🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAQ - 18001 33 31 703 2013 00008 01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAQ - 18001 33 31 703 2013 00008 01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 054

Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Orlando Osso Palomino Demandado: Departamento del Caquetá y otro

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

DANIEL ORLANDO OSSO PALOMINO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a efectos de que se declare la nulidad del decreto 1467 del 23 de junio de 2010 y del oficio calendado el 6 de julio de 2.010, por medio de los cuales la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá terminó su nombramiento provisional en el cargo de docente; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía y/o remuneración, así como el pago de

Departamental del Caquetá terminó su nombramiento provisional en el cargo de docente; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía y/o remuneración, así como el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro sin solución de continuidad.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO fue vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá mediante decreto No. 1045 del 17 de febrero de 2.004, misma fecha en la que se posesionó; habiendo laborado hasta el 7 de julio de 201 0, como consecuencia de la terminación de su nombramiento realizado mediante decreto No. 0001467 del 23 de junio del mismo año.

Precisó que dicho acto administrativo le fue notificado el 23 de julio de la misma anualidad, por medio del oficio de fecha 6 de julio.

1 Folios 1-15 y 114, C. 1Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

2

Como normas violadas, señaló:

-Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 47, 53, 54, 67 y 30 5, de la Constitución Política de 1.991.

Como normas violadas, señaló:

-Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 47, 53, 54, 67 y 30 5, de la Constitución Política de 1.991. -Artículos 1, 2, 3, incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; artículos 6, 7, 9, 19, 21, 22, 35 inciso último; artículos 36, 44 inciso 5; artículos 47 y 48, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo. -Ley 115. -Ley 715 de 2.001. Ley 909 de 2.004. -Ley 640 de 2.001. -Ley 1285 de 2.009. -Ley 60 de 1.993. -Decreto 3238 de 2.004. -Decreto 333 de 2.004. -Decreto 4235.

Como concepto de violación, presentó los siguientes cargos a saber:

  • Incompetencia del funcionario: argumentó que la Constitución Política en el artículo 305 consagró las atribuciones de los gobernadores , a la vez que las leyes 115 de 1.994 y 715 de 2.001 señalan al gobernador como suprema autoridad administrativa del ente territorial, sobre quien recae la obligación de proveer los elementos necesarios para la prestación del servicio educativo, entre ellos la planta docente.

Que el artículo 6 de la ley 715 establece dentro de las competencias de los gobernadores la de administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1.994 , a las instituciones educativas y el personal doce nte y

Que el artículo 6 de la ley 715 establece dentro de las competencias de los gobernadores la de administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1.994 , a las instituciones educativas y el personal doce nte y administrativo de los planteles educativos, gozando de instrumentos suficientes que le permiten cubrir las necesidades educativas en su jurisdicción , así como realizar los traslados de personal y nombrar provisionalmente a los docentes mientras se surten los concursos.

Señaló que la potestad nominadora recae sobre el gobernador del Caquetá, función que no es delegable, pese a lo cual el secretario de educación expidió los actos objeto de reproche sin tener competencia para nombrar y retirar docentes , por lo que están viciados de nulidad.

Precisó que mediante resolución 00725 del 21 de junio de 2010, se delegó a la Secretaría de Educación Departamental la firma de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los docentes que conformaron la lista de elegibles, más no para separar del servicio a quienes estaban nombrados de forma provisional, como acaeció con el demandante, careciendo de competencia para ello.

-Infracción a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política

Indicó que el retiro de los emple ados de carrera se hará por calificación en el desempeño del empleo , por violación en el régimen disciplinario y por las demás previstas en la ley, siempre y cuando las causales se instituyan como una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Es tado y noExpediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

previstas en la ley, siempre y cuando las causales se instituyan como una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Es tado y noExpediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

3

sean contrarios a los principios rectores de la función pública contenidos en el artículo 209 de la constitución. Que el desconocimiento de los artículos 29, 91, 121, 123 , inciso seg undo; 125 , incisos 1 y 2; 209 frente a los principios de moralidad , imparcialidad, publicidad; y 217, inciso 2, de la Constitución Política , infringiendo el acto administrativo las normas en que debió fundarse , impone la declaración de nulidad y el consigu iente restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda.

  • Violación al debido proceso y desviación de poder

Se argumentó que la motivación de la decisión administrativa riñe con la realidad al no tener sustento alguno y ser expedido por funcionario carente de competencia.

Mencionó que el decreto 1467 fue indebidamente notificado, por cuanto no lo fue entregada copia del mismo al demandante, mucho menos le fue informado sobre los recursos que procedían contra el mismo ; c ausando desconocimiento en el interesado de los supuestos de hecho y de derecho de la decisión administrativa , por lo que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa.

1.2. Contestación de la demanda

Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda,

por lo que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa.

1.2. Contestación de la demanda

Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la terminación de la provisionalidad del demandante se hizo en cumplimiento estricto de la Constitución Política, al disponer que la provisión de los cargos se debe hacer por concurso de méritos.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando su falta de responsabilidad, al gozar de autonomía administrativa y nominadora de los entes de educación nacional certificados.

Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación3, señaló que el acto administrativo objeto de reproche fue expedido para realizar un nombramiento en periodo de prueba de quien habiendo superado el concurso realizado en virtud de la convocatoria se encontraba a la espera de ser n ombrado, dando cumplimiento a la normatividad que rige al régimen de carrera administrativa, como lo es el artículo 125 de la Constitución Política; siendo necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de los funcionarios que se encontraban prestando el servicio dentro de las plazas ofertadas en la convocatoria.

Afirmó que, previo a la expedición de la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010 -que sirvió de sustento para emitir el decreto 1467 de 2.014 -, existía la resolución No. 001018 del 27 de agosto de 2.009, por medio de la cual se delegaron funciones en materia de administración de personal , dentro de las cuales estaba la declaratoria de vacantes.

Se refirió a la imposibilidad de expedir un acto administrativo de nombramiento en

funciones en materia de administración de personal , dentro de las cuales estaba la declaratoria de vacantes.

Se refirió a la imposibilidad de expedir un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en razón del concurso público de méritos, de forma separado con

2 Fs.125-128, C. 1 3 Fs.176-191, C. 1Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

4

el acto administrativo por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional, por encontrarse la plaza dentro de las ofertadas en el concurso público de méritos, resultando necesario que las novedades -de nombramiento en periodo de prueba y la terminación del nombramiento provisional-, se consignen en la misma decisión administrativa.

Propuso la excepción de caducidad, argumentando que la demanda fue presentada extemporáneamente.

1.3. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018 denegó las pre tensiones de la demanda , al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que el convencimiento de la legalidad de los actos administrativo s de retiro de los provisionales, para poder realizar el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en período de prueba, resulta ser una consecuencia lógica de los concursos de méritos adelantados por las

de los actos administrativo s de retiro de los provisionales, para poder realizar el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en período de prueba, resulta ser una consecuencia lógica de los concursos de méritos adelantados por las autoridades competentes; que el estudio de la legalidad de la decisión administrativa no recae en la decisión mism a contenida en él, s ino en los vicios formales relacionados con el procedimiento administrativo que causó el retiro del actor.

Que la secretaría de educación departamental gozaba de plenas facultades para emitir el acto administrativo de nombramiento de la persona en período de prueba y el consecuente retiro del servicio del docente provisional ; que si bien el acto de delegación no indicó de forma expresa la facultad del retiro del servicio, también lo es que el acto de nombramiento en per íodo de prueba lleva ínsito el retiro del docente provisional, en aplicación a lo establecido por el literal b) del artículo 13 del decreto 1278 de 2.002.

Frente a la irregularidad en la notificación del decreto 1467 del 23 de junio de 2010 y del oficio calendado el 6 de julio de 2.010, de la cual la parte actora precisó no le fue entregado copia ni se le informó de los recursos que procedían contra los mismos, indicó el juez de instancia que dicha circunstancia resultaba inane a efectos de analizar su legalidad, argumentando que la comunicación del acto administrativo era un requisito de eficacia, más no de la existencia.

Que si el proceso de notificación presentó falencias, estas se sanearon cuando el actor se enteró de la decisión a partir del momento en que f ue desplazado de sus labores por la persona que ingresó a ocupar el cargo en carrera administrativa,

Que si el proceso de notificación presentó falencias, estas se sanearon cuando el actor se enteró de la decisión a partir del momento en que f ue desplazado de sus labores por la persona que ingresó a ocupar el cargo en carrera administrativa, enterándose no solo de facto, sino que también inició las gestiones administrativas y judiciales para controvertir la decisión.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Parte actora5

4 Fs.187-192, C.2 5 Fs.218-223, C.2Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

5

Reitera que el decreto por medio del cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad se expidió en sustento de la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2010, cuyo contenido solo facultaba a la secretaria de educación departamental para la firma de los actos administrativos en per íodo de prueba de los docentes y directivos que integraban la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.006, más no para declarar insubsistencias ; que el acto de delegac ión es reglado y por ningún motivo se deja a la interpretación en quien recae la facultad delegada.

Que los artículos 305 de la Constitución Política, 106 y 107 de la ley 115 de 1.994 , y el 95 del decreto 1222 de 1.996, no disponen que la función de nombrar o retirar del cargo a un empleado sea delegable a un funcionario de menor jerarquía, lo que

y el 95 del decreto 1222 de 1.996, no disponen que la función de nombrar o retirar del cargo a un empleado sea delegable a un funcionario de menor jerarquía, lo que vicia de nulidad la resolución aludida , asegurando que quien debía suscribir el respectivo documento era el gobernador del departamento.

Considera que la decisión de instancia desconoció el acceso real y material a la administración de justicia, así como el debido proceso, asegurando que el a quo se limitó únicamente a pronunciarse sobre la carrera administrativa docente y los actos de delegación, sin que se analizaran los argumentos presentados sobre la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010, a través de la cual se delegaron unas funciones a la secretaría de educación departamental.

Finalmente, señaló que ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 111 de la ley 715 de 2.001, pese a ello fue uno de los sustentos para la emisión de la decisión administrativa de retiro, mencionando que esta quedó sin sustento jurídico.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación6; con providencia del 7 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar 7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Del ejercicio oportuno de la acción

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Del ejercicio oportuno de la acción

El literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., instituye un término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones

6 Fs.205, C.2. 7 Fs.209-210, C.2. 8 Fs.215-219, C.2.Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

6

establecidas en otras disposiciones legales , para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El acto administrativo acusado, decreto 0001467 del 23 de junio de 2.010 , fue notificado al demandante el 23 de julio de la misma anualidad9. Así que conforme a la norma en cita, el término de caducidad iniciaría a contabilizarse a partir del 24 de julio y finalizaría el 24 de noviembre 2.010 ; sin embargo, fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de noviembre de 2.010, reanudándose el 19 de febrero de 2.01110, día siguiente a la emisión de la constancia que declaró agotado el requisito de

la Nación el 19 de noviembre de 2.010, reanudándose el 19 de febrero de 2.01110, día siguiente a la emisión de la constancia que declaró agotado el requisito de procedibilidad, siendo instaurada la demanda el 21 del mismo mes y año11.

La demanda fue presentada por YUNDLAH FIGUEROA Y OTROS, en conjunto con 19 accionantes más, la cual fue r echazada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante providencia del 15 de marzo de 2011, decisión que fue revocada por el Tri bunal Administrativo del Caquetá el 17 de agosto de 2011, además de inadmitirse la demanda por adolecer de indebida acumulación de pretensiones, otorgándole a la parte actora el término de 5 días para su corrección12.

El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo rechazó de plano la demanda13, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió revocar la providencia y , en su lugar , ordenó que por secretaría se enviara a la Oficina de Apoyo Judicial las 20 demandas para que se repartieran entre los Juzgados Administrativos; presentándose la demanda ante la oficina de apoyo el 12 de diciembre de 2.013 14, correspondiéndole por reparto al Juzgado Terc ero Administrativo de Descongestión de Florencia, despacho que mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2014 la remit ió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Florencia15.

En este entendido, la demanda se presentó en término, evidenciándose que en el

de fecha 5 de febrero de 2014 la remit ió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Florencia15.

En este entendido, la demanda se presentó en término, evidenciándose que en el curso del proceso se presentaron situaciones que dilataron su admisión y trámite, ajenos a la voluntad de la parte actora.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el decreto 1467 del 23 de junio de 2.010, por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento provisional del señor DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO en el cargo de docente, está viciado de nulidad ante la falta de competencia de la Secretaría de Educación del Caquetá para su emisión; y si, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reintegro al mismo cargo u otro de igual o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

9Fs. 138. C.1 10Fs. 26. C.1 11 Fs. 16. C.1 12 Fs. 21-25. C.1 13 Fs. 26. C.1 14 Fs. 39. C.1 15 Fs. 40. C.1Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

7

De ello dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.4. Delegación de funciones del gobernador

Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

7

De ello dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.4. Delegación de funciones del gobernador

El artículo 209 de la Constitución Política establece los principios de la función administrativa:

Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialid ad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Seguidamente, el artículo 211, ib ídem, dispone la figura de la delegación de funciones:

“Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Esta do que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

…” (se resalta)

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

…” (se resalta)

En desarrollo de la disposición anterior, la ley 489 de 1998, artículo 9, preceptuó:

Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Igualmente, en los artículos 10 y 11 se fijaron los requisitos para su procedencia y las funciones indelegables:Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

8

Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será

Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

8

Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constituciona l o legal no son susceptibles de delegación.

Por su lado, el artículo 305 ibídem establece las funciones del gobernador, en el numeral 2°, enlista la de “ Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.”

Frente al servicio público de educación departamental, la ley 115 de 1.994, artículo 106, estableció que “Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación

Frente al servicio público de educación departamental, la ley 115 de 1.994, artículo 106, estableció que “Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educac ión conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993”.

2.4. Solución del asunto.

Como se indicó, refiere el recurrente que el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio docente fue expedido por funcionario carente de competencia, argumentando que la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010, que sirvió de sustento para su expedición, solo facultó a la secretaría de educación para firmar los actos administrativos referentes al nombramiento en per íodo de prueba a los docentes y directivos que hacían parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.006, más no para realizar desvinculaciones laborales.

De las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que , efectivamente, la gobernación del Caquetá llevó a cabo u n concurso docente y directivos docentes, conformándose la lista de elegibles No. 103 de 2.009. Para el nombramiento de los elegibles, el gobernador, en cumplimiento de la función conferida por el artículo 305, numeral 2 de la Constitución Política y la ley 115 de 1.994, artículo 106, delegó mediante resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010 16 en la secretaria de

numeral 2 de la Constitución Política y la ley 115 de 1.994, artículo 106, delegó mediante resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010 16 en la secretaria de

16 Fs. 18-19, C1Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro

9

educación la función de realizar los actos administrativos de nombramiento en período de prueba:

“Delegar en la Secretaría de Educación del Departamento, la firma de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de docentes y directivos docentes que hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.009.”

En razón de ello, se expidió el decreto 001467 del 23 de junio de 2.010 17, a través del cual se resolvió nombrar a una docente y retirar del servicio a la demandante:

“ARTICULO PRIMERO: Nómbrese en periodo de prueba dentro del Sistema de Carrera Docente, a partir del 07 de julio de 2010, al (la) señor(a), NINI YOHANA PERDOMO PERAFAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 30.509.478 de Florencia – Caquetá, con título de Licenciada en Matemáticas y Física, para desempeñar el cargo de docente, en el(a) Institución Edu cativa Rural Divino Niño ubicado(a) en la zona rural del municipio de San José del Fragua con una asignación salarial determinada por el decreto de salarios expedido por el Gobierno Nacional. …

de docente, en el(a) Institución Edu cativa Rural Divino Niño ubicado(a) en la zona rural del municipio de San José del Fragua con una asignación salarial determinada por el decreto de salarios expedido por el Gobierno Nacional. … ARTICULO TERCERO: Dar por terminado el nombramiento provisional en el cargo docente, a DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO identificado(a) con cédula de ciudadanía 93357.673 de Albania Caquetá, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba establecido en el artículo primero del presente decreto. Los efectos fiscales de la terminación del nombramiento provisional surten a partir de la fecha de posesión del mismo. …”

Sostiene el demandante que la delegación de funciones debe ser expresa, observando que la secretaría de educación fue delegada únicamente par a realizar los nombramientos en per íodo de prueba, por lo que la entidad carecía de competencia para disponer de su retiro del servicio; argumento que no comparte la Sala, atendiendo a que, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 115 de 1994, únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos, dentro de la planta de personal, quienes, previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. De igual forma, de manera excepcional, los cargos podrán ser ocupados en provisionalidad con la finalidad de responder a las necesidades de personal en el evento en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras se proveen con los requisitos de ley o cesa la situación que originó la vacancia -artículo 13, literal a, decreto 1278 de 2002-.

Se tiene acreditado que el actor estaba ejerciendo el cargo de docente en

temporales, mientras se proveen con los requisitos de ley o cesa la situación que originó la vacancia -artículo 13, literal a, decreto 1278 de 2002-.

Se tiene acreditado que el actor estaba ejerciendo el cargo de docente en provisionalidad en la institución educativa rural Divino Niño en el municipio de San José del Fragua, empleo que fue ofertado en el concurso que dio origen a la lista de elegibles No. 103 de 2.009 ; circunstancia que conllevaba a que, al no haber participado o supera do el concurso , debiera ser retirado del cargo una vez se procediera a nombrar a la persona que estaba en la lista de elegibles, como e n efecto acaeció. Es que no debe perderse de vista que la persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera goza de estabilidad relativa mientras dura el proceso de selección y hasta cuando se nombre a la persona que se haya he

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...