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TA CAQ - 18001 33 33 002 2016 00431 01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 002 2016 00431 01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 042

Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amparo Tello Peña y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1.

AMPARO TELLO PEÑA y YOBANI ALEJANDRO ROJAS TELLO , en calidad de compañera permanente e hijo del causante soldado profesional YOBANI ROJAS GONZALES, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 951 del 22 de abril de 2005 y 3913 de 2005, por medio de las cuales les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, y del oficio No. OFI 15-13934 MDNSGDAGPSAT del 26 de febrero

2005 y 3913 de 2005, por medio de las cuales les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, y del oficio No. OFI 15-13934 MDNSGDAGPSAT del 26 de febrero de 2015, por el cual se negó el reajuste de la misma; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el ascenso póstumo del sold ado profesional YOBANI ROJAS GOZALEZ a cabo segundo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968, debidamente indexado.

Como pretensión subsidiaria solicitó se ordenara aplicar la nivelación pensional en razón del tránsito que hizo el causante de soldado voluntario a soldado profesional, en aplicación del literal a) del artículo 12 de la ley 776 de 2002, norma en la que se estableció en un 75% el monto de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que YOBANI ROJAS GONZALEZ prestó sus servicios a la entidad castrense durante 13 años, 9 meses y 13 días, de la siguiente forma:

MODALIDAD PERIODO TIEMPO TOTAL Soldado Regular 10 de enero de 1989 al 10 de julio de 1990 1 año y 6 meses

1 Folios229-257, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Amparo Tello Peña y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Soldado Voluntario 1 de enero den 1992 al 1 de noviembre de 2003 11 años y 10 meses

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Soldado Voluntario 1 de enero den 1992 al 1 de noviembre de 2003 11 años y 10 meses Soldado Profesional 1 de noviembre de 2003 al 27 de abril de 2004 5 meses, 26 días

Que el 27 de abril de 2004 fue dado de baja por muerte, por un hecho que ocurrió por acción directa del enemigo en mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Se indicó que la actora y el causante convivieron en unión libre, procreando al

menor YOBANI ALEJANDRO ROJAS TELLO.

Que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció un 50% de la pensión de sobrevivientes a cada uno de los demandantes , en calidad de beneficiarios del soldado profesional, en la que les fue incluido como único factor la prima de antigüedad, sin haberse tenido en cuenta el ascenso póstumo.

Como normas violadas se ci taron: los artículos 13°, 48°, 53° y 2 17° de la Constitución Política; ley 4 de 1985, ley 131 de 1985; decreto 1793 de 2000; decreto 2728 de 1968; artículos 19 y 27 del decreto 4433 de 2004; decreto 1794 de 200; artículos 13ª, 15, 17, 249, 250, 251 y 279, ley 100 de 1993; decreto 1295 de 1994; artículos 11 y 12, literal a, ley 776 de 2002; y decreto 692 de 1994.

Como concepto de violación, se presentaron dos cargos a saber:

de 1994; artículos 11 y 12, literal a, ley 776 de 2002; y decreto 692 de 1994.

Como concepto de violación, se presentaron dos cargos a saber:

-Nulidad por infracción de las normas en que se debería fundar el actofalta de aplicación del decreto 2728 de 1968 al no efectuarse el reconocimiento del ascenso póstumo - derecho a la liquidación de la pensión con los factores salariales del grado póstumamente reconocido.

Se argumentó que el decreto 2728 del 1968 estableció que el soldado que fallezca por acción del enemigo será ascendido póstumamente, lo cual no se llevó a cabo frente al soldado profesional YOBANI ROJAS GONZALEZ , no obstante que en el informe administrativo por muerte No. 001 del 27 de abril de 2004 se consignó que su deceso se presentó en desarrollo de una misión táctica de prevención antiextorsión, en donde tres sujetos desenfundaron sus armas abriendo fuego a la tropa, generándose un intercambio de disparos.

Que para la fecha del fallecimiento del causante se e ncontraban vigentes los decretos 1793 de 2000, en el que se estableció las pensiones de sobrevivencia bajo el marco de la ley 100 de 1993; el 1794 de 2000, que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales; así como el decreto 179 6 del mismo año que estableció el tema pensional por invalidez del mismo personal, sin que ninguna de estas normas derogara el decreto 2728 de 1968.

Se indicó que el decreto 4433 de 2004, artículo 19, determinó el reconocimiento de

mismo año que estableció el tema pensional por invalidez del mismo personal, sin que ninguna de estas normas derogara el decreto 2728 de 1968.

Se indicó que el decreto 4433 de 2004, artículo 19, determinó el reconocimiento de una pensión a los benef iciarios del causante, equivalente al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado ascendido póstumamente,Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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disposición que si bien fue aplicada en el presente caso, el art ículo citado fue desconocido. -Violación de las normas en que se debería fundar el acto administrativo acusado -artículo 1° del decreto 1794 de 2000 - afectación en un 20% la asignación pensional.

Se indicó que el decreto 131 de 1985 dispuso que podrían prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran el deseo de continuar como voluntarios, quienes tendrían el derecho de devengar una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Que el decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expidió el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesional de las Fuerzas Militares , estableció que los soldados vinculados , por disposición de la ley 131 de 1985 , con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueran aprobados se les aplicaría lo dispuesto

que los soldados vinculados , por disposición de la ley 131 de 1985 , con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueran aprobados se les aplicaría lo dispuesto en el decreto 1793 de 2000, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que se tuviera al momento de pasar al nuevo régimen.

Se argumentó que el decreto 1794 de 2000, por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, dispuso como asignación salarial para los soldados profesionales un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario; así mismo, en el parágrafo del artículo 2 se estableció que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que estaban regidos por la ley 131 de 1985 devengarían un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario.

Que por orden del Ministerio de Defensa , a partir del 1 de noviembre de 2003 , a los soldados voluntarios que no manifestaron su deseo de incorporarse como soldados profesional es les fue variada su denominación como soldados profesionales, aplicándoseles el régimen salarial contemplado en el decreto 1794 de 2000, afectando su asignación salarial , la cual pasó de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a percibir u n salario mínimo incrementado en un 40%, desmejorando sus ingresos.

Se indicó que, en razón de lo anterior, la parte actora solicitó el pago de la diferencia del 20% dejado de percibir por el militar desde noviembre de 2003, en cuanto a salarios y prestaciones sociales, petición que fue denegada.

Se indicó que, en razón de lo anterior, la parte actora solicitó el pago de la diferencia del 20% dejado de percibir por el militar desde noviembre de 2003, en cuanto a salarios y prestaciones sociales, petición que fue denegada.

-Nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse el acto demandado - violación del principio de favorabilidad en materia pensional por la inaplicación del régimen general cuando este es más favorable que el especial.

Se af irmó que el Consejo de Estado ha otorgado la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general, en aplicación del principio de favorabilidad , inaplicando para ello los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004 para, en su lugar, aplicar el decreto 1295 de 1994 , al igual que el artículo 11, literal A del artículo 12Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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de ley 776 de 2002 , argumentando que el régimen general estableció un porcentaje mayor en el monto.

Consideró que en el present e asunto se debe n aplicar los artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002, que regula la pensión de los trabajadores que fallecen en accidentes laborales, en tanto es más favorable que el régimen especial, habida consideración que la primera otorga un monto del 75%, mientras que la segunda una pensión del 50% de lo devengado por el causante.

1.2. Contestación de la demanda2

consideración que la primera otorga un monto del 75%, mientras que la segunda una pensión del 50% de lo devengado por el causante.

1.2. Contestación de la demanda2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, conforme las normas vigentes.

Señaló que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, al existir un régimen especial de seguridad social que los regula.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. No. (sic) 951 de 22 de abril de 2005 y la Bo. 3913 del 31 de octubre de la misma anualidad, en lo que respecta al monto reconocido de la pensión de sobrevivientes, y la nulidad total de Oficio No. OFI 15-13934 MDNSGDAGPSAT del 26 de febrero de 2015, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, expida un nuevo acto administrativo donde reconozca al extinto soldado YOBANI ROJAS GONZÁLEZ, la calidad de ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

acto administrativo donde reconozca al extinto soldado YOBANI ROJAS GONZÁLEZ, la calidad de ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓ N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida a los hoy demandantes, teniendo en cuenta las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que a l os demandantes les era aplicable el decreto 1211 de 1.990, que consagró las prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las Fuer zas Militares muertos en combate, entre las que se encuentra el ascenso póstumo al grado

2 Fs.1-22, C. Ejército Nacional contestación demanda 3 Fs.309-317, C.2Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual ya le había sido reconocida a l os actores en su condición de cónyuge e hijo.

Finalmente indicó que no había lugar a declarar probada la excepción de

sobreviviente, la cual ya le había sido reconocida a l os actores en su condición de cónyuge e hijo.

Finalmente indicó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, argumentando que con la sentencia se dispondría la expedición de un nuevo acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

1.4. Recursos de apelación.

1.4.1. Parte actora4

Disiente parcialmente de la sentencia de instancia al considerar que los demandantes tienen derecho a que se ordene la nivelación pensional, en razón a que el causan te YOBANI ROJAS GONZÁLEZ pasó de soldado voluntario a desempeñarse como soldado profesional ; reiterando al respecto los argumentos expuestos en la demanda.

Así mismo, insistió en la aplicación del literal A del artículo 12 de la ley 776 de 2002, norma que estableció en el 75% el monto de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado.

1.4.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional5

Considera que no es procedente en el sub lite la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto no le asiste el derecho a la actora al reajuste pe nsional, al habérsele aplicado la normatividad vigente que correspondía al caso; resultando incoherente el reconocimiento y pago de la prestación social bajo el decreto 1211 de 1.990 , por cuanto el afiliado no ostentaba la calidad de oficial o suboficial , aunado al hecho de que no reunía los requisitos para su otorgamiento al cumplir un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 26 días ; además que el fallecimiento

aunado al hecho de que no reunía los requisitos para su otorgamiento al cumplir un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 26 días ; además que el fallecimiento del soldado profesional se produjo en el año 2004, fecha para la cual estaban vigentes los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 12 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación 6; con providencia del 23 de marzo de 2 018 se corrió traslado para alegar 7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.

II. CONSIDERACIONES.

4 Fs.321-326, C.2 5 Fs.330-337, C.2 6 Fs.347, C.2. 7 Fs.365, C.2. 8 Fs.373, C.2.Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el pres ente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Asunto previo

Previo a resolver de fondo el asunto , debe la Sala pronunciarse sobre el desistimiento al recurso de apelación que presentó la parte actora9.

2011. 2.2. Asunto previo

Previo a resolver de fondo el asunto , debe la Sala pronunciarse sobre el desistimiento al recurso de apelación que presentó la parte actora9.

El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, por lo que por remisión expresa que h ace el artículo 316 11 se apl icará al presente asunto el contenido del artículo 314 del Código General del Proceso, que señala:

“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin a l proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la deman da en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)

(…)” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, el artículo 316 del Código General del Proceso preceptúa:

“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará

practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se ha remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. (…)”

Se tiene, entonces, que es viable que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda siempre que no se haya dictado sentencia; o de los recursos interpuestos ante el superior, incidentes, excepciones o demás actos procesales promovidos, exceptuando las pruebas practicadas.

En el sub examine, la solicitud del desistimiento presentada por la apoderada de la parte actora cumple con los requ isitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio debidamente otorgada mediante el poder a ella conferido por parte de la señora AMPARO TELLO

9 Fs.374-375, C. 2 10 Ley 1437 de 2011. 11 Art. 316. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso).Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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PEÑA, quien actúa en nombre propio y en representación AL EJANDRO ROJAS TELLO.

Así mismo, cabe precisar que no hay lugar a la condena en costas , atendiendo a que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado, por el término de diez (03) días, de la solicitud de desistimiento a la Nació nMinisterio de DefensaEjército Nacional, entidad que guardó silencio12.

En este entendido, la Sala procederá a aceptar el desistimiento presentado por la parte actora del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y se abstendr á de condenar la en costas, debido a que la entidad demandada no se opuso al desistimiento del mismo.

De otra parte, s e observa que con anterioridad a la presentación del escrito de desistimiento del recurso de apelación, la parte actora había allegado escrito de apelación adhesiva; observándose que sobre el mismo no se hará pronunciamiento alguno, en tanto procede únicamente cuando la parte no apela la sentencia, y ya quedó visto que el extremo activo sí presentó y sustentó el recurso de alzada en su debida oportunidad, resultando improcedente la apelación adhesiva, conforme lo establece el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso13.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si, conforme lo decidió la a quo, r esulta procedente

establece el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso13.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si, conforme lo decidió la a quo, r esulta procedente ordenar el ascenso póstumo del SLP YOBANI ROJAS GONZÁLEZ y, en consecuencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a l os demandantes, en calidad de cónyuge e hijo del causante, conforme a los haberes percibidos por un cabo segundo.

De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.4. El marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen de la fuerza pública vigente al momento del fallecimiento del militar -27 de abril de 2.004-.

Mediante decreto 2728 de 1.968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y

12Conforme con el artículo 316 del C.G.P, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al de sistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 13 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: …

pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 13 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: … Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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grumetes de las Fuerzas Militares” , se establecieron algunas prestaciones de carácter económico a favo r de los beneficiarios de los soldados que en servicio activo fallecen por acción directa del enemigo en mantenimiento del orden público. Así, en el artículo 8° se dispuso:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo , bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus

de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo , bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al recon ocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán der echo al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus bene ficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. (Se destaca)

De acuerdo con la norma transcrita, se dispuso el ascenso póstumo al grado de cabo segundo al soldado que fallece en combate o por acción directa del enemigo, reconociéndose a favor de sus beneficiarios una prestación indemnizatoria, al igual que el pago del auxilio de cesantías en doble proporción.

Luego se expidió el decreto 1211 de 1.99 0, que en el capítulo V reguló lo concerniente a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren ya sea en combate, en misión de servicio o bien en simple actividad. P ara los fines que interesan al asunto sub lite, dispone el artículo 189 de la referida disposición legal:

de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren ya sea en combate, en misión de servicio o bien en simple actividad. P ara los fines que interesan al asunto sub lite, dispone el artículo 189 de la referida disposición legal:

“Artículo 189. - MUERTE EN COMBATE . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumpli do doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d). Si el Oficial o Subof icial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de

de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. (…)”. (Se destaca)Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00431 01

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Con posterioridad se emitieron los decretos 1793 y 1794 de 2.000, por medio de los cuales se determinó el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesion ales de las Fuerzas Militares, así como el régimen salarial y prestacional, creándose la calidad de soldado profesional, que remplazó a los soldados voluntarios, quienes fueron incorporados al nuevo régimen.

2.5. Solución del asunto.

Como se indicó en precedencia, los demandantes pretenden el ascenso póstumo de su cónyuge y padre , el SLP YOBANI ROJAS GONZALEZ , al grado de cabo segundo y, como consecuencia de ello, el reajuste de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida mediante resoluci ones Nos. 951 del 22 de abril y 3913 del 31 de octubre de 2005, por parte del Ministerio de Defensa Nacional14.

Conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que el SLP ROJAS GONZÁLEZ prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) s oldado regular: del 10

Conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que el SLP ROJAS GONZÁLEZ prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) s oldado regular: del 10 de enero de 1989 hasta el 1 0 de julio de 1990 ; ii) s oldado voluntario: del 1 de enero de 1992 hasta el 1 de noviembre de 2003; iii) soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 hasta el 27 de abril de 2004 , día en que se presentó su deceso15. En total prestó sus servicios por 13 años, 9 meses y 26 días16.

Según se desprende del informe administrativo por muerte N° 01 17, la calificación del deceso del SLP ROJAS GONZALEZ fue “MUERTE POR ACCION DIRECTA DEL

ENEMIGO EN MANTENIMIENTO Y RESTABL ECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”; la

cual se produjo en los siguientes términos:

“El día 27 de abril del 2004 siendo las 18:45 horas mediante la línea de emergencia se tuvo información sobre un grupo de individuos al parecer integrantes de la cuadrilla III de las OAML FARC, que estaban extorsionando a los habitantes del sector Parcelas ubicadas en el sector del MANANTIAL parte periférica de Florencia, y complementando la información con una denuncia que se tenía del mismo sector, se informó a la Fiscalía Prime ra Especializada ante el Gaula mediante Oficio No. 1112, de inmediato se dio la orden para que se efectuara una misión táctica de prevención Antiextorsión sobre este sector, al mando del SV. SALAZAR SOTO SERGIO

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