 y 31. - Ley 153 de 1.887 artículo 2. - Ley 114 de 1.913, artículos 1 y 4. - Decreto 224 de 1.972, artículo 5. - Decreto 2277 de 1.979, artículos 31 y 36. - Ley 33 de 1.985. - Decreto 1045 de 1.978, artículo 45. - Ley 71 de 1.988, artículo 1. - Ley 4ª de 1.992, artículo 19. - Ley 60 de 1.993, artículo 6 inciso 4to. - Ley 115 de 1.994. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. - Ley 712 de 2.001, artículo 151.

Sustenta el concepto de violación en que se configura en el sub examine la falsa

  • Ley 115 de 1.994. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. - Ley 712 de 2.001, artículo 151.

Sustenta el concepto de violación en que se configura en el sub examine la falsa motivación, en tanto en la Resolución N° 00226 la entidad demandada simplemente se limitó a transcribir un aparte de la ley 114 de 1.913 sin entrar a hacer ningún análisis o interpretación hermenéutica sobre las normas que claramente excluyen de la regla general de prohibición a la prestación pensión gracia y, en especial, el artículo 5° del Decreto 224 de 1.972, artículo 19 de la ley 4ª de 1.992 y el artículo 6 inciso 4 de la ley 60 de 1.993.

En relación con los vicios que invalidan los actos administrativos RDP 015104 del 9 de noviembre de 2.012 y RDP 005073 del 5 de febrero de 2.013, consisten también en falsa motivación y violación de las normas superiores en que debieron fundarse, pues pese a que motivan en forma más amplia y concreta sobre el condicionamiento del pago de la pensión al retir o del servicio de la demandante, dichos argumentos corresponden a una falsa motivación por defectuosa calificación de los motivos, por lo que e n ese sentido son aplicables l os mismos argumentos ya expuestos para la Resolución 00226 del 19 de enero de 2.007.

Que el derecho que le asiste a la demandante de percibir el pago de las mesadas pensionales resulta desde el 11 de abril de 2.003, por ser esta la fecha de adquisición del estatus por cumplimiento del requisito de la edad, sin que haya lugar a la aplicación

Que el derecho que le asiste a la demandante de percibir el pago de las mesadas pensionales resulta desde el 11 de abril de 2.003, por ser esta la fecha de adquisición del estatus por cumplimiento del requisito de la edad, sin que haya lugar a la aplicación del fenómeno de la prescripción, al acreditarse en el plenario las diferentes interrupciones al solicitarse durante muchos períodos el pago de la pensión gracia, sin que se hubiera alcanzado el lapso de los tres años entre una y otra reclamación.

2. Contestación de la entidad demandada2.

La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo

2 Fs. 89 al 110, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

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que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, siendo respetuosos de las normas que regulan la pensión gracia , puesto que fue liquidada con total observancia del régimen prestacional e inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley.

En cuanto al pago de la pensión gracia aduce que es cierto el contenido de la Resolución R DP 015104 de 9 de n oviembre del 2 .012, pero n o lo es el que la demandante tuviera el derecho al pago para e l momento de la adquisición del estatus, en tanto para esa fecha aún no se había retirado del servicio.

Como excepciones propuso las que denominó: (i) inexistencia de la obligación

demandante tuviera el derecho al pago para e l momento de la adquisición del estatus, en tanto para esa fecha aún no se había retirado del servicio.

Como excepciones propuso las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada. (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. (iii) prescripción. (iv) Innominada. (v) Inepta demanda.

3. Trámite procesal.

Mediante acta de reparto de fecha 10 de febrero de 2.016 la Oficina de Apoyo Judicial asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia3, autoridad judicial que mediante auto del 8 de abril de la misma anualidad declaró la falta de competencia y ordenó consecuentemente su remisión a la misma Oficina de Apoyo Judicial a efectos de ser repartido entre los Despachos del Tribunal Administrativo del Caquetá4, lo que fue cabalmente cumplido mediante nueva acta de reparto de fecha 26 de abril de 2.016, correspondiéndole el conocimiento al Despacho Segundo de esta Corporación5.

Por auto del 6 de octubre de 2.016 fue admitida la demanda y notificada a las partes y al Ministerio Público el 11 de octubre de 2.016 6, contestada la demanda 7 y descorrido el término de traslado de las excepciones propuestas, a través de auto de fecha del 14 de diciembre de 2.017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial8, desarrollada el 31 de enero de 2.018 9, en la que se resolvieron, entre otros aspectos, las excepciones propuestas por la entidad accionada, difiriendo el análisis de la prescripción para el momento en que se profiera sentencia de

audiencia inicial8, desarrollada el 31 de enero de 2.018 9, en la que se resolvieron, entre otros aspectos, las excepciones propuestas por la entidad accionada, difiriendo el análisis de la prescripción para el momento en que se profiera sentencia de primera instancia, siempre que se acojan las súplicas de la demanda. Finalmente, mediante auto del 13 de agosto de 2.018 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión10, pronunciándose tanto la parte demandante como la demandada.

4. Alegatos

4.1. Parte demandante11.

Reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio para ratificar el petitum de la demanda.

3 F. 80, c. 1. 4 Fs 81 y 82, c. 1. 5 F. 85, c. 1. 6 Fs. 87 al 91, c. 1. 7 Fs. 98 al 112, c. 1. 8 F. 132, c. 1. 9 Fs. 144 a 147, c. 1. 10 F. 113, c. 1. 11 Fs. 158 y 159, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

Demandado: UGPP

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4.2. Parte demandada12.

Solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues según el certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Caquetá

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4.2. Parte demandada12.

Solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues según el certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Caquetá -Secretar ía de Educación Departamental , de fecha 24 de abril de 2 .003, la demandante prest ó sus servicios como docente en la Bocana , ubicada en Florencia , desde el 6 de mayo de 1 .997, sin fecha de retiro , con un tipo de vinculación NACIONAL , razón por la cual , de conformidad con la Ley 114 de 1.913 -artículo 4, numeral 3 - para gozar de la gracia de la pensión es preciso que la interesad a compruebe , entre otras cosas, q ue no ha recibido ni recibe otra pensión o r ecompensa de carácter nacional, lo que no aconteció con la demandante entre el año 2.003 y el 2.015 cuando se retiró del servicio oficial docente.

Al respecto, pone de presente la prohibición de rango constitucional contenida en el artículo 1 28, razón po r la cual la actora que fue incluida en nómina para pago de pensión gracia a partir del 1 de enero de 2.016, esto es, desde la acreditación de la fecha de su retiro , con la salvedad de que en aras del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión gracia, esta se ha venido actualizando de manera oportuna y dentro del marco legal por la oficina de nómina, al momento de efectuar el pago.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

2.2. Problema Jurídico.

Conforme al objeto de litigio planteado desde la audiencia inicial, co rresponde a la Sala determinar si la señora ALBA LUZ CHÁVARRO ROJAS tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión gracia por parte de la UGPP, incluyendo, por un lado, el escalafón docente ostentado para el año 2.003 y del otro, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional (2.002 -2.003); así como la legalidad del condicionamiento del pago de la pensión gracia a la fecha de retiro.

2.3. Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, señaló el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de fecha 28 de junio de 2.012:

“La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspecto s regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. (…)

encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:

12 Fs. 155 y 156, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

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“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos qu e contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 197 6 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas pri marias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.”

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia: (i) los docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos ; (ii) los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en estableci mientos de enseñanza secundaria ,

inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en estableci mientos de enseñanza secundaria , entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.

De igual forma, El Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2.018 13 unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones:

“El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.”

Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, adujo que:

“Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estu viere vinculado antes del 31 de

13 Sección Segunda , MP CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 25000 -23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18,Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

Demandado: UGPP

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diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”

Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción:

“El artículo 1.º de la Ley 91 de 1 .989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:

  1. Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta j urisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.

En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su

pensión gracia.

En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por perso nal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”

Recientemente, la Alta Corporación en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S22021 del 11 de agosto de 2 .022, de forma clara y precisa estableci ó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1 .980 y cumplir con los demás requisitos estab lecidos para su reconocimiento, para ello señaló la siguiente:

“2.5. Regla de unificación:

una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1 .980 y cumplir con los demás requisitos estab lecidos para su reconocimiento, para ello señaló la siguiente:

“2.5. Regla de unificación:

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00088-00

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Demandante: Alba Luz Chávarro Rojas

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Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con l os demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”

No obstante, y previo a llegar a dicha conclusión, explicó in extenso el CONTEXTO

HISTÓRICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA,

a saber:

“2.3. Contexto histórico de la educación en Colombia.

23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de las normas que definieron cada

regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de las normas que definieron cada período como se expone a continuación.

✓ Primera etapa. Del 1 de enero de 1904 al 31 de diciembre de 1975. Es oportuno recordar que en este lapso se expidió la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis.

24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 190314 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes podrían sostener establecimientos de enseñanza secundaria. También se advirtió que «[e]s obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello».

25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquellos no contaban con los dineros suficientes para atender los gastos que se estaban generando. Como consecuencia, se expidió la Ley 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República.

26. En la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida

oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República.

26. En la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960 «solo tuvo la finalidad de lib erar a los fiscos seccionales de un gasto que no e staban en capacidad de soportar 15; pero en todo caso, la asunción de este concepto por la Nación no implicó que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar».

✓ Segunda etapa. Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este período se expidieron las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. La primera nacionalizó la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y secundaria, que venían prestando los departam entos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las

14 La Ley 39 de 1903 fue reglamentada por el Decreto 491 de 1904. 15 En la exposición de motivos se consideró que: “se trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuantía es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Nación no debe considerarse como una inversión nueva para esta, sino como el complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”. Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto

complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”. Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a la Ley 111 de 1960, se explicó que: “Los Departamentos están bajo una crisis que cada día se hace más aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven fáciles, urge que la Nación, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente sí puede tomar sobre sí (…)”. Cfr. Histo

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