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TA CAQ - 18001 33 33 001 2021 00239 01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18001 33 33 001 2021 00239 01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 044

Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda da contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S.

1.1. La demanda1.

La señora ANARGENIS TABORDA TABORDA , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de junio de 2.021 a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) le reconozca y le

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) le reconozca y le pague dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 15 de junio de 2.016. Igualmente, que las diferencias causadas sean indexadas y acarreen los intereses correspondientes. Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos, se narraron los siguientes:

Se afirmó que la demandante nació el 15 de junio de 1.961 , por lo que cumplió los 55 años el 15 de junio de 2.016 ; que fue vinculada como docente el 8 de junio de 1.988 hasta el 8 de julio de 1.988 al servicio del departamento del Caquetá; que posteriormente se vinculó como docente también al departamento del Caquetá desde el 1 de enero de 1.989 al 31 de diciembre de la misma anualidad ; que laboró al servicio de la educación mediante el contrato de soluciones educativas – Caquetá, como docente desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 1.990; que para el año 2.003 siguió vinculada a la Secretaría de Educación Departamental mediante OPS desde el 2 de abril de 2.003 hasta el 13 de junio de la misma anualidad, realizando aportes al antiguo ISS , hoy Colpensiones, contando con un aporte de semanas cotizadas de 23.00.

el 13 de junio de la misma anualidad, realizando aportes al antiguo ISS , hoy Colpensiones, contando con un aporte de semanas cotizadas de 23.00.

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

Que se vinculó a través de OPS – 1653 de fecha 4 de agosto de 2.003 hasta el 31 de octubre de 2.003; y OPS 2633 con efectos fiscales del 1 al 30 de noviembre de la misma anualidad.

Se indicó que fue vinculada nuevamente a la docencia el 16 de febrero de 2.004 y una vez surtidos los trámites para el nombramiento en provisionalidad y hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculada al servicio docente con aportes al FOMAG.

Que a l completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al FOMAG, la cual fue despachada desfavorablemente mediante el acto acusado.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley

91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de p ensión

derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de p ensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2.003 -caso de la actorase le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En consecuencia, se afirma que la demandante sí acredita el tiempo de servicio y, por ende, el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a los docentes con vinculación laboral anterior al año 2.003.3 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

2.2. Contestación a la demanda2.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció el FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en

especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en los decretos 1160 de 1 .989 y 3752 de 2 .003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales deveng ados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el ma gisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Indicó que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes referidas y la historia laboral de la demandante, es claro que le asiste el derecho de adquirir la pensión

la ley 812 de 2003.

Indicó que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes referidas y la historia laboral de la demandante, es claro que le asiste el derecho de adquirir la pensión ordinaria de jubilación prevista en el régimen jurídico general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1.985 , pues su vinculación al servicio oficial docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 ; que, no obstante, refiere que de conformidad con lo estipulado en sentencia de unificación del Consejo de Estado, el IBL para la liquidación pensional es aquél que contiene los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones para el sistema pensional , esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1.985.

Concluyó señalando que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación (sic) tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1.985, como se solicitó en la demanda (sic).

Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos acusados, (ii) caducidad, (iii) prescripción y (iv) la denominada genérica.

2 Estante digital. Archivo en PDF N° 9. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Estante digital. Archivo en PDF N° 9. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

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Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

2.3. Sentencia de primera instancia3.

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.022 , el Juzgado Primero Administrativo de Florencia concedió las pretensiones de la demanda, a saber:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la demandante, el 17 de marzo de 2021 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora ARGENIS TABORDA TABORDA la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2020, día siguiente a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en

cuales se haya realizado aportes a la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la

siguiente fórmula:

R= Rh Índice final Índice Inicial

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión del demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que el docente no haya sido afiliado a dicho fondo con su correspond iente cotización.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”.

Para arribar a esa conclusión, consideró la iudex a quo que, de las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar que la demandante nació el día 15 de junio del año 1.961, es decir, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, c ontaba con 61

expediente, se logró acreditar que la demandante nació el día 15 de junio del año 1.961, es decir, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, c ontaba con 61 años de edad, además, tuvo una vinculación como docente por soluciones educativas, dependiente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, con anterioridad al 27 de junio de 2.003, pues obra certificación en la que consta que inició a prestar sus

3 Estante digital. Archivo en PDF N° 25. Exp. Electrónico.5 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

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Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

servicios en el año de 1.988; por tanto, se encuentra amparada por el régimen transitorio del sector docente. De ahí que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, la actora t iene derecho al reconocimiento pensional una vez cumpla con la edad -55 añosy el tiempo de servicios -20 años continuos o discontinuos-.

Es así como en el sub examine la parte demandante cumple el requisito de la edad, pues tiene más de los 55 años que le exige la ley; y respecto del servicio continuo o discontinuo se acreditó que laboró en los siguientes tiempos docentes:

Que a la demandante por pertenecer a la transitoriedad del sector docente, se le aplica las disposiciones del artículo 1º de la Ley 33 de 1 .985, que consagraron la pensión por

Que a la demandante por pertenecer a la transitoriedad del sector docente, se le aplica las disposiciones del artículo 1º de la Ley 33 de 1 .985, que consagraron la pensión por aportes, prestación a la cual tiene derecho por haber demostrado tener más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad.

Por consiguiente, señala que hay lugar a decretar la nulidad del acto acusado , ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión pretendida equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, ocurrido el 30 de junio de 2.020, cuando completó los veinte años de servicios.

Que siguiendo el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferido el 25 de agosto de 2.019, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y por tanto, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respec tivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin poderse incluir factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.6 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

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Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

En estos términos, de conformidad con el certificado de salarios (folio 50 del expediente),

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

En estos términos, de conformidad con el certificado de salarios (folio 50 del expediente), los factores salariales promedio devengados por la docente fueron:

  • Sueldo. - Bonificación pedagógica 1/12 - Prima de alimentación - Prima de transporte - Prima de clima - Bon. Mensual Docente - Prima de Grado - Prima de Escalafón - Prima de Servicios 1/12 - Prima vacacional 1/12 - Prima de Navidad 1/12

Es así como en cumplimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2 .018, ordenó que la entidad demandada reconociera y liquidara la pensión de jubilación de la actora sobre los factores que se hubieran realizado aportes a la seguridad social a efecto de no afectar la sostenibilidad del sistema.

2.4. Recurso de apelación4.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada refiere que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1 .985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2.003, esto es, durante la vigencia de la ley 812 del año 2.003, por lo que la docente claramente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley.

Que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2.019, expediente: 680012333000201500569-01, para el ingreso

Que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2.019, expediente: 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1.985, eran sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes.

Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por la demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, y demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 29. Exp. Electrónico.7 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se ajusta a las normas legales, debiéndose verificar si le asiste el derecho prestacional que reclama.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán

de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado of icial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supleme ntario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:8 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

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Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

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Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcion ales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominic ales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).

De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,

por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto

siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pe nsión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público9

Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educati vo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"10 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Anargenis Taborda Taborda

Demanda

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