TA CAQ - 18001 33 31 002 2012 00404 01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 33 31 002 2012 00404 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
Sentencia Nº 165
Expediente número: 18 001 33 31 002 2012 00404 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Anarelly Valencia Trujillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Procede la Sala Primera de Decisión a decidir los recursos de apelación interpuesto s tanto por la parte actora como demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
La señora ANARELLY VALENCIA TRUJILLO , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSÉ ANDRÉS RUIZ VALENCIA , a través de apoderado judicial , presentaron demanda de reparación directa en con tra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se la declare responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de la muerte del señor EINER MAURICIO RUÍZ , ocurrida el 03 de noviembre de 2010 ; y como consecuencia se la condene a pagar los perjuicios de orden material, moral y por
declare responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de la muerte del señor EINER MAURICIO RUÍZ , ocurrida el 03 de noviembre de 2010 ; y como consecuencia se la condene a pagar los perjuicios de orden material, moral y por daños a la vida de relación, en los montos establecidos en el libelo de la demanda.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el día 3 de noviembre de 2.010 el patrullero de la Policía Nacional EINER RÚIZ SALAZAR, junto con 3 uniformados más, se encontraban efectuando labores de control y vigilancia en las afueras del perímetro urbano del municipio de El Doncello, sobre la vía que conduce al municipio de Puerto Rico - Caquetá, cuando fueron emboscados por integrantes de las FARC que se movili zaban en una camioneta, portando armas de corto y largo alcance , causándole la muerte a dos patrulleros, entre ellos al citado RUIZ SALAZAR.
Que el puesto de control no contaba con los respectivos protocolos de seguridad, ni con el mínimo de 10 policías requeridos para su debido funcionamiento.
1 Fs. 327 al 349, c.1.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Asunto: Apelación de sentencia
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1.2. Contestación de la demanda2.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía responsabilidad alguna en
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1.2. Contestación de la demanda2.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía responsabilidad alguna en los hechos que culminaron con el fallecimiento del patrullero EINER MAURICIO RUIZ
MEDINA.
Manifestó que la actividad de patrullaje desplegada en día de los hechos se llevó a cabo con el número de policías señalados en el manual contendido en la r esolución N° 0911 del 01 de abril de 2.009; que las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió el deceso del policial no demuestran una falla de servicio , habida consideración que el patrullaje se adelantó en el perímetro urbano ; que los uniformados contaban con suficiente armamento; que el patrullero RUIZ SALAZAR no fue expuesto a un riesgo excepcional ya que estuvo en las mismas condiciones que sus otros compañeros; y que el ataque terrorista fue imprevisible . Por lo que señaló que el deceso del referido patrullero obedeció a un riesgo propio del servicio.
1.3. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte accionada Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDO. DECLARAR que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del
la causa por pasiva propuesta por la parte accionada Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDO. DECLARAR que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del patrullero Einer Mauricio Ruíz Salazar en hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2010, de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la
NACIÓNMINITERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar
las siguientes cantidades:
A título de perjuicio morales los siguientes:
- Para Anarelly Valencia Trujillo en condición de compañera permanente de la víctima el equivalente a 100 smmlv. - Para José Andrés Ruíz Valencia en condición de hijo de la víctima el equivalente a 100 smmlv.
A título de perjuicios materiales los siguientes:
- A favor de Anarelly Valencia en condición de compañera permanente de la víctima un valor de ciento sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil cien pesos m/cte ($166.475.100) por concepto de lucro cesante futuro y consolidado.
2 Fs. 361 al 375, c.1. 3 Fs. 310 a 337, C.P.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Asunto: Apelación de sentencia
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- A favor de José Andrés Ruiz Valencia en condición de hijo de la víctima un
Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Asunto: Apelación de sentencia
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- A favor de José Andrés Ruiz Valencia en condición de hijo de la víctima un valor ciento treinta y un millón doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos con sesenta y dos centavos m/cte ($131.264.068.62) por concepto de lucro cesante futuro y consolidado.
CUARTO: Niéguese las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
(…)
Como sustento de la decisión, el a quo indicó que la causa adecuada del daño se constituyó por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada al haber sometido al patrullero RUIZ SALAZAR a un riesgo mayor del que normalmente debía soportar, en tanto se acreditó que había información de inteligencia que alertaba sobre un posible atentado terrorista contra miembros de la fuerza pública en dicha zona; no obstante, lo c ual, el procedimiento de control y vigilancia, pese a que se realizó dentro del perímetro urbano, se llevó a cabo con personal insuficiente.
1.4. Recursos de apelación.
1.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL4
Inconforme con la sentenc ia de i nstancia, interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, manifestando que:
- El fallo se soportó en documentos que no tiene valor proba torio en instancias judiciales, en consideración a que los informes de inteligencia y con trainteligencia,
término dispuesto para ello, manifestando que:
- El fallo se soportó en documentos que no tiene valor proba torio en instancias judiciales, en consideración a que los informes de inteligencia y con trainteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 5, en ningún caso tienen valor probatorio dentro de procesos judicial y disciplinarios.
- El a quo se apartó , sin fundamento jurídico , del p recedente vertical, en consideración a que conforme a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de abril del 2004, radicado 19001-23-31-000-1995-02006-01 (13607), para que las pruebas trasladabas puedan ser valoradas, se requiere: que hayan sido válidamente practicadas, q ue se trasladen en copia auténtica, q ue en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Y que , en relación con la prueba testimonial practicada en otro proceso, solo se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo hubieren solicitado de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la dem anda, o verbalmente en audiencia . Consideraciones no fue ron evaluadas por el juez de instancia.
1.4.2. Parte actora6.
Manifestó su inconformidad parcial con el fallo de instancia, al considerar que el a quo desconoció el daño a la vida en relación que sufrieron la señora Anarelly Valencia
4 Fls. 830 a 339, c.3. 5 Ley 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los
4 Fls. 830 a 339, c.3. 5 Ley 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que lleven a cabo actividad es de inteligencia y contrainteligencia cumplir su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” 6 Fls. 840 a 847, c.3.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
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y su hijo con el fallecimiento del patrullero RUIZ SALAZAR. L a primera, al haberse quedado sin su compañer o de vida , y, el segundo, al no tener ya a su padre, se le cercenó la posibilidad de contar con una figura masculina, con toda la representación que biológica, social y espiritual que aquel representa, vital para su desarrollo armónico.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.
2.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad demandada en la alzada, corresponde a la Sala determin ar si hay lugar a revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto las pruebas en las que se fundamentó el a quo para tomar su decisión no son válidas.
De otra parte, en el caso de mantenerse la decisión de instancia, deberá la Sala
instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto las pruebas en las que se fundamentó el a quo para tomar su decisión no son válidas.
De otra parte, en el caso de mantenerse la decisión de instancia, deberá la Sala entrar a pronunciarse, conforme a la alzada de la parte actora, si debe accederse al reconocimiento de per juicios por daño a la vida de relación en favor de los demandantes.
2.3. Validez de las pruebas con las que se soportó la decisión.
2.3.1. Valor probatorio de la prueba trasladada.
Después de examinar el expediente, la Sala encuentra que al pr oceso en pri mera instancia fueron trasladadas ( i) las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía 03 Especializada de la ciudad de Florencia – Caquetá, dentro de la noticia criminal No 182476105184201080129, por el delito de homicidio agravado ; (ii) proceso disciplinario con radicado SIJUR DECAQ-2011-29, adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2.010 en el municipio de El Doncello.
En ese orden, la Sala fijará los f undamentos para la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que fue el material probatorio que soportó la decisión de primera instancia.
Con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la jurisprud encia del Consejo de Estado 7 ha precisado que puede valorarse a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos generales:
Con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la jurisprud encia del Consejo de Estado 7 ha precisado que puede valorarse a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos generales:
- Los normativos del artículo 174 del C.G.P . Se pueden traslad ar a otro proceso en copia y serán apreciadas sin más formalidades, en la medida en que en el proceso del
7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación núme ro: 66001-23-31000-1999-00900-01(31333) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
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que se trasladen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con audiencia de ella 8. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
- Las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”9.
- La ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración10.
- La prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce11.
- La ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración10.
- La prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce11.
Así mismo, el Consejo de Estado ha indicado que para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar, se deben tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
- No se necesita de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora”.
- Las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practica das en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”12.
- Pueden valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos 13, siempre que se cuente con dicha prueba en copia auténtica.
- Cuando las partes conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicado s en la instancia disciplinaria14.
- Cuando la parte demandada “se allana expresa e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”.
la instancia disciplinaria14.
- Cuando la parte demandada “se allana expresa e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”.
8 Articulo 174 Código General del Proceso. 9 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 10 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 11 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el p eríodo probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 12 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 13 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. 14 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también:
Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. 14 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
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Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso , sin el cumplimiento de los requisitos precitados , no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito15.
No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones:
- Pueden valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso (judicial o administrativo disciplinario) siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma16.
- Cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte los utiliza para estructurar su defensa17.
- Cuando los documentos se trasladan en copia simple , operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta.
- Puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma.
- Puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad e invocado por el extremo activo de la litis.
En este orden de ideas, queda claro para la Sala que las pruebas documentales y
allana expresa e incondicionalmente a la misma.
- Puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad e invocado por el extremo activo de la litis.
En este orden de ideas, queda claro para la Sala que las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario y que fueron base para la decisión de la primera instancia, cumplen con las condiciones que la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido al caso; teniendo en cuenta que : (i) la investigación disciplinaria fue adelantada por la entidad demandada en calidad de investigador y fallador (fl 407), es decir, fue la enti dad quien recopiló las pruebas para hacerlas valer dentro del proceso primario; ( ii) a pesar de que la entidad demandada no solicitó dichas pruebas, sí fue quien las aportó en cumplimiento a una una orden impartida por el a quo, por lo que la e ntrega de es tos documentos por parte de quien l os recepcionó y practicó dan validez sobre el origen de los mismos; (iii) las pruebas trasladadas eran de amplio conocimiento de la parte demandada, por lo que no se evidencia una vulneración a su derecho de defensa.
Se tiene, entonces, que son plenamente válidas las pruebas trasladadas provenientes del expediente disciplinario radicado SIJUR DECAQ -2011-29, adelantado por el Cuerpo de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía del Caquetá.
Sin embargo, previo a efectuar la respectiva valoración probatoria de los documentos, declaraciones, informes y demás pruebas obrantes, se pone de presente que , de
15 Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expedient e 20334. Puede verse: Secc ión
declaraciones, informes y demás pruebas obrantes, se pone de presente que , de
15 Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expedient e 20334. Puede verse: Secc ión Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476. “Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. 16 Sección Tercera, Sub-sección C, sent encia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 17 Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Pue de verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
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conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los informes de inteligencia no pueden tener val or probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales. Así lo precisó al condenar a la Nación por falla en el servicio, luego de comprobar que la Fiscalía General de la Nación vinculó a una ciudadana a un proceso penal y ordenó su captura c on base en u n informe de inteligencia 18. Igualmente, ha indicado la jurisprudencia que dichos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, pero no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona impl icada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes19.
En este entendido, los informes de inteligencia obrantes en el plenario no serán tenidos en cuenta para decidir de fondo en el presente asunto . Sin embargo, sí será tomado como criterio orientador que le permita discernir a la Sala con relación a la información que tenía en su poder la parte demandada sobre la posible ocurrencia de cualquier atentado criminal al cuerpo uniformado de la estación de p olicía de El Doncello - Caquetá.
Caso contrario sucede con los poligramas, que “ es un documento de circulación interna que describe en forma breve, clara y sencilla, situaciones de orden operativo o administrativo relacionadas con el servicio de Policía”20; es decir, tienen una función de comunicación interna entre el cuerpo policial y los diferentes comandos superiores, por medio de los cuales se dan ordenes, se alerta sobre las posibles
o administrativo relacionadas con el servicio de Policía”20; es decir, tienen una función de comunicación interna entre el cuerpo policial y los diferentes comandos superiores, por medio de los cuales se dan ordenes, se alerta sobre las posibles amenazas y se solicita cualquier tipo de información necesaria para el normal funcionamiento de la institución. Siendo ello así, los poligramas se constituyen en una prueba válida tendiente a aclarar la responsabilidad que le puede asistir a la entidad demandada, más aún cuando cumplen con la calidad de medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del C.G.P.21
Se procederá, entonces, a exponer de manera detallada las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, obrantes dentro del proceso disciplinario:
PRUEBA HALLAZGO Libro de minu ta de guardia de estación de policía de El Doncello Caquetá. (folio No 319 c.1.) Que para el día 03 de noviembre de 2010, esa unidad policial estaba conformada por 17 funcionarios de policía, 02 suboficiales, 14 patrulleros,01 agente. Que para el mismo dí a y según los mismos folios se encontraban 15 funcionarios de policía en servicio, 02 suboficiales, 12 patrulleros y 01agente. Que para el mismo día el número de integrantes de la patrulla de vigilancia era conformada por 05 funcionarios de policía Libro de minuta de guardia de estación de policía de El Doncello Caquetá. (folio No 304 c.1) “FECHA 03-11-10. HORA 14: 20. ASUNTO: Salida. ANOTACION:
Libro de minuta de guardia de estación de policía de El Doncello Caquetá. (folio No 304 c.1) “FECHA 03-11-10. HORA 14: 20. ASUNTO: Salida. ANOTACION: De la patrulla disponible 0 -1-4 unidades al mando del señor S./ Guanga Bisbicu Jaime y conformada por los señor es PT Ruiz Salazar Einer, Pt Silva Vera Zabaleta Einer, Perdomo Cutiva Jhon, AG Silva Molinares Wilson fin patrullaje al perímetro urbano requisa e identificación de personas,revista a la entidades bancarias y a los señores concejales puestos de controles móviles, salen en la camioneta DIMAX Ponal de siglas
18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020080160401 (38478), 5/6/2015. C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz 19 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001233100020060267001 (42966), Nov. 13/18 20 “Guia de gestión documental de la Policía nacional” Policía Nacional de Colombia. Pag 31. 21 Código General del Proceso Artículo 165. Medios de prueba . Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimo nio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Asunto: Apelación de sentencia
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Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
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20-0135 y 01 Motocicleta Ponal de siglas 29-085con armamento largo S/N se les recomendó extremar al durante los medidas de seguridad máximo las Cagua Agamez Luis Felipe. desplazamientos C/G PT” Registro civil de defunción de EINER
MAURICIO RUIZ
SALAZAR.
(folio No 536 c.2) Indicativo serial 05861389 Apellidos y nombres completos: RUIZ
SALAZAR EINER MAURICIO.
C.C: 14.138.442
Fecha de defunción: 03 de noviembre de 2010
Lugar de defunción: El Doncello Caquetá.
Boletín informativo de Policía Nacional No 309 del 05 de nov de 2010. (folio No 414 c.2) "EL DONCELLO. Inspección a Cadáver. El día 03 de noviembre de 2010 a las 20:00 horas, en la calle tercera, No. 8 -95 entre los barrios el jardín y primero de oct ubre, ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de El Doncello, sobre la vía principal que de este municipio conduce al municipio de puerto rico, a las 20:00 horas, personal adscrito a la seccional de investigación criminal, criminal, bajo N.U.N.C. 182476105184201080129, realizo diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de quien en vida respondían a los nombres …
investigación criminal, criminal, bajo N.U.N.C. 182476105184201080129, realizo diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de quien en vida respondían a los nombres … EINER MAURICIO RUIZ SALAZAR, CC. 14.138.442 de Ibagué- Tolima, natural de Córdoba - Quindío, fecha de nacimiento 1404-1984, 26 años de ed ad, ocupación Patrullero de la Policía Nacional, estado civil casado, estudios técnico profesional en servicio de policía residente en la Carrera 398 sur No. 21 -138 Ibagué, teléfono 3134961339…” “…Los policiales fueron asesinados cuando se encontraban realizando labore s de registro e identificación de personas y vehículos en ese sector, siendo atacados con armas de fuego por parte de integrantes de las FARC quienes sorprendieron a los uniformados momentos en que registraban el interior de un vehículo de placas, FTI-822 de Mosquera, color naranja, marca Chevrolet…” Poligrama No 100, de fecha 25/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME
ENRIQUE MORENO.
(folio No 503 c.2)
“SEÑORES COMANDANTES DE ESTACIÓN SE SERVIRÁN
VERIFICAR LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD DE SUS
INSTALACIONES, PERSONAL, ETC, LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES DEBE SER PARTE DE UNA ALTÍSIMA
PRIORIDAD NUESTRA, LAS FARC SE HA JURADO TOMAR
VENGANZA Y RETALIACIÓN CONTRA LA INSTITUCIÓN, POR
LOS GOLPES QUE SE LES HAN PROPINADO, NO ES UNA
PRIORIDAD NUESTRA, LAS FARC SE HA JURADO TOMAR
VENGANZA Y RETALIACIÓN CONTRA LA INSTITUCIÓN, POR
LOS GOLPES QUE SE LES HAN PROPINADO, NO ES UNA
INFORMACIÓN NUEVA PERO DEBERÍA SER Y NO DEBERÍAMOS
PERMITIR QUE LA SORPRESA LLEGUE A AFECTARNOS Y QUE EL TERRORISMO LOGRE SU PROPÓSITO” Poligrama No 244, de fecha 25/10/2010.
Emitido por el comandante de Regional de Policía No
HUMBERTO
GUATIBONZA
CARREÑO.
(folio No 504 c.2)
“…INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA ACUMULADA INDICA QUE
HAY EN MARCHA PLANES DE RETALIACIÓN EN CONTRA DE LA
INSTITUCIÓN… LAS FARC SE HA JURADO TOMAR VENGANZA Y
RETALIACIÓN CONTRA LA INSTITUCIÓN coma POR LOS GOLPES QUE SE LA HAN PROPINADO” Poligrama No 101, de fecha 26/10/2010
Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME “TENIENDO EN CUENTA RADIOGRAMA N° 1101 MD -CE-DIV6BR XII -B2-53.2, LA CUAL MANIFIESTA LOS HECHOS OCURRIDOS EL D IA 24 -10-10 A LAS 14:30HORAS, EN LA INSPECCION DE LA ARCADIA JURISIDICCION DE ALGECIRASHUILA, FUERON ASESINADOS 02 SOLDADOS PROFESIONALES, ORGÁNICOS "HUTAR", ADSCRITOS COMANDO OPERATIVO NODemandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro
HUILA, FUERON ASESINADOS 02 SOLDADOS PROFESIONALES, ORGÁNICOS "HUTAR", ADSCRITOS COMANDO OPERATIVO NODemandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01
Asunto: Apelación de sentencia
9
ENRIQUE MORENO
(folio No 505 c.2)
5, HURTADO MATERIAL DE GUERRA, 02 FUSILES GALIL Y
HERIDOS 03 CIVIL ES, FUERON AT ACADOS EN LA MODALIDAD
DE "PLAN PISTOLA" POR INTEGRANTES SEGUNDA COLUMNA "
AYIBER GONZALEZ DE
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