TA CAQ - 18001 23 33 002 2016 00152 00-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 23 33 002 2016 00152 00-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade
Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
SENTENCIA Nº 066
Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Eugenia Parra González
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión a proferir la decisión de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
La señora BEATRIZ EUGENIA PARRA GONZÁLEZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de:
La Resolución No. RDP 5872 del 11 de febrero de 2.016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Resolución No. RDP 18138 del 6 de mayo de 2.016, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a
resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así mismo, el pago retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de adquisición del status pensional.
De igual forma, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y se condene a la UGPP a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A. C.A., se la condene en costas y en agencias en derecho.
1 Folios 34-51, C. 1Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
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Como sustento fáctico, se afirmó que la demandante cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 2.007 y prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial nacionalizada; razón por la cual cumple con todos los requisitos de tiempo de servicio y edad -50 años - para que se le reconozca la pensión gracia.
Como normas violadas, se expuso las siguientes:
ramo de la docencia oficial nacionalizada; razón por la cual cumple con todos los requisitos de tiempo de servicio y edad -50 años - para que se le reconozca la pensión gracia.
Como normas violadas, se expuso las siguientes:
- De la Constitución Política, Artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230. - De la Ley 114 de 1.913, artículos 1, 2 y 4. - De la Ley 37 de 1.993, artículo 3. - De la Ley 116 de 1.928, artículo 6. - De la Ley 33 de 1.985, artículo 1. - De la Ley 91 de 1.989, artículo 15. - De la Ley 4 de 1.994, artículo 19-g. - De la Ley 60 de 1.993, artículo 6. - De la Ley 100 de 1.993, artículos 11 y 279.
Como sustento del concepto de violación adujo que los actos acusados incurren en infracción de las normas en que debería fundarse por cuanto la demandante inició a laborar como docente nacionalizada en una fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, habiendo cumplido con el requisito temporal con vinculaciones de carácter territorial; que fue vinculada por los secretarios de educación departamental y alcaldes municipales de cada época, por lo que cumple con el factor territorial en el nombramiento. Que, en ese entendido, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Así mismo, que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en falsa motivación en
nombramiento. Que, en ese entendido, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Así mismo, que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en falsa motivación en la medida que no es cierto que se haya omitido acreditar la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues para el efecto se aportaron los respectivos nombramientos, sin que se hubieran valorado la totalidad de las pruebas aportadas, como lo son el certificado de tiempo de servicio y los decretos de vinculación conforme a la Ley 91 de 1989.
1.2. Contestación de la demanda2
En oportunidad, la entidad demandada presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las prete nsiones de la parte demandante, aduciendo que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, siendo respetuosos de las normas que regulan la pensión gracia.
Como razones de defensa manifestó que la demandante no aportó la documentación necesaria para resolver sobre el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto no se allegaron los certificados en los formatos expedidos por el FOMAG , donde se especificara el tipo de vinculación, el tiempo laborado y la entidad en la cual prestó los servicios.
2 Fs. 66-71, C. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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Que, en suma de lo anterior, de la revisión de la base de datos de FOMAG lo que se
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Que, en suma de lo anterior, de la revisión de la base de datos de FOMAG lo que se advierte es una vinculación nacional desde el 22 de agosto de 1991, no cumpliéndose con el requisito temporal -anterior al 31 de diciembre de 1980 - y el tipo de vinculación territorial o nacionalizado para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Lo anterior teniendo en cuenta que las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913 sólo permiten computar tiempos por nombramientos como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en tanto para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de carácter nacional; por lo que , en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada.
Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de la obligación, la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la prescripción y la innominada.
1.3. Trámite procesal.
Por auto del 20 de enero de 2.017 fue admitida la demanda y notificada a las partes y al Ministerio Público el 7 de febrero de la misma anualidad 3; contestada la demanda, a través de auto de fecha del 3 de agosto de 2.017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial 4, desarro llada el 6 de septiembre de 2 .0175. Mediante auto del 14 de mayo de 2.019, luego de allegarse la prueba documental
para llevar a cabo audiencia inicial 4, desarro llada el 6 de septiembre de 2 .0175. Mediante auto del 14 de mayo de 2.019, luego de allegarse la prueba documental decretada de oficio, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado a las partes y al Minist erio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión6, pronunciándose ambas partes7.
1.4. Alegatos
1.4.1. Parte demandada8.
El apoderado de la demandada presenta alegaciones finales haciendo alusión a un litigio suscitado en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación por el régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 ; circunstancia que en nada se acompasa con lo que aquí se debate.
1.4.2. Parte demandante9
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para concluir que las pruebas aportadas dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y fácticos para acceder a la pensión gracia, esto es, la vinculación como docente nacionalizada antes
3 Fs. 55 al 59, c. 1. 4 F. 91, c. 1. 5 Fs. 106 al 104, c. 1. 6 F. 114, c. 1. 7 F.127, C. 1 8 Fs. 116 al 117, c. 1. 9 Fs. 123 al 126, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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9 Fs. 123 al 126, c. 1.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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del 31 de diciembre de 1980, el cumplimiento de los veinte años de servicios en esa calidad y/o territorial, y ser mayor de 50 años.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 –vigente para la fecha de radicación de la demanda-.
2.2. Del objeto de litigio.
Corresponde a la Sala determinar:
¿La señora BEATRIZ EUGENIA PARRA GONZÁLEZ reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados?
Para poder dilucidar el problema jurídico planteado la Sala abordará el marco legal de la pensión gracia, una mirada histórica de la educación pública primaria y básica en Colombia, el agotamiento de la actuación administrativa, y el caso concreto.
2.3. Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.
Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 2.01210, lo siguiente:
2.3. Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.
Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 2.01210, lo siguiente:
“La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspecto s regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
(…)
Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
10 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAExpediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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10 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAExpediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 19 76 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas p rimarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación
principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.”
En ese entendido, tienen derecho a la pensión gracia: (i) los docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos; (ii) los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normal es y los inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.01811 unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones:
“El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.”
Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, indicó que:
en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.”
Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, indicó que:
“Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”
11 Sección Segunda, MP CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 25000 -23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción:
“El artículo 1.º de la Ley 91 de 1.989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo labo rado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por
nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”
Y recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S22021 de fecha 11 de agosto de 2022 , de forma clara y precisa, estableció que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1.980 y cumplir con los demás requisitos establecido s para su reconocimiento. Para ello señaló la siguiente:
“2.5. Regla de unificación:
86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de
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Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vincu lación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
No obstante, y previo a llegar a dicha conclusión, explicó in extenso el CONTEXTO HISTÓRICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA , el cual la Sala transcribirá al hallarlo necesario a efectos de dilucidar en mejor forma y ajustado a derecho el objeto del presente litigio; a saber:
“2.3. Contexto histórico de la educación en Colombia.
23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de las normas que definieron cada período como se expone a continuación.
✓ Primera etapa. Del 1 de enero de 1904 al 31 de diciembre de 1975. Es oportuno recordar que en este lapso se expidió la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis.
24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 190312 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos
24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 190312 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes podrían sostener establecimientos de enseñanza secundaria. También se advirtió que «[e]s obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello».
25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquellos no contaban con los dineros suficientes para atender los gastos que se estaban generando. Como consecuencia, se expidió la Ley 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República.
26. En la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960 «solo tuvo la finalidad de liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar 13; pero en todo caso, la asunción de este concepto por la Nación no impli có que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar».
territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar».
12 La Ley 39 de 1903 fue reglamentada por el Decreto 491 de 1904. 13 En la exposición de motivos se consideró que: “se trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuantía es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Nación no debe considerarse como una inversión nueva para esta, sino como el complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”. Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a la Ley 111 de 1960, se explicó que: “Los Departamentos están bajo una crisis que cada día se hace más aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven fáciles, urge que la Nación, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente sí puede tomar sobre sí (…)”. Cfr. Historia de la Leyes de 1960. Bogotá. Tomo XIII, N° 26. p 401 a 411.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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✓ Segunda etapa. Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este
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✓ Segunda etapa. Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este período se expidieron las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. La primera nacionalizó la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y s ecundaria, que venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, quedaría a cargo de la nación . Este proceso debía culminar el 31 de diciembre de 1980.
27. Por su parte, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adoptó importantes determinaciones en materia salarial y prestacional para dicho sector.
28. La citada norma tomó como fecha de corte el 31 de diciembre de 1980 con el objetivo de precisar el régimen prestacional que debía regir a los docentes vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y fijó la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales para el pago de tales acreencias 14. Para el efecto , el artículo 1 ibídem estableció la siguiente clasificación: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimien to del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el cual previó que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma «ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».
29. En lo que atañe a esta segunda etapa, se destaca la Sentencia SU-014 de 202015, en tanto concluyó que la nacionalización de la educación realizada por la Ley 43 de 1975 «conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativo s de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores».
✓ Tercera etapa. Está demarcada por la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron la descentralización de la educación. La primera rigió del 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 y la
y 715 de 2001, que establecieron la descentralización de la educación. La primera rigió del 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 y la segunda desde el 20 de diciembre de 2001 y se encuentra vigente. A esta
14 La mencionada norma d ispuso que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 pertenecerían al respectivo departamento, intendencia, comisaría o distrito; las atinentes al período de nacionalización, comprendido entre el 1 de enero de 19 76 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales en los porcentajes señalados en la referida Ley 43 de 1975 y, finalmente, las que se presentaran con posterioridad al 1 de enero de 1981 se imputarían a la Nación. 15Corte Constitucional.Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00152 00
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tercera etapa se le ha conocido como «departamentalización» y «municipalización» del servicio educativo16.
30. La Ley 60 de 1993 dispuso que los municipios, distritos y departamentos prestarían directamente dicho servicio; igualmente, se reglamentó la administración del personal y del situado fiscal17.
31. Durante su vigencia los departamentos asumieron mayoritariamente la administración de la educación, lo cual se tradujo en la asunción de, entre otras, las siguientes competencias: i) dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus
31. Durante su vigencia los departamentos asumieron mayoritariamente la administración de la educación, lo cual se tradujo en la asunción de, entre otras, las siguientes competencias: i) dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media; ii) participar en la financiación y cofinanciación de dicho servicio y en las inversiones de infraestructura y dotación; y iii) asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial.
32. A su vez, la Ley 60 de 1993 aclaró que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital, o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo. En consonancia con ello, los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 regularon la vinculación al servicio educativo estatal y las novedades de personal.
33. Por su parte, la Ley 715 de 2001 dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la pres tación de dicho servicio en los niveles de preescolar, básica y media18.
34. El artículo 9 ibídem precisó que «[l]as instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» y en su artículo 15 previó que la educación estaría fina nciada pri
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