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TA CAQ - 18001 33 33 002 2014 00357 01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 002 2014 00357 01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 078

Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1.

ESMERALDA RAMIREZ REYES , actuando por conducto de apoderado judicial , promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE HOSPITAL RAFAEL TOVAR POVEDA , a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 0610 del 8 de mayo, 0839 del 11 de junio y 0897 del 25 de septiembre de 2013, así como del oficio G-0888 del 25 de septiembre de la misma anualidad; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las acreencias laborales consistentes al sueldo causado del 9 de mayo al 23 de junio de 2.013 y la prima correspondiente al período del 1 de enero al 31 de agosto de 2.013.

a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las acreencias laborales consistentes al sueldo causado del 9 de mayo al 23 de junio de 2.013 y la prima correspondiente al período del 1 de enero al 31 de agosto de 2.013.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que ESMERALDA RAMIREZ REYES se desempeñó como odontóloga del servicio social obligatorio en la IPS Centro de Salud Albania, desde el 1 de septiembre de 2.012 al 31 de agosto de 2.013 con nombramiento provisional a término fijo , percibiendo una asignación salarial mensual.

Que mediante resolución No. 610 del 8 de mayo de 2.013 el Gerente de la ESE , declaró insubsistente a la actora por incurrir en una presunta falta disciplinaria , así mismo le fue solicitado de forma verbal se retirara del lugar de trabajo, lo cual fue reiterado mediante oficio G-0462 del 15 de mayo de 2.013, pese a que no se habían resuelto el recurso interpuesto contra el acto administrativo de desvinculación del cargo.

Señaló que ante la negativa por parte de la entidad de reponer la decisión, la demandante solicitó al gerente de la ESE le permitiera seguir laborando para la

1 Folios 46-58, 68-69, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

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entidad, en atención a lo cual se expidió el acto administrativo No. 0897 de fecha

Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

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entidad, en atención a lo cual se expidió el acto administrativo No. 0897 de fecha 21 de junio de 2.013, por el cual se dejaron sin efectos las resoluciones por medio de las cuales había sido retirada del servicio.

Que durante el término en que estuvo desvinculada permaneció en el municipio de Albania, teniendo contacto con los usuarios, pese a los constantes requerimientos realizados por la directiva de la ESE, por lo que -a su juicio - no se desvinculó del cargo.

Señaló que al terminar el servicio social no se le canceló el sueldo correspondiente al período del 9 de mayo al 23 de junio de 2.013 y la prima causada del 1 de enero al 31 de agosto del mismo año , circunstancia que la motivó a solicitar el pago de dichas acreencias; recibiendo respuesta negativa por medio del oficio G-0888 de fecha 25 del mismo calendario, argumentando la entidad que no había prestado el servicio de forma efectiva en el periodo reclamado . No obstante, al terminar el servicio social obligatorio, la entidad le certificó como tiempo laborado desde el 1 de septiembre de 2.012 al 31 de agosto de 2.013, sin especificar interrupciones.

Como normas violadas, señaló: artículos 25 y 29 de la Constitución Política de 1.991.

Como concepto de violación, se argumentó que la ESE declaró insubsistente a la demandante por faltas disciplinarias , como lo indicó en la parte motiva de la resolución No. 0610 del 08 de mayo de 2.013, sin aperturar el proceso disciplinario

demandante por faltas disciplinarias , como lo indicó en la parte motiva de la resolución No. 0610 del 08 de mayo de 2.013, sin aperturar el proceso disciplinario que le permitirá hacer sus descargos para ejercer su derecho de contradicción , presentándose una flagrante violación al derecho del debido proceso; como tampoco se le informó de los recursos que procedían, no obstante , presentó el recurso de reposición, manifestando su inconformismo con la decisión de retirarla del cargo.

Indicó que al momento de notificarse el acto administrativo, la actora fue requerida para que se retirara de su lugar de trabajo, desvinculándola de inmediato ; sin embargo, siguió asistiendo al lugar de trabajo, por lo que la entidad le envió el oficio No. G-0462 solicitándole la entrega de las llaves del consultorio, sin estar en firme la resolución de declaratoria de insubsistencia, considerando con ello la transgresión de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

1.2. Contestación de la demanda2

La ESE Rafael Tovar Poveda argumentó que en la demanda no se presentaron cargos de nulidad contra el acto administrativo contenido en oficio G -0888 del 25 de septiembre de 2.013; que la parte actora erró al señalar que los actos administrativos acusados constitu ían un acto complejo , en tanto no se daban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.

Señaló que fue la misma actora quien mediante escrito de fecha 8 de junio de 2.013 solicitó al gerente de la IPS “me dé la oportunidad de continuar en el cargo com o odontóloga de la IPS Centro de Salud Albania, a partir de la fecha, ordenando así el

solicitó al gerente de la IPS “me dé la oportunidad de continuar en el cargo com o odontóloga de la IPS Centro de Salud Albania, a partir de la fecha, ordenando así el reintegro a mis labor es y con ello culminar mi servicio social obligatorio…” ; que, además, reconoció su responsabilidad por los hechos que motivaron la expedición

2 Fs.84-96, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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de la resolución 0610 del 8 de mayo de 2.013, mediante la cual fue declarada insubsistente; que dicha solicitud fue atendida por la entidad procediendo a dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos de la insubsistencia y procediendo a reintegrarla a partir del 23 de junio de 2.023, fecha en que le fue notificado el acto administrativo de reintegro.

Sobre el pago de las acreencias laborales consistentes al sueldo causado del 9 de mayo al 23 de junio de 2.013, citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2.004, dentro del proceso con radicado No. 11001031500200301389, en la que se precisó que la falta de justificación en la ausencia al trabajo del empleado, conlleva a la pérdida del derecho al sueldo cuando no se presta el servicio.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo:

no se presta el servicio.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones No. 0610 del 8 de mayo de 2.013 y 0839 del 11 de junio de 2.013, en consecuencia, INHIBIR de emitir pronunciamiento de fondo en relación a ellos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio G-0888 del 25 de septiembre de 2.013, por los argumentos expuestos en antecedencia.

TERCERO: ORDENAR a la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA, que pague a título de restablecimiento del derecho, a favor de la señora ESMERALDA RAMÍREZ REYES, el equivalente al salario que debió devengar entre el 9 de mayo y el 23 de junio de 2.013, en su calidad de odontóloga del

Servicio Social Obligatorio del Centro de Salud de Albania.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante deberán ser ajustadas, de conformidad a la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión.

(…)”

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que las resoluciones No. 0610 del 8 de mayo y No. 0839 del 11 de junio de 2.013, por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora, fueron revocadas mediante resolución No. 0987 del 21 de

de mayo y No. 0839 del 11 de junio de 2.013, por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora, fueron revocadas mediante resolución No. 0987 del 21 de julio de 2.013, desapareciendo del mundo jurídico , circunstancia que imposibilita emitir pronunciamiento alguno frente a dichos actos administrativos, lo cual conlleva a una declaratoria de la ineptitud sustantiva de la demanda.

En cuanto al oficio No. G-0888 del 25 de septiembre de 2.013, a través del cual se negó el pago del sueldo a la demandante por el periodo comprendido el 9 de mayo al 23 de julio de 2.013, y la prima por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2.013, durante el cual estuvo vinculada a ESE como odontóloga del servicio social obligatorio , destacó la actuación irregular de la referida ESE en lo concerniente al trámite administrativo de desvinculación.

Que para retirar a la servidora, la entidad debió esperar a que el acto administrativo contenido en la resolución No. 0610 del 8 de mayo de 2.013 quedara en firme; sin

3 Fs.145-150, C.2Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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embargo, de forma arbitraria suspendió el pago de su salario, pese a que continuaba prestando el servicio.

Señaló que del o ficio 0462 del 15 de mayo de 2.013 suscrito por la subgerente

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embargo, de forma arbitraria suspendió el pago de su salario, pese a que continuaba prestando el servicio.

Señaló que del o ficio 0462 del 15 de mayo de 2.013 suscrito por la subgerente administrativa, mediante el cual se solicitó a la demandante la entrega de los bienes que se encontraban bajo su custodia , y de la certificación expedida por talento humano, en la que se hizo constar que prest ó sus servicios como odontóloga en el servicio social obligatorio del 1 de septiembre de 2.012 al 31 de agosto de 2.013, sin que se dejara salvedad sobre algún tipo de interrupción , se colige que laboró durante todo el tiempo relacionado en la certificación.

Que le asiste la razón a la demandante en pretender el pago del salario correspondiente al per íodo comprendido entre el 9 de mayo y el 23 de junio de 2.013, máxime cuando la entidad no acreditó el pago de dicha contraprestación.

Frente a la prima de servicios, indicó que mediante resolución No . 1597 del 14 de octubre de 2.013 se ordenó la liquidación de las prestaciones sociales a la actora, por haber laborado desde el 1 de septiembre de 2.021 al 31 de agosto de 2.013 ; que, así mismo, se allegó la liquidación final por dicho concepto, por lo que se negó la pretensión en lo referente al pago de dicha prestación.

1.4. Recurso de apelación4.

Disiente de la sentencia de instancia al considerar que “basta observar el escrito que presentara la demandante a las directivas de la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA presentando escusas para una vez presentar su contribución consistente en que por

Disiente de la sentencia de instancia al considerar que “basta observar el escrito que presentara la demandante a las directivas de la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA presentando escusas para una vez presentar su contribución consistente en que por no haber laborado durante ese lapso no tendría derecho alguno; a lo que en forma clara y expedita manifiesta en forma verbal su aceptación íntegra y de paso presentando toda clase de agradecimiento a la gerencia por haber tenido ese comportamiento humano para con ella; pues con ello se obvió o no se le inició el correspondiente proceso disciplinario así como el informe al Tribunal de ética Médica” .

Sostiene que de dicha manifestación existe una base legal de la inexistencia de derecho a reclamación económica por el período indicado, al haberse presentado un acuerdo entre las partes ; que a la actora se le perdonó la conducta violatoria al régimen disciplinario, a quien se le tuvo consideración por ser una persona joven, y dado que su insubsistencia afectaría el desarrollo de su profesión, optando la entidad por vincularla nuevamente.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 16 de abril de 2.018 se admitió el recurso de apelación 5; con providencia del 24 de mayo de 2.018 se corrió traslado para alegar 6, término que transcurrió en silencio7.

4 Fs.154-156, C.2 5 Fs.166, C.2. 6 Fs.170, C.2. 7 Fs.172, C.2.Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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5 Fs.166, C.2. 6 Fs.170, C.2. 7 Fs.172, C.2.Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si entre la demandante y la entidad accionada existió un acuerdo previo, en el que la primera renunció a reclamar las acreencias laborales causadas durante el período comprendido entre el 9 de mayo y el 23 de junio de 2.013, y la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA se comprometió a vincularla nuevamente al cargo de odontóloga a efectos que siguiera prestando el servicio social obligatorio.

Lo anterior, por ser el único aspecto que fue objeto de apelación y en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, al ad quem sólo le está permitido examinar la sentencia de primer grado en relación con las inconformidades formuladas por el apelante.

2.3. De las pruebas allegadas al proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio:

  • Acta de posesión No. 022 del 1 de septiembre de 2.012, en el que la señora

2.3. De las pruebas allegadas al proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio:

  • Acta de posesión No. 022 del 1 de septiembre de 2.012, en el que la señora ESMERALDA RAMIREZ REYES tomó posesión del cargo de odontóloga de la ESE8,

-Resolución No. 610 del 8 de mayo de 2.0139, a través de la cual la ESE decidió: “Declárase Insubsistente del cargo de odontóloga Servicio Social obligatorio a la Dra. ESMERALDA RAMIRES REYES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.307.257…”

Para llegar a esta determinación, argumentó la entidad lo siguiente:

“(…)

Que se observa del material probatorio recibido por la Gerencia de la ESE que la funcionaria del Servicio Social Obligatorio Odontóloga ESMERALDA RAMÍRES REYES, ha incumplido flagrantemente sus deberes y prohibiciones como son pernotar en la casa médica co n su compañero sentimental cuando es amplia conocedora de dicha prohibición, a pesar de los requerimientos y llamados de atención que se le ha hecho a través de la Lic. de la IPS de Albania, igualmente, el de permanecer y consentir la presencia en forma co nstante y permanente en el consultorio de odontología donde presta su servicio social obligatorio al Sr. LUIS ALFONSO ANDRADE, quien accede a las historias clínicas de los pacientes cuando estas son reservadas y de acceso limitado según la Resolución 1995 de 1999, haciendo reclamaciones u objeciones a las citas de los pacientes por odontología, profiriendo malos

son reservadas y de acceso limitado según la Resolución 1995 de 1999, haciendo reclamaciones u objeciones a las citas de los pacientes por odontología, profiriendo malos tratos verbales a los funcionarios de la IPS. irrespeta ndo y vociferando a los pacientes, lo cual constituye una falta a su Servicio Social Obligatorio, como se desprende del oficio del 12 de Abril de 2013 emanado de la Lic. de la IPS Centro de Salud de Albania y de la denuncia penal que instauro por estos hec hos la misma Lic., y desconocer la Autoridad del superior

8 Fs.27, C.1 9 Fs.23-25, C.1Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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jerárquico de la Entidad, Subgerente Científica de la ESE, al negarse a recibir el oficio por medio del cual se le daba traslado de los hechos y donde se le notificaba que quedaba prohibido el ingre so a la Entidad y casa médica del Señor LUIS ALFONSO ANDRADE, negándose a recibirlo.

Que con el actuar de la Profesional Servicio Social Obligatorio Odontóloga ESMERALDA RAMIRES REYES, constituye un comportamiento grave, que da lugar a declararla Insubsistente del Cargo del Servicio Social Obligatorio de Odontología de la IPS Albania, por las razones antes mencionadas.

(…)”

-Resolución No. 0839 del 11 de junio de 2.013, por medio de la cual se resolvió

las razones antes mencionadas.

(…)”

-Resolución No. 0839 del 11 de junio de 2.013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra el acto a dministrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes10.

-Mediante oficio No. G-0462 calendado el 15 de mayo de 2.013 11, la subgerente administrativa de la ESE solicitó a la señora RAMIREZ REYES la entrega de los bienes que estaban bajo su custodia o responsabilidad:

“En atención al asunto y teniendo en cuenta que usted no ha realizado la entrega de las llaves del consultorio odontológico y menos la entrega de los equipos e instrumental que le ha sido entregado para el desempeño de sus funciones; me p ermito solicitar que en el término de la distancia se haga la entrega real y material de los bienes que a la fecha se encuentran bajo su responsabilidad, toda vez que es una obligación de todo empleado público entregar en debida forma los bienes que la entidad empleadora ha entregado bajo su custodia.

Por lo anterior nuevamente se solicita que dicha estrega se coordine hoy mismo con el área de Recursos Físicos de la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA, con el señor PLUTARCO EGEL SANCHEZ GUEVARA, al número telefónico 4 316195-4316200 o al celular 3138769363. Si al día 16 de mayo a las 4:00 PM. no se ha realizado la entrega respectiva, la ESE procederá a realizar el inventario de forma unilateral, y en caso de presentarse faltantes se le informará para que usted realice la devolución.”

-Comunicación de fecha 20 de junio de 2.013 12, en el que la actora solicitó su

inventario de forma unilateral, y en caso de presentarse faltantes se le informará para que usted realice la devolución.”

-Comunicación de fecha 20 de junio de 2.013 12, en el que la actora solicitó su reintegro al cargo de odontóloga a efectos de poder continuar con el servicio social obligatorio, manifestando:

“…en calidad de Odontóloga de servido social Obligatorio en la P Centro de Salud Albania, comedidamente me permito manifestar a usted, con relación a los echos sucedidos en la IPS donde laboraba, que acepto y me responsabiliza de lo ocurrido ya que allo moti vé a que se diera la resolución 0610 de mayo 08 del 2013 y manifiesto que este mal entendido se dio por mala comunicación entre las partes.

Por lo anterior solicito respetuosamente se me dé la oportunidad de continuar en mi cargo como odontóloga en la IPS Centro de Salud Albania a partir de la fecha, ordenando así el reintegro a mis labores y con ello culminar mi servicio social obligatorio, para lo cual me comprometo a seguir desarrollando mis funciones con el compromiso y la entrega que me caracteriza y a la vez solicito se archive y anulen todo proceso en mi contra por los hechos antes mencionados.”

10 Fs.6-8, C.1. 11 Fs.26, C.1. 12 Fs.101, C.1.Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

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  • Resolución No. 0897 del 21 de junio de 2.013, por medio de la cual la ESE dejó

Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

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  • Resolución No. 0897 del 21 de junio de 2.013, por medio de la cual la ESE dejó sin efectos las resoluciones No. 610 del 8 de mayo y 839 del 11 de junio de

2.01313, indicando:

“Se observa un reconocimiento de los errores que incurrió la profesional del SSON y manifiesta un arrepentimiento que esta administración entrará a analizar si es viable dejar sin efecto las Resoluciones No. 610 y 839 del 14 de mayo y 11 de Junio de 2013, para lo cual se debe indicar que esta administración acepta el arrepentimiento y reconocimiento de las actuaciones de la Profesional del SSO además que admite su comportamiento y solicita se le brinde una oportunidad para co ntinuar con el periodo que le faltaba para cumplir su Servicio Social Obligatorio. Sea la oportunidad de indicar que esta administración se ha caracterizado por el cumplimiento de los fines del Estado y de una correcta administración pública, así mismo ha orientado a sus funcionarios en el principio de lealtad y cumplimiento, se les han brindado las oportunidades para que actúen con los principios de moralidad pública, el cual no solo se debe en las actuaciones profesionales sino personales.”

-Petición calendada el 18 de septiembre de 2.013 por medio de la cual la actora solicitó ante el gerente de la ESE el reconocimiento y pago del sueldo correspondiente al período comprendido entre el 9 de mayo y el 23 de julio de 2.013, así como la prima correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de agosto de 2.01314.

correspondiente al período comprendido entre el 9 de mayo y el 23 de julio de 2.013, así como la prima correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de agosto de 2.01314.

-Oficio No. G -0888 adiado el 25 de septiembre de 2.013, a través del cual la entidad resolvió desfavorablemente la petición anterior, argumentando que a la actora no le asistía el derecho de percibir el salario por el tiempo reclamado al no haber laborado durante dicho período, como tampoco tenía derecho a la prima de servicios15.

-Certificación expedida el 12 de septiembre de 2.013, por la ESE RAFAEL TOVAR POVEA, en la que hace constar que “ESMERALDA RAMIRES REYES, identificada con Cédula de Ciudadanía número 36.307.257 expedida en Neiva – Huila, presto los Servicios social obligatorio (ODONTOLOGA) en el centro de salud de Albania. ESE Rafael Tovar Poveda, desde el periodo 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de Agosto del 2013 con nombramiento provisional a término fijo” 16.

-Resolución No. 1597 del 14 de octubre de 2.013 expedida por el gerente de la ESE17, por medio de la cual se ordenó la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

2.4. Solución del asunto.

Como se indicó en precedencia, la demandante pretende la nulidad de las resoluciones 0610 del 8 de mayo, 0839 del 11 de junio y 0897 del 25 de septiembre de 2013; así como del oficio G -0888 del 25 de septiembre de la misma anualidad ; solicitando a título de restablecimiento del derecho el pago del sueldo causado del

de 2013; así como del oficio G -0888 del 25 de septiembre de la misma anualidad ; solicitando a título de restablecimiento del derecho el pago del sueldo causado del 9 de mayo al 23 de junio de 2.013, al igual que la prima correspondiente al período del 1 de enero al 31 de agosto de 2.013.

13 Fs.9-23, C.1. 14 Fs.2, C.1. 15 Fs.3-4, C.1. 16 Fs.5, C.1. 17 Fs.97-98, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

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Sea lo primero señalar que en el plenario no existe prueba del supuesto arreglo amistoso que, según el recurrente, se dio entre las partes en sede administrativa , por el cual la demandante supuestamente renunciaba a que se le cancelara su sueldo por dicho período; precisando la Sala, por demás, que así existiere, el salarioprestación reconocida en primera instancia - es un derecho labora l irrenunciable y, por tanto, no negociable, por lo que sería nul o cualquier arreglo o conciliación en ese sentido.

Sobre el tema, el artículo 53 de la Constitución Política dispone: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; ir renunciabilidad a

en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; ir renunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 13, preceptúa:

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

La Corte Constitucional en sentencia T 592 de 2.009, sobre estas disposiciones, manifestó:

“Ahora bien, por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión.

Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su

derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntari a, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria” [27], pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos e xceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)[28].

Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas . Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos.” (se destaca)Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00357 01

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Demandante: Esmeralda Ramírez Reyes

Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda

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En ese entendido, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es claro que lo que deviene es confirmar la sentencia de primer grado.

4. Condena en costas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en conco rdancia

es claro que lo que deviene es confirmar la sentencia de primer grado.

4. Condena en costas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en conco rdancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada vencida, toda vez que la parte actora no actuó en la segunda instancia; no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ18

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma

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