TA CAQ - 18001 33 33 002 2015 00367 01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 33 33 002 2015 00367 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade
Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 166
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad física – patrullero
Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2 .017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
El señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, actuando en nombre p ropio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pretendiendo la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las actas Nos. 3141 del 24 de septiembre de 2013 y 7343 del 8 de agosto de 2014 emanadas de la junta y tribunal médico laboral respectivamente, al igual que de la resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso
emanadas de la junta y tribunal médico laboral respectivamente, al igual que de la resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración . De igual forma, se declare que no se ha presentado soluci ón de continuidad en la prestación del servicio y se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y gastos de seguridad social dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Como fundamentos fá cticos, se exp uso que el actor ostentó la condición de patrullero activo de la Policía Nacional hasta el 30 de octubre de 2.014, cuando le fue notificada la OAP No. 04420 del 24 de octubre de 2.014, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Que según acta de Tribunal Médico Laboral No. 7343 del 08 de agosto de 2.014, se lo calificó con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 17,00%.
1Folios 178 al 208 Cuaderno principal 1.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Jaír González
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política de Colombia.
Demandante: Edwin Jaír González
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política de Colombia. • Ley 1618 del 2.013. • El Decreto Ley 1791 de 2.000. • Ley 361 de 1997: artículo 26 y ss. • Ley 776 de 2.002. • Sentencia C-381 de 2.005
Como sustento del concepto de violación, se planteó como cargos de nulidad los de falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder.
Se afirm ó que los actos administrativos acusados desconocieron los preceptos constitucionales y superiores, al no haber dado protección y trato igualitario al demandante, de jándose de lado el deber l egal y constitucional de proteger y garantizar los derechos de quienes se encuentran en estado de indefinición por discapacidad; además, que el retiro del servicio por incapacidad es reglada y no producto de un mero capricho de la administración, por lo qu e las consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición de los referidos actos fueron inexistentes e inexactas, por cuanto la Ley 361 de 1997 establece que en ningún momento puede retirase al trabajador por causa de discapacidad laboral.
1.3. Contestación de la demanda2
Consideró la entidad demandada que la decisión administrativa fue expedida conforme a las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en las que se establecieron que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral, no recomendándose su reubicación laboral; por lo que al consagrarse como causal de
conforme a las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en las que se establecieron que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral, no recomendándose su reubicación laboral; por lo que al consagrarse como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, los actos administrativos se encuentran ajustado a la legalidad.
Concluyó indicando que como el acto adm inistrativo goza de presunción de legalidad, lo que no pudo ser desvirtuado por el actor, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
1.4. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión.
El 6 de julio de 2.017 se surtió la audiencia inicial, (fls. 294 a 298, C. Principal 1) en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 26 de septiembre de 2.017 en audiencia de pruebas (fls. 332 a 334, C. Principal 2) se dispuso incorporar las pruebas allegadas al expediente y escuchar la declaración de los testigos. Finalmente se procedió a cerrar el período probatorio, ordenándose correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual la s partes demandante y demandada se pronunciaron para exponer básicamente los mismos argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente.
1.5. Sentencia de primera instancia3.
2Folios 225 al 253 Cuaderno principal 1. 3Folios 398 al 407 Cuaderno principal 3.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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3Folios 398 al 407 Cuaderno principal 3.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia de fecha 19 de diciembre de 2 .017, accediendo a las súplicas de la demanda , disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.7343 del 8 de agosto de 2014 y la Resolución No.04420 del 24 de octubre de 2014, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que:
- Reintegre al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, al cargo que venía desempeñando como Patrullero o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se dé la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución, hasta tanto se le practiquen nuevos exámenes médicos, y dentro del término consagrado en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, se convoque y practique Tribunal Médico Laboral, que defina nuevamente su capacidad psicofísica.
y dentro del término consagrado en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, se convoque y practique Tribunal Médico Laboral, que defina nuevamente su capacidad psicofísica.
Reconozca y pague al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Reconozca y pague al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta (180) días de salario.
TERCERO: Para los efectos de esta sentencia entiéndase que el reintegro se realiza sin solución de continuidad, para lo cual deberán adelantarse los procesos de ascenso que pudiesen haber transcurrido durante su tiempo de desvinculación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que los actos administrativos acusados se encontraba n viciados de nulidad , al desconocer las normas constitucionales sobre las que debían fundarse, al igual que el precedente judicial en lo relacionado con la protección de personas con discapacidad; a la v ez que se incurrió en falsa motivación al argumentar que el demandante no se enc ontraba capacitado para desarrollar actividad alguna en la Policía Nacional, en tanto no se realizó juicio
con la protección de personas con discapacidad; a la v ez que se incurrió en falsa motivación al argumentar que el demandante no se enc ontraba capacitado para desarrollar actividad alguna en la Policía Nacional, en tanto no se realizó juicio valorativo de sus aptitudes laborales acorde con sus condiciones de salud.
Señaló la juez de instancia que si bien es cierto que los patrulleros pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presenten disminución de su capacidad laboral, también lo es que la Corte Constitucional ha establecido que, en determinados casos, como el sub examine, se puede inaplicar por inconstitucional las normas que atribuyen dicha competencia, para, en su lugar, proteger a la población discapacitada.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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1.6. Apelación4.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folios 410 al 424Cuaderno Principal 3 ), inconforme con la decisión de instancia, señaló que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad competente y en cumplimento de una normatividad que lo s regula; los cuales estuvieron sustentados en los conceptos del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, quien a través del acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 consideró que “la Policía Nacional no está obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que
laboral de revisión militar y de policía, quien a través del acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 consideró que “la Policía Nacional no está obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades médicas declaran no apto y no le sugieren reubicación laboral”.
Finalmente, se opuso a la condena en costas en primera instanci a, al no haber actuado de mala fe, ni con abuso del ejercicio del derecho; que en materia de condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 del 2011, no implica la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio ya que se debe valorar una serie de factores, tale s como la temeridad, la mala fe, además de comprobar su causación.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.7. Antecedentes procesales en segunda instancia.
Mediante auto del 16 de abril de 2.01 8 se admitió el recurso de apelación; con providencia del 24 de mayo de 2.018 se corrió traslado para alegar, término dentro del cual la parte demanda nte y demandada presentaron escrito, reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pri mera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pri mera instancia.
2.2. Límites del recurso de apelación
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y des arrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2.3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, hay lugar a revocar la sentencia de instancia que accedió a la s pretensiones de la demanda, en tanto los actos acusados se encuentra n ajustados a derecho; o si, por el contrario, como lo definió la a quo, se debe confirmar la referida providencia, en
4Folios 410 al 424 -Cuaderno principal 3.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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razón a que, conforme se plantea en la demanda, se encuentran viciado de nulidad y, por consiguiente, se debe disponer el reintegro del actor al cargo y grado que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con el correspondiente pago de salarios y prestacio nes dejados de percibir.
venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con el correspondiente pago de salarios y prestacio nes dejados de percibir.
Así mismo, la Sala deberá definir si hay lugar o no a revocar la decisión proferida por la a quo en lo que concierne a la condena en costas impuesta a la parte demandada.
2.4. Acervo probatorio.
Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
- Ingreso a la Policía Nacional: El señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero hasta el 30 de octubre de 2.014, cuando le fue notificada la OAP No. 04420 del 24 de octubre de 2.014, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
- Calificación de las lesiones:
La Junta Médico Laboral mediante Acta No. 7343 del 24 de septiembre de 2.013, señaló lo siguiente (fs. 9 al 10 -Cuaderno principal 1):
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 modificó la calificación otorgada por la junta médica, disponiendo lo siguiente (fs. 27 al 30 -Cuaderno principal 1):Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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Demandante: Edwin Jaír González
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
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6Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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- Retiro del servicio activo: mediante resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2.014 expedida por el director general de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del patrullero EDWIN JAÍR GONZÁLEZ , en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 54 y 55 del decreto 1791 de 2000; esto es,Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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por disminución de la capacidad psicofísica (fs. 34 vto Cu aderno Principal1).
- Notificación del acto de retiro: el 30 de octubre de 2.01 4 le fue notificada al demandante la referida Resolución No. 04420 de fecha 24 de octubre de 2.014 (fs. 35 Cuaderno Principal-1).
2.5. Derecho de permanencia o reubicación de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral.
La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes ocasion es sobre la especial protección que debe darse a las personas que padecen algún grado de
pública que ven disminuida su capacidad laboral.
La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes ocasion es sobre la especial protección que debe darse a las personas que padecen algún grado de discapacidad, precisando que es un mandato contenido tanto en la Constitucional Política como en el derecho internacional, al igual que en determinados desarrollos legislativos; r esaltando que en lo que concierne a los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas de accidentes en los cuales se vea disminuida su capacidad psicofísica, constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Así, en sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2.009 precisó:
“La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos 5, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas.
3.1. En este sentido, la Convención Interamericana para la elimina ción de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propi ciar su plena integración a la sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el
término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricció n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las pe rsonas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).
5Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según e l cual “el Estado garantizará la igualdad de o portunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°) . Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció
los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas por sus circunstanc ias personales, económicas, físicas, fisiológi cas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educac ión apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empl eadores que vinculen laboralmente personas con limitación.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).
(…)
3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13
(…)
3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de pres tación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.). En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.).
En este orden, las personas discapacitadas gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que las demás. Sin embargo, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares, son beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses6.
(…)
9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para deter minar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno g oce de sus derechos.
(…)
3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública.
(…)
Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto (1796 de 2.000), para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la re spectiva Fuerza o de la Policía
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000 y C-174 de 2004Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo
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Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Para la calificación de cualquiera de esas s ituaciones por parte de los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.
Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”. (Resalta la Sala)
Por su parte, el decreto 1791 del año 2.0007, en su artículo 54, define el retiro del servicio como “la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio…”, y en relación con las causales de retiro, consagra:
servicio como “la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio…”, y en relación con las causales de retiro, consagra:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica8.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
A su vez, el artículo 2º del decreto 1796 de 2000 9 define la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.”
7 Por el cual se “modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, 8 La Corte Constitucional media nte sentencia C -381 de 2005 lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el
Agentes de la Policía Nacional”, 8 La Corte Constitucional media nte sentencia C -381 de 2005 lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Lab oral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 9Regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01
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Ahora, en lo que respecta a la competencia para determinar la capacidad psicofísica, el artículo 15 ibídem prevé que tal estudio está a cargo de la s juntas médico laborales militares y de policía, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 21 ídem, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía conocerá, en última instancia, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales y , en consecuencia , podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones10.
En relación con la causal dispuesta en el referido numeral 3º del artículo 55 del
surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales y , en consecuencia , podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones10.
En relación con la causal dispuesta en el referido numeral 3º del artículo 55 del decreto 1791 del año 2000 -disminución de la capacidad sicofísica -, el artículo 59 de l a misma codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación , sus capacidades puedan ser apr ovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Así mismo, l a Corte Constitucional mediante sentencia C -381/05, al efectuar el estudio de constitucionalidad de los artículos 55, numera
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