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TA CAQ - 18001 33 33 002 2017 00229 01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 002 2017 00229 01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 043

Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida e l 3 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Flore ncia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1.

ROBERTO RODRIGUEZ POMAR, actuando por conducto de apoderado judicial , promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 02612 calendada el 5 de diciembre de 2016, proferida por el comandante de personal del Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su separación en forma absoluta de las fuerzas militares en su condición de sargento segundo ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando

Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su separación en forma absoluta de las fuerzas militares en su condición de sargento segundo ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, sin so lución de continuidad , con el correspondiente reconocimiento y pago de los haberes salariales y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al servicio.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que ROBERTO RODRIGUEZ POMAR se desempeñó como miembro activo del Ejército Nacional , ocupando el día de su retiro el grado de sargento segundo en el Batallón de Entrenamiento No. 12 “Juan Antonio Gómez Pascual”.

Que mediante resolución No. 2612 del 5 de dic iembre de 2016, el comando de personal del Ejército Nacional ordenó su separación formal y absoluta de las Fuerzas Militares, motivada en la condena penal de la que fue objeto por medio de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1 3 de la Brigada, por el delito de abandono del puesto.

1 Folios 46-58, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Como normas violadas, señaló: artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política;

Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Como normas violadas, señaló: artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 del código sustantivo del trabajo; ley 153 de 1887; artículo 51 de la ley 1407 de 2010; numeral 2.3.3.2.2.3 y siguientes de la directiva administrativa de personal No. 188 del 12 de junio de 2009, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Como concepto de violación , se argumentó que el acto administrativo ac usado adolece de falsa motivación y fue expedido con desconocimiento de la aplicación de normas constitucionales y legales , así como de error de derecho y de hech o, al presentar una errónea interpretación jurídica de las normas en que regulan el ámbito de las sanciones penales.

Precisó que la resolución No. 02612 del 5 de diciembre de 2016 dispuso separar del cargo al actor de forma absoluta, aduciendo la aplicación del artículo 111 del decreto 1790 de 2000, esto es por la condena de 12.5 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 13 de Brigada, por el delito de abandono del puesto, pese a que en esta no se ordenó la pena accesoria de separación absoluta del cargo; así como tampoco se ordenó tal sanción en una investigación disciplinaria.

Que al no superar los 2 años la pena privativa de la libertad , no podía ser retirado del servicio al no disponerse en la sentencia emitida por la jurisdicción penal militar la separación del cargo como pena accesoria, conforme lo determinó el artículo 51

Que al no superar los 2 años la pena privativa de la libertad , no podía ser retirado del servicio al no disponerse en la sentencia emitida por la jurisdicción penal militar la separación del cargo como pena accesoria, conforme lo determinó el artículo 51 de la ley 1407 de 2010; que el comando de personal militar erró al fundamentar su separación de cargo en el artículo 111 del decreto ley 1790 de 200, el cual consideró fue derogado por el artículo 51 de la ley 1407 de 2010 , resultando inaplicable el referido artículo 111, además porque -a su pareceres una norma de inferior jerarquía ; i gualmente, indicó que la norma posterior prima sobre la anterior, máxime cuando la posterior es más favorable

Mencionó también que se desconoció el contenido del numeral 2. 3.3.2.2.3 y siguientes de la directiva administrativa de personal No. 188 del 12 de junio de 2009, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Finalmente, indicó que el artículo 29 de la Constitución Polít ica establece que en materia penal nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, circunstancia que fue tenida en cuenta por el juez penal militar, pero desconocida por el Comando de Personal del Ejército Nacional.

1.2. Contestación de la demanda2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la improcedencia de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que la decisión f ue motivada y ajustada a los lineamientos del decreto 1790 de 2000.

pretensiones de la demanda, argumentando la improcedencia de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que la decisión f ue motivada y ajustada a los lineamientos del decreto 1790 de 2000.

Señaló que el Ejército Nacional dispone de un régimen especial que busca regular el ascenso y los retiros; que en el presente asunto el Juzgado 13 de Instancia de

2 Fs.70-78, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Brigadas, luego de adelantar la investigación penal pertinente, se condenó al actor a la pena principal de 12.5 meses de prisión por el delito de abandono del servicio, regulado en el artículo 105 del código penal militar, ley 1407 de 2010.

Que el decreto 1790 de 200 0 únicamente estableció como causal d e la separación absoluta la circu nstancia de que se profiriera una condena por la justicia penal militar, lo que acaeció en el presente asunto, por lo cual se procedió a separar del cargo al demandante, en aplicación del artículo 111 ibídem.

Señaló que es inválida la interpretación de l actor al considerar que al ser la pena impuesta menor a 2 años, no debió ser retirado de la fuerza, habida cuenta que el artículo 56 de la ley 1407 de 2010 hace alusión a la separación absoluta del servicio cuando se establece como pena accesoria.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

artículo 56 de la ley 1407 de 2010 hace alusión a la separación absoluta del servicio cuando se establece como pena accesoria.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 denegó las pre tensiones de la demanda , al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que la separación absoluta del cargo obedeció al contenido del artículo 111 del decreto 1790 de 2000 , como consecuencia de la condena penal impuesta al oficial , luego de ser encontr ado responsable de una conducta dolosa y por la cual le fue impuesta una pena de prisión, no asistiéndole razón a la parte actora al señalar que la decisión administrativa sujeta a demanda fue emitida en cumplimiento de una orden judicial.

Que la ley 1407 de 2010 no derogó el artículo 111 del decreto 1790 de 2000, pues aquella norma en el artículo 51 estableció la separación de la fuerza como pena accesoria, en tanto la segunda la reguló como una consecuencia administrativa por el hecho de haber sido condenado por el delito doloso, siendo situaciones jurídicas distintas.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Parte actora4

Disiente la parte a ctora de la sentencia de instancia al considerar que la decisión de primera instancia no guarda relación algun a entre lo dispuesto por la justicia penal militar y lo decretado en sede administrativa, en tanto esta última deviene del ámbito penal y de sus resultados, desconociéndose la directiva de personal No. 188 de 2009.

de primera instancia no guarda relación algun a entre lo dispuesto por la justicia penal militar y lo decretado en sede administrativa, en tanto esta última deviene del ámbito penal y de sus resultados, desconociéndose la directiva de personal No. 188 de 2009.

Trae a colación la sentenc ia emitida por el C onsejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, dentro del radicado No. 41001 -23-31-000-2002-01510-01 (0405-10), en la cual se analizó el retiro de un agente de la Policía al ser condenado por el delito de abandono del cargo.

3 Fs.187-192, C.2 4 Fs.195-198, C.2Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

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1.5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación 5; con providencia del 7 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar 6, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones7.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de finir si la resolución Nº 02612 de 2016, por medio de la

medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de finir si la resolución Nº 02612 de 2016, por medio de la cual el Comando de Personal del Ejército Nacional separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares al señor ROBERTO RODRIGUEZ POMAR, está viciada de nulidad por falsa motivación y por infracción a l as normas constitucionales y legal es; y si, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reintegro al mismo cargo, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

De ello dependerá la confi rmación o revocatoria de la senten cia de primera instancia.

2.3. De las pruebas allegadas al proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio:

  • Certificación laboral suscrita por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER, en la que se hace constar que el demandante estuvo vinculado a la entidad castrense desde el 6 de marzo de 2004 al 5 de diciembre de 2016, para un total de 12 años 5 meses y 3 días, ejerciendo como último cargo el d e suboficial8, sargento segundo.
  • Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Instancia de Brigada de fecha 21 de septiembre de 2.016, dentro del proceso penal adelantado contra el S.S. ROBERTO RODRIGUEZ POMAR, radicado No. 571, mediante la cual fue declarado penalmente responsable como autor del delito de “ABANDONO DEL PUESTO” y condenado a la

RODRIGUEZ POMAR, radicado No. 571, mediante la cual fue declarado penalmente responsable como autor del delito de “ABANDONO DEL PUESTO” y condenado a la pena de 12.5 meses de prisión9; decisión que quedó ejecutoriada.

5 Fs.205, C.2. 6 Fs.209-210, C.2. 7 Fs.215-219, C.2. 8 Fs. 169, C. 1 9 Fs13-39, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

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-Resolución No. 02612 calendada el 5 de diciembre de 201610 a través de la cual se separó de forma absoluta de las Fuerzas Militare s al actor ; exponiéndose como motivación:

“Que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Trece de Brigada, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2016) , se profirió sentenc ia condenatoria en contra del SS. INF. RODRIGUEZ POMER ROBERT O Identificado con la cédula de Ciudadanía No. 11227444, a la pena de doce punto cinco (12.5) meses de prisión, al hallarlo responsable como autor del delito de ABANDONO DEL PUESTO, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2016, según constancia de fecha 6 de octubre de la presente anualidad emitida por el Mayor ROBERTO RAMIREZ GARCIA, Juez Trece de Brigada.

según constancia de fecha 6 de octubre de la presente anualidad emitida por el Mayor ROBERTO RAMIREZ GARCIA, Juez Trece de Brigada.

Que el artículo 111 del Decreto Ley de 2000, dispone que cuando un Oficial o suboficiales de las Fuerzas Militares, sea condena do a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.”

2.4. Solución del asunto.

Como se indicó en precedencia, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio de cual se dispuso su retiro de las Fuerzas Militares y el consecuente reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, argumentando la falsa motivación y el desconocimiento de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, en tanto la entidad sustentó la separación del cargo en el artículo 111 del decreto ley 1790 de 2 000, el cual -a su juiciofue derogado por el artículo 51 de la ley 1407 de 2010.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión administrativa contenida en el acto acusado está revestida de legalidad, atendiendo el marco normativo que rige la materia.

En efecto, el decreto 1790 de 2000 estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza s Militares, el cual determinó de forma clara el retiro y su s causales , así como la separación absoluta del ca rgo,

personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza s Militares, el cual determinó de forma clara el retiro y su s causales , así como la separación absoluta del ca rgo, disponiendo al respecto el artículo 111:

ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de pris ión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

De su lectura se observa que la única condición dispuesta por el articulado par a la separación absoluta del cargo es que el oficial o suboficial sea condenado a una pena principal de prisión ya sea por la justicia penal militar o por la jurisdicción ordinaria, sin condicionarla al tiempo de la pena.

10 Fs.10, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

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Acreditado como se encuentra en e l plenario que el señor ROBERTO RODRÍGUEZ POMAR fue declarado responsable del delito de abandono del puesto -artículo 105, ley 1407 de 2010 11-, cuya pena principal impuesta fue la prisión por 12.5 meses , debía el Comando de Personal del Ejército Nacional da r aplicabilidad a la disposición citada, como efectivamente acaeció.

ley 1407 de 2010 11-, cuya pena principal impuesta fue la prisión por 12.5 meses , debía el Comando de Personal del Ejército Nacional da r aplicabilidad a la disposición citada, como efectivamente acaeció.

Obsérvese también que el decreto 1790 de 2000, artículos 99, 100 y 109, establecen la posibilidad de retir o del servicio del uniformado por abandono del puesto, sin que medie una sente ncia judicial que así lo determine, en tanto corresponde a actuaciones administrativas motivadas en razones del servicio:

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado mili tar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insig nia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se produc irá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se produc irá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerza s Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justific ada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.

b. Retiro absoluto

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c.

11 Artículo 105. Abandon o del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacie ntes o psicotrópicas, incurrirá,

11 Artículo 105. Abandon o del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacie ntes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

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ARTÍCULO 109. RETIRO PO R INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia a l servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

Ahora bien, sostiene la parte actora que el artículo 111 del decreto 1790 fue derogado por el artículo 54 de la ley 14 07 de 2010 , apreciación que considera la Sala es errada, en tanto -como se indicó- la primera norma hace referencia a una consecuencia administrativa en razón de la declaratoria de responsabilid ad penal por el delito de abandono del cargo , mientras que l a segunda establece la separación absoluta y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual

consecuencia administrativa en razón de la declaratoria de responsabilid ad penal por el delito de abandono del cargo , mientras que l a segunda establece la separación absoluta y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal como penas accesorias a la de prisión, siempre y cuando no s e establezcan como principales -artículo 37 ley 1407 de 2010 12-; es decir que no se contradicen.

De otro lado, no se puede hablar de la violación al principio de non bis in idem, por cuanto la causal de separación absoluta del cargo establecida en el artículo 111 del decreto 1790 de 2000, obedece no a la sentencia condenatoria, sino a la conducta objeto de reproche del militar que fue la génesis del proceso penal, l a cual fue observada por el nominador en su obligación de propender por el mejoramiento del servicio en la entidad y velar por los intereses generales de la misma.

Finalmente, sobre la sentencia del Consejo de Estado 13 citada por el recurrente, se observa que la misma se expidió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Julio Ramírez Manrique en su condición de agente, contra la Policía Nacional, siendo retirado ante la condena penal por el delito de abandono del cargo , debiéndose recordar que el régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacio nal es distinto al régimen de carrera de los miembros del Ejército Nacional , lo cual imposibilita a la Sala hacer una comparación con la causa que se analiza en esta oportunidad.

En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es claro que lo que deviene es confirmar la sentencia de primer grado, pero por las

comparación con la causa que se analiza en esta oportunidad.

En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es claro que lo que deviene es confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.

3. Condena en costas en segunda instancia.

12 Artículo 37. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Interdicción de derechos y funciones públicas.

3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

4. Suspensión de la patria potestad.

5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.

6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B". Consejero

ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C ., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01510-01(0405-10)Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

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El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un

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El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por l as partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe -, pues implica, por regla general, su imposición a la parte v encida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo 14, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la con dena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte venci da en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales

1. Se condenará en costas a la parte venci da en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

En lo que concierne a las agencias en d erecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA15.

En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupues tos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demanda nte recurrente vencida y en favor de la parte demandada, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del rec urso de apelación. Acreditándose en el plenario que la parte demandada, al resultar

14 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Pon ente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372 -2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001 -23-33-0002013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sob re el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

15 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan a l proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante po der otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efec tuada en acto administrativo.”Expediente No. 18 001 33 33 002 2017 00229 01

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Demandante: Roberto Rodríguez Pomar

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victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agenc ias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.

Así las cosas, s e condenará en costas de esta instancia a la parte demanda nte, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso 16, f ijándose la tarifa para agencias en derecho en un 1 s.m.l.v., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribu nal Administrativo

conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribu nal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: – CONDENAR en costas a la part e demandante. Como agencias en derecho se fija en el equivalente a un (1) s.m.m.l.v., de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2.016 del Co nsejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

(Ausente con permiso)

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

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