🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAQ - 18001 33 33 001 2019 00434-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAQ - 18001 33 33 001 2019 00434-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA N° 153

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPAsuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apela ción interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2.022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1.998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la

dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de un docente territorial y/o nacionalizado, tema sobre el cual el Consejo de Estado1 se ha pronunciado fijando una posición unificada de forma clara y precisa, en la cual ha establecido que quien pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1.980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento de manera continua o discontinua; motivo por el cual, con fundamento en el contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

1CE-SUJ2-011-18, del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

El señor VICENTE QUICENO CASTAÑO , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

El señor VICENTE QUICENO CASTAÑO , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de:

 La Resolución No. RDP 033800 del 13 de septiembre de 2.016, por medio de la cual se n egó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a l señor

VICENTE QUICENO CASTAÑO.

 Resolución No. RDP 049573 del 29 de diciembre de 2.016 , por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

Como restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Al igual que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autor iza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y se condene a la UGPP a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., se la condene en costas y en agencias en derecho.

del C.P.A.C.A.; y se condene a la UGPP a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., se la condene en costas y en agencias en derecho.

Como sustento fáctico , se afirmó que el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO cumplió 50 años de edad el 30 de marzo de 2.005 y prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial , razón por la cual cumple con todos los requisitos de tiempo de servicio -5 de febrero de 2.013 - y edad -50 añospara que se le reconozca la pensión gracia ; que, en razón a ello , presentó derecho de petición ante la UGPP, entidad que se pronunció de manera desfavorable a través de cada una de las resoluciones acusadas.

Como normas violadas, se expuso las siguientes:

  • De la Constitución Política, Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. - De la Ley 39 de 1.903 artículos 3, 4 y 13. - De la Ley 114 de 1.913, artículos 1, 2, 3, y 4. - De la Ley 37 de 1.993, artículo 3. - De la Ley 116 de 1.928, artículo 6. - De la Ley 43 de 1.975, artículos 1 y 10. - De la Ley 91 de 1.989, artículo1, 15 numeral 2°, literal a). - De la Ley 60 de 1.993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15.
  • De la Ley 91 de 1.989, artículo1, 15 numeral 2°, literal a). - De la Ley 60 de 1.993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. - De la Ley 715 de 2.004, artículos 7, 34, 37, 38 y 41. - Del Decreto – Ley 2277 de 1.979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6.

2 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

3

Como sustento del concepto de violación adujo que los actos acusados incurren en falsa motivación por cuanto no es cierto que el actor haya laborado al servicio de la docencia nacional, pues conforme a los hechos y a las pruebas es claro que una fracción de tiempo está cauterizado como nacionalizado, pero además la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1.993 y 715 de 2.001 el accionante ya no era nacional sino departamental y posteriormente, municipal, descentralización que se prueba con l as resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo al departamento del Caquetá y al Municipio de Florencia , así como con las actas mediante las cuales el Ministerio de Educación protocolizó la entrega de la educación al Departamento del Caquetá, y este luego al Municipio de Florencia.

Caquetá y al Municipio de Florencia , así como con las actas mediante las cuales el Ministerio de Educación protocolizó la entrega de la educación al Departamento del Caquetá, y este luego al Municipio de Florencia.

De la misma manera, invoca como causal invalidante de los actos acusados la de infracción a las normas en que debía fundarse, arguyendo para ello un r ecuento normativo de la pensión gracia y precisando que el vínculo laboral del actor es nacionalizado por expresa disposición de Ley 43 de 1.975, siendo entonces un tiempo válido para el reconocimiento de dicha prestación, el laborado por el actor. Trae a colación la descentralización de la educación contenida en la Ley 60 de 1.993 y en la Ley 715 de 2.001, para concluir que el demandante sí tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.

1.2. Contestación de la demanda3.

En oportunidad, la entidad demandada presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho , siendo respetuosos de las norm as que regulan la pensión gracia.

Como razones de defensa manifestó que el demandante solo acredit ó tener vinculación territorial o nacionalizada del 12/05/1980 al 09/03/1981, del 11/03/1981 al 11/12/1983 y del 19 /07/1983 al 01/02/1984, ya que su vínculo laboral desde el 01/05/1.985 al 17/02/2.016 es de carácter NACIONAL, por lo que no cumple con el

al 11/12/1983 y del 19 /07/1983 al 01/02/1984, ya que su vínculo laboral desde el 01/05/1.985 al 17/02/2.016 es de carácter NACIONAL, por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicios como lo exigen las leyes aplicables a la pensión gracia.

Respecto de lo indicado en la petición en el entendido que los tiempos posteriores al 15 de julio de 1996, se deben tener como prestados al Departamento de Caquetá, fecha a partir de la cual la Nación entregó la educación al Departamento de Caquetá debido a la descent ralización de la educación; refiere que no es procedente como quiera que los certificados de información laboral obrantes en el plenario claramente indican que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación NACIONAL, por tanto no pueden computarse.

Lo anterior teniendo en cuenta que las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913 sólo permiten computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado , teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solic itada no es posible computar tiempos de servicio de carácter Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada.

3 Ídem.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

4

Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, la ausencia de vicios en

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

4

Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la prescripción y la innominada.

Solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2.022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, consideró la jueza, luego de referir el marco normativo aplicable a los docentes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que NO le asistía el derecho que reclama el demandante, toda vez que a raíz del proceso de nacionalización implementada en 1975 mediante la Ley 439, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, por lo que ya no existía diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

En 1989 se expidió la Ley 91, que eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 – a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año-. Así mismo, mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 -lo que no cumple el actor-.

y que cumplieran con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 -lo que no cumple el actor-.

Descendiendo al caso concreto, señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO nació el 30 de marzo de 1955, es decir, cumplió los 50 años en el año 2005; que laboró de manera interrumpida entre el mes de mayo de 1.980 a enero de 1.984, para un total de 1 año, 4 meses y 26 días como docente NACIONALIZADO y el tiempo restante a partir de 1.988 en adelante lo fue como docente NACIONAL, por lo que no se dan los presupuestos para acceder a la pensión gracia invocada, pues ni siquiera se aporta al proceso los actos administrativos de nombramiento y el acta de posesión, para verificar que dicha calificación no corresponda a la de un docente nacional, de suerte que pudiera variarse la decisión a adoptar tendiente a la negativa de pretensiones.

Finalmente, fue condenado en costas la parte actora al ser la parte vencida en este asunto.

1.4. Recurso de apelación5

El apoderado del actor instauró recurso de apelación oportunamente, indicando que el fallo de primera instancia omitió estudiar la tesis de la parte actora sobre la mutación del vínculo laboral de nacional a departamental y posteriormente , a municipal, violando así el principio de congruencia, ya que no efectuó un análisis de las normas constitucionales ni de las normas legales y menos analizó la Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación

las normas constitucionales ni de las normas legales y menos analizó la Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al Departamento del Caquetá, para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le entregó el servicio educativo al Departamento del Caquetá

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 22. Exp. Electrónico. 5 Estante digital. Archivo en PDF N° 24. Exp. Electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

5

fechada 16 de julio de 1996; ni el artículo 41, inciso 4º, de la ley 715 de 2001, que de forma automática certificó al Municipio de Florencia, para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual el Departamento de Caquetá le entregó el servicio educativo al Municipio de Florencia el 31 de diciembre de 2003; tampoco analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta importante materia, pese a que todo lo dicho fue relacionado y explicado in extenso tanto en la demanda como en el alegato de conclusión.

Señala que e l fallador de primera instancia violó el principio de c ongruencia, que deben tener todas las sentencias y esto por no haber estudiado el fenómeno de la descentralización de la educación, de acuerdo con la ley 60 de 1.993, y su incidencia

Señala que e l fallador de primera instancia violó el principio de c ongruencia, que deben tener todas las sentencias y esto por no haber estudiado el fenómeno de la descentralización de la educación, de acuerdo con la ley 60 de 1.993, y su incidencia en el caso sub examine, tema ampliamente tratado en la demanda y que no mereció atención del juzgado en la sentencia apelada.

Insiste en afirmar que el vínculo nacional que se inició el 5 de abril de 1 .988, mutó a Departamental –Caquetá- a partir del 16 de julio de 1996, y mutó a Municipal – Florenciaa partir del 31 de diciembre de 2003 , para concluir que los Departamentos, Distritos y Municipios, hoy en día asumen directamente la prestación del servicio educativo, luego entonces, la nación p aulatinamente ha dejado de ser el patrón de los maestros, situación de la cual se puede determinar que a partir de la fecha en que un Departamento, Distrito y Municipio, asume la prestación del servicio educativo, el personal (en este caso docente), deja d e tener una vinculación caracterizada como Nacional.

Finaliza indicando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, numeral vii), dijo que lo relevante al momento de reconocer la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar y conforme a las leyes 60 de 1.993, y 715 de 2 .001, la plaza que la demandante ocupó a partir de la descentralización de la educación , es una plaza departamental – Caquetá, posteriormente una plaza municipal – Florencia; por ello dejó de ser nacional y si lo esencialmente relevante es la plaza a ocupar no cabe duda que los tiempos de

descentralización de la educación , es una plaza departamental – Caquetá, posteriormente una plaza municipal – Florencia; por ello dejó de ser nacional y si lo esencialmente relevante es la plaza a ocupar no cabe duda que los tiempos de servicio prestados a partir del 16 de julio de 1.996 al 30 de diciembre de 2.003, por serlo de carácter departamental – Caquetá, y a partir del 31 de diciembre de 2.003 al 17 de febrero de 2016 (fecha de expedición del certificado), por serlo de carácter Municipal – Florencia, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia del aquí actor, en respeto a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2.018.

Trae a colación -in extensosentencias tanto de la Corte Constitucional como de l Consejo de Estado para concluir que al demandante sí le asiste el derecho que invoca y en ese orden, la decisión de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, conceder las pretensiones del libelo introductorio.

III. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

6

2.2. Problema Jurídico.

Conforme a los argumentos de la alzada, c orresponde a la Sala determinar si,

Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

6

2.2. Problema Jurídico.

Conforme a los argumentos de la alzada, c orresponde a la Sala determinar si, efectivamente, el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales pertinentes para tener derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la ley 114 de 1.913 y demás normas que regulan dicha prestación.

De la respuesta anterior depende rá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, revocada o confirmada.

2.3. Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 2.0126, lo siguiente:

“La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personal es previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

(…)

Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción

(…)

Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en est ablecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pr evisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede

compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un

6 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAExpediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

7

principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.”

En ese entendido, tienen derecho a la pensión g racia: (i) los docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos ; (ii) los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escue las normales y los inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en estableci mientos de enseñanza secundaria, entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.

servicio señalados por la ley, en estableci mientos de enseñanza secundaria, entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.0187 unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento de la pensión graci a, haciendo las siguientes precisiones:

“El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.”

Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, indicó que:

“Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”

Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción:

“El artículo 1.º de la Ley 91 de 1 .989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:

  1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

“El artículo 1.º de la Ley 91 de 1 .989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:

  1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para

7 Sección Segunda, MP CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 25000 -23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

8

evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.

En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo lab orado en esa condición no se puede

rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo lab orado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”

Y recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S22021 de fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa , estableció que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1 .980 y cumplir con los demás requisitos estab lecidos para su reconocimiento. Para ello señaló la siguiente:

“2.5. Regla de unificación:

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de

reconocimiento. Para ello señaló la siguiente:

“2.5. Regla de unificación:

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de

reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”

No obstante, y previo a llegar a dicha conclusión, explicó in extenso el CONTEXTO HISTÓRICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, el cual la Sala transcribirá al hallarlo necesario a efectos de dilucidar en mejor forma y ajustado a derecho el objeto del presente litigio; a saber:

“2.3. Contexto histórico de la educación en Colombia.

23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vige ncia de las normas que definieron cada período como se expone a continuación.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño

Demandado: UGPP

período como se expone a continuación.Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia.

9

✓ Primera etapa. Del 1 de enero de 1904 al 31 de diciembre de 1975. Es oportuno recordar que en este lapso se expidió la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis.

24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 19038 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes podrían sostener establecimientos de enseñanza secundaria. También se advirtió que «[e]s obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello».

25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquellos no contaban con los dineros suficientes para atender los gastos qu e se estaban generando. Como consecuencia, se expidió la Ley 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República.

de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República.

2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...