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TA CAQ - 18001 33 31 002 2010 00468 01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 31 002 2010 00468 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 011

Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Patricia Leonor de la Cruz Ospina y otros Ejecutado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Asunto: Ejecución de sentencia judicial.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2.021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

Las señoras P ATRICIA LEONOR DE LA CRUZ DE KURMEN , MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ OSPINA y SANDRA XIMENA DE LA CRUZ OSPINA, en su condición de herederas del señor Guillermo de la Cruz Amaya, instauraron el medio de control ejecutivo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), a fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de OCHENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($88.905.687), correspondiente al reajuste de la asignación de retiro del B .G. (R) Guillermo de la Cruz Amaya, aplicando el I.P.C. a los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, obligación derivada del título ejecutivo contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 2.008, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia . Así mismo, solicitan se ordene el pago de intereses moratorios.

1.2. Los hechos.

Como hechos relevantes, se relacionaron los siguientes:

Se afirmó q ue el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 4 de diciembre de 2.008 declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del señor B.G. (R) Guillermo de la Cruz Amaya, ordenando el reajuste conforme al incremento del IPC a partir del año 1.997, con prescripción anterior al 19 de octubre de 2.002.

Que el señor De la Cruz Amaya falleció el día 29 de octub re de 2.006, teniendo como herederas a las ejecutantes Patricia Leonor de la Cruz de Kurmen, María Cristina de la Cruz Ospina y Sandra Ximena de la Cruz Ospina.

1 Fs. 60-80 del cuaderno principal nro. 1.Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

Medio de control: Ejecutivo

Cruz Ospina y Sandra Ximena de la Cruz Ospina.

1 Fs. 60-80 del cuaderno principal nro. 1.Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Patricia Leonor de la Cruz Ospina y otros

Demandado: CREMIL

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Mediante Resolución No. 1440 del 4 de mayo de 2 .010, CREMIL liquidó parcialmente la obligación contenida en la sentencia base de recaudo, reajustando la asignación de retiro aplicando el IPC, pero solo respecto de los años 2.002, 2.003 y 2.004, omitiéndolo para los años 1.997, 1.999 y 2.001.

1.3. Trámite en primera instancia.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2 .010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó el mandamiento de pago2, decisión que fue objeto de apelación por la parte ejecutante, siendo resuelta mediante proveído del 30 de enero de 2.012 3, disponiéndose revocar la decisión y, en su lugar, librar mandamiento de pago por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($88.905.687), más los intereses de mora que se causen hasta el pago total de la obligación.

Inconforme con la ant erior decisión , la ejecutada interpuso recurso de reposición, planteando defectos formales del título judicial , al igual que contestó la demanda proponiendo la excepción de pago total de la obligación, habida cuenta de que -a su

Inconforme con la ant erior decisión , la ejecutada interpuso recurso de reposición, planteando defectos formales del título judicial , al igual que contestó la demanda proponiendo la excepción de pago total de la obligación, habida cuenta de que -a su juiciola orden de pago contenida en la resolución No. 1440 del 4 de mayo de 2.010 cubría la totalidad de la obligación emanada de la sentencia base de recaudo, máxime que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno.

Finalmente, mediante auto del 23 de noviembre de 2.015 se decidió no reponer el auto a través del cual se libró mandamiento de pago.4

1.4. Sentencia objeto de apelación.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia dictada durante la audiencia de trámite de fecha 18 de marzo de 2.021 resolvió la excepción de pago planteada por la ejecutada, indicando que, de acuerdo con los documentos aportados, resultaba evidente que no había dado cumplimiento total a la obligación contenida en la sentencia proferida por esta jurisdicción, en la medida en que, como se estableció desde el inicio, no se realizó en debida forma la reliquidación de la asignación de retiro del señor GUILLERMO DE LA CRUZ AMAYA conforme al IPC para los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003 y 2 .004, además de cancelar las diferencias que sur gieran con ocasión al ajuste a partir del 19 de octubre de 2.002, más sus intereses de mora, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se surtiera el pago total de la obligación.

ocasión al ajuste a partir del 19 de octubre de 2.002, más sus intereses de mora, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se surtiera el pago total de la obligación.

Lo anterior, por cuanto la ejecutada reajustó los valores desde el año 2 .002 sin tener en consideración que se ajustara a los parámetros establecidos en la sentencia base de recaudo, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Caquetá al librar mandamiento de pago.

1.5. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada afirma en la alzada que en el numeral tercero de la sentencia que se ejecuta se dispuso la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, y en el numeral cuarto se ordenó el reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia entre lo pagado y el incremento por aplicar el IPC desde el 19 de octubre de 2002, tal y como se realizó a

2 Fl. 84del cuaderno principal nro. 1. 3 Fl. 105 del cuaderno principal nro. 1. 4 Fl. 162 del cuaderno principal nro. 1.Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Patricia Leonor de la Cruz Ospina y otros

Demandado: CREMIL

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través de la resolución No. 1440 del 4 de mayo de 2.010, la cual reconoció la suma de $35.435.159; por lo que asegura que ya se realizó el pago total de la obligación.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

$35.435.159; por lo que asegura que ya se realizó el pago total de la obligación.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El artículo 153 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Solución del asunto.

El título ejecutivo bien puede ser singular -cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor letra de cambio - o bien puede ser complejo5 -cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, por ejemplo, un contrato más las liquidaciones, constancias de cumplimiento o recibo de las obras, etc-.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C. G. del P., debiendo el obligado observar en favor de su acreedor una conducta de dar, hacer o no hacer, la cual debe ser expresa, clara y exigible; requisitos estos que debe reunir todo título ejecutivo sin importar su origen.

Ahora bien, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2.011, define n el título ejecutivo, precisando las providencias que tienen tal característica. Al respecto, los artículos en cita disponen:

Código General del Proceso. “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba

Código General del Proceso. “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial...” (Resalta la Sala).

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo

297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”

Conforme a las normas anteriores, las obligaciones deben contener como requisitos , que: i) sean expresas, claras y exigibles, ii) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título, el Código General del Proceso ha establecido que el escenario procesal para ello será al momento en que se emite el mandamiento ejecutivo, exclusivamente a través de recurso de reposición contra dicho

5 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000 -23-25-000-2007-0043501(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010).Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

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Demandado: CREMIL

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auto6, instituyéndose explícitamente que el juez tiene vedado referirse a tales aspectos en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, en similares circunstancias a la proposición de excepciones previas7.

Así, entonces, atendiendo a que ya se superó la oportunidad procesal para discutir aspectos formales del título y excepciones previas, en la que precisamente el apoderado de la ejecutada hizo uso de ellos y el a quo efectivamente lo resolvió, resulta irrelevante referirse a tales aspectos en esta oportunidad procesal.

Ahora, la Sala no pasa por alto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2.021, el cual establece que los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución y, por tanto, al resolverse la apelación contra dicha decisión podría habilitarse tal facultad ; sin embargo, del análisis del título ejecutivo no se aprecian defectos en su forma, máxime que ello no fue un aspecto de la apelación.

Decantado lo anterior, lo procedente es resolver las excepciones de fondo, las cuales, atendiendo a que el título base de recaudo es una providencia judicial, en los términos del artículo 422, solo podrán proponerse las siguientes:

Decantado lo anterior, lo procedente es resolver las excepciones de fondo, las cuales, atendiendo a que el título base de recaudo es una providencia judicial, en los términos del artículo 422, solo podrán proponerse las siguientes:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Conforme a ello, y una vez analizado el proceso, se advierte que la ejecutada propuso como única excepción la de pago total de la obligación, sustentándola en que a través de la resolución No. 1440 del 4 de mayo de 2.010 se reconoció la suma de $35.435.159 por concepto de reajuste la asignación de retiro del causante, monto que surge del incremento de la asign ación conforme al IPC desde el 19 de octubre de 2.002 hasta octubre de 2.006, cuando falleció el B.G. (R) Guillermo de la Cruz Amaya.

Ab initio, debe indicarse que dicho argumento ya fue debatido al interior del proceso al momento de librar mandamiento de pago, en la medida en que, al resolverse la apelación contra el auto que inicialmente negó dicho mandamiento, el tribunal analizó la situación y concluyó que el reajuste efectuado por la ejecutada no cumpl ía con la

al momento de librar mandamiento de pago, en la medida en que, al resolverse la apelación contra el auto que inicialmente negó dicho mandamiento, el tribunal analizó la situación y concluyó que el reajuste efectuado por la ejecutada no cumpl ía con la

6 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. (…) Los requisitos formales del título e jecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Resaltado fuera del texto original. 7 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Resalta la Sala.Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

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Demandado: CREMIL

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totalidad de la obligación, al haber omitido realizar el incremento de la asignación de

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totalidad de la obligación, al haber omitido realizar el incremento de la asignación de retiro tal y como se dispuso en la sentencia que aquí se ejecuta, conclusión que conserva la Sala, conforme pasa a exponerse.

La providencia base de recaudo, en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado, ordenó realizar el reajuste de la asignación de retiro del extinto B.G. Guillermo de la Cruz, debiéndose pagar las diferencias que se hallaren entre lo que se había pagado y lo que se debía cancelar luego de realizar el incremento de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.

En sustento de la anterior decisión, consideró el juez del proceso declarativo que “…el demandante en calidad de retirado de las fuerzas militares, tiene derecho a que la entidad revise los incrementos de su asignación de retiro y verifique cuál es el mayor porcentaje de cada año para su reajuste, a partir de 1997, si el del aumento salarial de los miembros activos de las fuerzas militares y de polic ía fijado en la escala salarial porcentual, o del índice de precios al consumidor IPC…”. (Resalta la Sala).

Conforme a lo anterior, resulta evidente que, pese a que el pago de las diferencias fue concedido por la entidad solo respecto de los años 2.002 , 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, el incremento de la asignación debía realizarse desde el año 1.997, conforme al IPC o el principio de oscilación, la que resultara más alto; circunstancia que aunque

2.006, el incremento de la asignación debía realizarse desde el año 1.997, conforme al IPC o el principio de oscilación, la que resultara más alto; circunstancia que aunque pareciera inocua por cuanto el pago se realizar á solo por los años en los que no ha operado la prescripción, lo cierto es que el incremento de la asignación de los años anteriores varía la base de la liquidación de la asignación de retiro, aumentándola, en tanto este monto se calcula acrecentando la asignación del año inmediatamente anterior.

Así, entonces, resulta evidente que la liquidación de la asignación de reti ro aplicando el IPC solo a partir del año 2.002, como lo hizo la ejecutada, arroja un menor valor al que debía efectuarse si se afecta la base de la asignación desde el año 1.997, tal y como se dispuso en la sentencia que aquí se ejecuta ; circunstancia que se refuerza si se analiza la liquidación del crédito realizada por la profesional universitaria grado 12 adscrita a esta jurisdicción, donde se advierte una diferencia entre lo pagado por la entidad y lo que realmente debía sufragarse conforme se ordenó por el juez del proceso declarativo8. Ello conlleva a desestimar la excepción de p ago propuesta por la ejecutada.

En ese entendido, una vez aplicado el pago realizado por la ejecutada el día 4 de mayo de 2.010 por la suma de $35.435.159, se advierte que e ste fue parcial, en tanto no cubrió la totalidad de la obligación causada a dicha fecha, al pagarse por concepto de intereses moratorios la suma de $17.118.151,96 y abonándose a capital la suma de

cubrió la totalidad de la obligación causada a dicha fecha, al pagarse por concepto de intereses moratorios la suma de $17.118.151,96 y abonándose a capital la suma de $18.317.007,04 (art. 1653 C.C.); por lo que la obligación aún subsiste, con un saldo por concepto de capital de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($56.477.577,90), más los intereses que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación.

En conclusión, los argumentos expuestos en la alzada desestiman la declaratoria de la excepción de pago propuesta por la ejecutada, y , por tanto, surge indiscutible confirmar la sentencia objeto de apelación.

8 Ver ítem 11 del expediente digital.Expediente número: 18 001 33 31 002 2010 00468 01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Patricia Leonor de la Cruz Ospina y otros

Demandado: CREMIL

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3. Costas

Siguiendo los lineamientos del artículo 365 y ss del CGP y la regulación contenida en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05/08/16, se procederá a condenar en costas a la parte vencida y se tasarán por secretaría; al igual que se fijarán como agencias en derecho, conforme a las tarifas del proceso ejecutivo de segunda instancia establecido en el numeral 4° del artículo 5° del acuerdo ibídem, la suma equivalente al 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre

conforme a las tarifas del proceso ejecutivo de segunda instancia establecido en el numeral 4° del artículo 5° del acuerdo ibídem, la suma equivalente al 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ejecutiva de fecha 18 de marzo de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia , conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Por secretaría del a quo liquídense en los términos del artículo 365 del CGP . Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

(Ausente con permiso)

ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link:

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

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