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TA CAQ - 18001 33 33 001 2018 00354 01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 001 2018 00354 01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 009

Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Roserlver Antonio Restrepo Suárez Ejecutado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Ejecución de sentencia judicial.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1

El señor ROSERLVER ANTONIO RESTREPO SUAREZ instauró el medio de control ejecutivo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.267.862), correspondiente a la prima de orden público dejada de pagar desde el 1 de ene ro de 2.005 al 19 de marzo de 2.006 , obligación derivada del título ejecutivo contenido en la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2 .013,

desde el 1 de ene ro de 2.005 al 19 de marzo de 2.006 , obligación derivada del título ejecutivo contenido en la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2 .013, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se revocó la de primera instancia.

Así mismo, solicit ó se ordenara el pago de la indexación de la suma adeudada por concepto de prima de orden público que se dejó de liquidar, al igual que los correspondientes intereses moratorios.

1.2. Los hechos.

Como hechos relevantes, se relacionaron los siguientes:

Se indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 1° de septiembre de 2 .008 negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 8 de agosto de 2.013; disponiéndose, en su lugar, acceder a las pretensiones y declarar la nulidad de la resolución No. 02024 del 24 de agosto de 2.004, por medio de la cual se lo había separado temporalmente del servicio de la Policía Nacional, ordenándose como restablecimiento del derecho que se tuviera como efectivamente prestado el

1 Fs. 89-100 y 106-107 del cuaderno principal nro. 1.Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Roserlver Antonio Restrepo Suárez Ejecutado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Ejecución de sentencia judicial

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servicio y sin solución de continuidad durante los 18 meses que el demandante estuvo separado del mismo, reconociéndosele y pagándosele los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar.

Que en cumplimiento de la sentencia, la entidad ejecutada expidió la resolución Nro. 01120 del 18 de marzo de 2.016, en la cual se estableció que el ejecutante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un período de 18 meses sin solución de continuidad, ordenándose que, por intermedio del área de nómina de personal de servicio activo de la dirección de talento humano, se efectuara la correspondiente liquidación de los dineros reconocidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Se afirmó que el 26 de febrero de 2.018, en respuesta a una solicitud del ejecutante, la secretaría general de la Policía Nacional emitió el oficio Nro. S-2018-012474/ANOPAGRULI-1.10, allegando copia de la liquidación de los haberes dejados de percibir y reconocidos al ejecutante, sin que en la misma se tuviera en cuenta la prima de orden público, emolumento salarial que lo devengaba al momento de su separación temporal del servicio, por lo que la sentencia proferida por el tribunal no ha sido cumplida en su totalidad.

1.3. Trámite procesal en primera instancia.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2.018 el Juzgado Primero Administrativo de

del servicio, por lo que la sentencia proferida por el tribunal no ha sido cumplida en su totalidad.

1.3. Trámite procesal en primera instancia.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2.018 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia libró mandamiento de pago en favor del ejecutante por la suma de $2.267.862, correspondiente a capital, más los intereses moratorios causados y los que se llegaren a causar, decisión contra la cual la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición para proponer la excepción de pago total de la obligación y la que denominó no cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, recurso que fue denegado por el a quo mediante auto del 24 de octubre de 2.018.

De otra parte, la ejecutada formuló las siguientes excepciones de fondo : inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido, e improcedencia del proceso ejecutivo.

Excepciones que fundamentó, básica mente, en que el título judicial que se está cobrando no cumple con las exigencias necesarias para que sea exigible en la medida que no contiene una suma de dinero precisa, característica que debe estar presente en todo título a efectos que preste mérito ejecutivo; así mismo, indicó que mediante resolución Nro. 0649 del 16 de junio de 2 .017 se le reconoció y ordenó el pago de la suma de $53.752.969,46, valor que cubre la totalidad de la obligación contenida en la sentencia judicial, máxime que el área de liquidaciones tuvo en cuenta las prestaciones sociales que podían pagarse, circunstancia que no ocurre con la prima de orden público, la cual solo se reconoce cuando se presta el servicio en las zonas que ha determinado

sentencia judicial, máxime que el área de liquidaciones tuvo en cuenta las prestaciones sociales que podían pagarse, circunstancia que no ocurre con la prima de orden público, la cual solo se reconoce cuando se presta el servicio en las zonas que ha determinado la ley, por lo que teniendo en cuenta que no existió una prestación del servicio por parte del ejecutante, no existe fundamento para su reconocimiento.

1.4. Sentencia objeto de apelación.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2.021 resolvió las excepciones planteadas por la ejecutada, indicando que, de acuerdo con los documentos aportados, resultaba evidente que la ejecutada no había dado cumplimiento total a la obligación contenida en la sentencia proferida por esta jurisdicción, en la medida que se dispuso el pago de los sueldos, prestaciones yExpediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad , por lo que la prima de orden público debía incluirse en la liquidación ; que, sin embargo, una vez analizadas las liquidaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional tendientes a dar cumplimiento al fallo, se advertía que tal prestación no fue tenida en cuenta . En ese entendido, se procedió a negar la exceptiva de pago total de la obligación y cobro de lo no debido.

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código

entendido, se procedió a negar la exceptiva de pago total de la obligación y cobro de lo no debido.

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 2 .016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por encontrarse como parte vencida en el proceso a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, se le condenó en costas y agencias en derecho en el equivalente al 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda.

1.5. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la ejecutada presentó recurso de apelación manifestando que el reconocimiento de la prima de orden público se encuentra supeditado a la prestación física del servicio, por lo que no debía tenerse en cuenta en la liquidación, en tanto el ejecutante no se encontraba prestando su servicio, ya que fue suspendido por el juez penal militar, además que pudo ser trasladado a otro lugar donde no se le reconociera.

De otra parte, refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible, características que no cumple la sentencia base de recaudo, pues no es expresa, entendiendo dicha acepción como aquella manifestación que aparece en la redacción misma del título, es decir, debe ser nítido el crédito o deuda, requisito del que adolece dicha providencia al no establecer de manera precisa cu ál es la cantidad liquida de dinero que se le debe cancelar a l ejecutante; razón por la cual se configura la excepción previa de inexistencia del título ejecutivo.

de manera precisa cu ál es la cantidad liquida de dinero que se le debe cancelar a l ejecutante; razón por la cual se configura la excepción previa de inexistencia del título ejecutivo.

Finalmente, refiere que la condena en costas contra la Policía Nacional no es de recibo, ya que dentro del presente proceso se observa que no hay lugar a imponerla, en la medida que no se actuó con temeridad o mala fe y sin que existan pruebas que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El artículo 153 del CPACA señala que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Solución del asunto.

El título ejecutivo bien puede ser singular -cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor letra de cambio - o bien puede ser complejo2 -cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, por

2 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000 -23-25-000-2007-0043501(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010).Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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ejemplo, un contrato más las liquidaciones, constancias de cumplimiento o recibo de las obras, etc.-.

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ejemplo, un contrato más las liquidaciones, constancias de cumplimiento o recibo de las obras, etc.-.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C. G. del P., por lo que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, hacer o no hacer, la cual debe ser expresa, clara y exigible; requisitos estos que debe reunir todo título ejecutivo sin importar su origen.

Ahora bien, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2.011, define n el título ejecutivo, precisando las providencias que tienen tal característica. Al respecto, los artículos en cita establecen:

Código General del Proceso. “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial...” Resalta la Sala.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo

297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad

297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”

Conforme a las normas anteriores, las obligaciones deben contener como requisitos , que: i) sean expresas, claras y exigibles, ii) emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él.

Ahora bien, en cuanto a la discusión referente a la carencia de requisitos formales del título ejecutivo, el Código General del Proceso contempla que el escenario procesal para ello será al momento en que se emite el respectivo mandamiento ejecutivo, exclusivamente a través de recurso de reposición contra dicho auto 3, instituyéndose explícitamente que el juez tiene vedado referirse a tales aspectos en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecu ción, en similares circunstancias a la proposición de excepciones previas4.

Así, entonces, atendiendo a que ya se superó la oportunidad procesal para discutir aspectos formales del título y excepciones previas, en la que precisamente el

3 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. (…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Resaltado fuera del texto original. 4 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Resalta la Sala.Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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apoderado de la ejecutada hizo uso de ellos y el a quo efectivamente lo resolvió, resulta legalmente inviable referirse a tales aspectos en esta oportunidad procesal.

No obstante, la Sala no pasa por alto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2 .011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2 .021, el cual

No obstante, la Sala no pasa por alto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2 .011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2 .021, el cual establece que los “defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución ” y por tanto, al reso lverse la apelación contra dicha decisión podría habilitarse tal facultad ; sin embargo, del análisis del título ejecutivo no se aprecian defectos en su forma, como erradamente lo asegura la ejecutada, en la medida que tratándose de sentencias judiciales, siempre que se encuentren ejecutoriadas, prestan mérito ejecutivo -tal y como se dejó por sentado en líneas anteriores -, sin que se evidencie contrariedad al artículo 424 del C.G.P., cual es el argumento de la ejecutada, al considerar que la sentencia no es tablece una suma precisa de dinero que deba pagarse al ejecutante, obviando que dicho canon legal ofrece una facultad disyuntiva al estipular que la cantidad liquida de dinero debe ser una cifra precisa o liquidable por operación aritmética, tal y como ocurre en el sub judice, donde el valor adeudado se obtiene de la liquidación de las acreencias laborales dejadas de percibir por el ejecutante mientras estuvo separado de su cargo sin solución de continuidad, es decir, en los mismos términos que lo venía percibiendo. Sin embargo, este es un aspecto en el que se va a ahondar en subsiguientes consideraciones.

Decantado lo anterior, lo procedente es resolver las excepciones de fondo, las cuales, atendiendo a que el título base de recaudo es una providencia judicial, en los términos

se va a ahondar en subsiguientes consideraciones.

Decantado lo anterior, lo procedente es resolver las excepciones de fondo, las cuales, atendiendo a que el título base de recaudo es una providencia judicial, en los términos del artículo 422, solo podrán proponerse las siguientes:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Conforme a ello, y una vez analizado el proceso, se advierte que la única excepción propuesta por la ejecuta da que es procedente estudiar en esta etapa procesal es la que denomina pago total de la obligación.

En sustento de su exceptiva, refiere que la suma de $53.752.969,46 que se ordenó pagar mediante resolución nro. 0649 del 16 de junio de 2.017 cubre la totalidad de la obligación, en la medida en que la prima de orden público no debía tenerse en cuenta para la liquidación, pues solo se reconoce al personal que presta el servicio de forma física y en las zonas que ha determinado la ley; argumento que no comparte la Sala, pues la sentencia de fecha 8 de agosto de 2.013 proferida por este tribunal, de la cual surge la obligación que se ejecuta, declaró la nulidad del acto administrativo mediante

pues la sentencia de fecha 8 de agosto de 2.013 proferida por este tribunal, de la cual surge la obligación que se ejecuta, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se separó temporalmente del servicio al ejecutante, por lo que los efectos de dicha nulidad son ex tunc, es decir, implica que las cosas vuelven a su estado anterior, como si el acto de separación nunca se hubiere proferido y por tanto, el ejecutante siempre estuvo en servicio.Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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Al respecto, debe reiterarse a la ejecutada que al declararse nulo el acto que separó temporalmente del servicio al ejecutante, y establecerse en la sentencia que no existió solución de continuidad en la prestación del mismo, resulta evidente que se le deben pagar todas las prestaciones a las que hubiera tenido derecho de no haber sido ilegalmente separado de su cargo, como lo es la prima de orden público, habida cuenta de que si no pudo prestar el servicio de manera personal fue precisamente porque la ejecutada se lo impidió.

Frente al punto, el Consejo de E stado ha sido enfático en enunciar los efectos de la declaratoria de nulidad mediante el ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, precisando:

“Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del

restablecimiento del derecho, precisando:

“Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer», a través de la sentencia, si tuaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez. derecho, tiene efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Así, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad“5

Así mismo, en sentencia de unificación referente a los descuentos realizados en casos de reintegros por retiros ilegales del servicio6, precisó sobre la importancia de reforzar la garantía de los derechos laborales por actos ilegales, indicando:

“Así las cosas, la naturaleza restitutoria que tiene la condena emanada de la sentencia del juez administr ativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e

del juez administr ativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e irrenunciables, y que, por ende, sus beneficiarios gozan de especial protección del Estado. Por consiguiente, en los casos de desvinculaciones ilegales del servicio, los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad.” Resaltado fuera del texto original.

En conclusión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se separó temporalmente del servicio al ejecutante conlleva a que las condiciones se retrotraen al inicio por los efectos ex tunc de la decisión; por lo que té cnicamente se tiene que no estuvo separado de su cargo y que prestó el servicio sin solución de continuidad, debiéndosele, entonces, pagar todos los dineros dejados de percibir por todo concepto salarial y prestacional; de los cuales, una vez revisados los desprendibles de pago de los meses previos a su desvinculación por el acto cuya nulidad se declaró

5 Sentencia del 5 de julio de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 76001-23-33-000-2013-0059801(3720-17). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 9 de agosto

01(3720-17). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 9 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00 Número interno: 0892-2017.Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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judicialmente, se advierte que, efectivamente , percibía la prima de orden público 7, prestación que, por lo tanto, al momento de efectuar la correspondiente liquidación debió incluirse. En ese orden, se observa que el pago realizado por la entidad no cubrió la totalidad de la obligación , por lo que no resulta viable ordenar la terminación del proceso por pago total, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia.

Finalmente, en lo que respecta al reparo por condena en costas y agencias en derecho de la primera instancia, debe decirse que, pese a que no se evidencie temeridad o mala fe, lo cierto es que tal postura fue abandonada por jurisprudencia actual, y la imposición de esta debe cumplir con los lineamientos del artículo 188 del CPACA que establece: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala).

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA 8, por lo cual la Sala encuentra legalmente impuesta la condena en costas y agencias en derecho, en tanto el a quo tenía habilitada la procedencia para su imposición, máxime que su decisión estuvo motivada en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2.016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho.

3. Costas

Siguiendo los lineamientos del artículo 365 y ss del CGP y la regulación contenida en el

2.016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho.

3. Costas

Siguiendo los lineamientos del artículo 365 y ss del CGP y la regulación contenida en el acuerdo PSAA16-10554 del 05/08/16, se procederá a condenar en costas a la parte vencida, los cuales se tasarán por secretaría; al igual que se fijarán como agencias en derecho, conforme a las tarifas del proceso ejecutivo de segunda instancia establecido en el numeral 4° del artículo 5° del acuerdo ibídem, la suma equivalente al 1 SMLMV.

7 Ver págs. 58-60 del ítem 01 C. Principal 1 del estante digital. 8 “Artículo 160. Derecho de postulación . Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”Expediente número: 18 001 33 33 001 2018 00354 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ejecutiva de fecha 8 de febrero de 2.021

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ejecutiva de fecha 8 de febrero de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada Nación – Mindefensa - Policía Nacional. Por secretaría del a quo liquídense en los términos del artículo 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN

(1) SMLMV.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión.

Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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