TA CAQ - 18001 33 33 002 2020 00262 01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18001 33 33 002 2020 00262 01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 007

Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante 1 contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S.

1.1. La demanda2.

La señora MARÍA ESPERANZA ARENAS LEÓN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de febrero de 2.020 respecto de la petición presentada el 5 de noviembre de 2.0 19, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad ; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad ; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocer y pagar dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 12 de julio de 2.019 . Igualmente, que se reconozcan los intereses correspondientes.

Como hechos, se narraron los siguientes:

Se afirmó que la demandante nació el 11 de octubre de 1.954, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad ; que realizó aportes al ISS, hoy liquidado, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, correspondiente a 306.86; que fue vinculad a como docente a través de nombramiento provisional, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, de manera interrumpida a partir del 29 de diciembre de 2.003 y hasta la fecha de presentación de la demanda 3; que siguió vinculada como empleada pública realizando los aportes por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia como docente y hasta la fecha de presentación de la demanda; que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante la Nación –

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico.

la demanda; que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante la Nación –

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 3 10 de julio de 2.020. Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGlo cual fue desestimado a través del acto acusado.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de

que debía fundarse el acto demandado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Que con la expedición de la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincul aran a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al F OMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él , con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2.003 -caso de la actora - se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen

2.003 -caso de la actora - se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Finalmente, manif estó que estando vinculada como provisional, la afiliación al fo ndo prestacional del magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que pudiera alegarse que no se encontraba vinculada a la entidad, cuando lo que esta debe hacer eventualmente es cobrar las cutas partes a la entidad a la que se encontraba afiliada o al ente territorial, sin que tenga que trasladarse ese perjuicio al trabajador, so pretexto de negarle la pensión.

2.2. Contestación a la demanda4.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 18. Exp. Electrónico.3 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2 003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2 .003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterio ridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres ; por lo que l a incorporación de dicho sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados (ii)

sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley (iii) caducidad (iv) prescripción y la (v) genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia5.

Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, consideró la a quo que la demandante nació el 11 de octubre del 1954 y que los 57 años de edad los cumpl ió el 11 de octubre del 2011 , conforme se establece en su registro civil de nacimiento; que laboró, con distintos empleadores, de acuerdo al resumen de semanas cotizadas en COLPENSIONES, desde el 01 de junio de 1975 hasta el 30 de junio del 2006, con un total de semanas cotizadas de 310.71; así mismo, que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia desde el 29 de diciembre del 2003 hasta la fecha en que se expidió constancia de dicha secretaría 15 de octubre de 201 9, esto es 15 años, 05 meses y 06 días aproximadamente, para un total de 794 semanas cotizadas; que tiene un total de 310.71 semanas cotizadas en Colpensiones, en el período comprendido de 1 de junio de 1.975 hasta el 30 de junio del 2.006 y en total de semanas cotizadas en el servicio oficial cuenta con 794.

310.71 semanas cotizadas en Colpensiones, en el período comprendido de 1 de junio de 1.975 hasta el 30 de junio del 2.006 y en total de semanas cotizadas en el servicio oficial cuenta con 794.

Advirtió que conforme a la normatividad traída a colación y el precedente jurisprudencial del 25 de abril de 2 .019, el régimen aplicable al caso de la actora era el pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1 .993, modificada por la Ley 797 de 2.003, en razón a que fue incorporada como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27/06/2003), tal como se acredit ó con el nombramiento provisional (fl. 39 del ítem 01) y acta de posesión (folio 39 del ítem 01.

5 Estante digital. Archivo en PDF N° 36. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

Que se tenía certeza que el tiempo desempeñado como docente data del 29 de diciembre del 2.003 hasta la fecha en que se expidió constancia de dicha secretaría -15 de octubre de 2.019-; por lo que ni computándose los tiempos anteriores a dicha vinculación se acreditaba el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.300 semanas, como so observa en el siguiente cuadro:

acreditaba el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.300 semanas, como so observa en el siguiente cuadro:

Así mismo, pese a que en la actualidad, y para la fecha de presentación de la demanda, la actora ya contaba con la edad exigida -57 añosdesde el 11 de octubre del 2011, lo cierto es que no cumplía con las 1.300 semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Concluyó indicando que al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no había lugar a su reconocimiento, no encontrándose afectado de nulidad, por lo tanto, el acto administrativo acusado.

2.4. Recurso de apelación6.

Inconforme con la decisión anterior, aduce la parte demandante que la a quo decidió negar las pretensiones de la demanda desconociendo el derecho que le asiste , pues laboró por más de 20 años en entidades públicas, por lo que su derecho pensional no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es la Ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2 .003 –caso de la actorase les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2 .003, es

de tal suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2 .003 –caso de la actorase les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2 .003, es decir como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.

Que para los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1.990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes ; que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2.003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Señala que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo la accionada la nominadora para el cumplimiento del status pensional.

Concluye indicando que la última entidad empleadora es la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición; que p ara el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó , la s cuales deberán responder proporcionalmente.

6 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

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Demandante: María Esperanza Arenas León

Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

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Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

Que antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación”.

En ese orden, s olicita la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su l ugar, acceder a las súplicas del libelo demandatorio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que invoca.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.

asiste o no el derecho prestacional que invoca.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

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Demandante: María Esperanza Arenas León

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG

Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta lmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del

que su remuneración se impute presupuesta lmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jor nada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).

De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848

efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren7

Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

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Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal r egido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadore s que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se

remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadore s que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2020 00262 01

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Demandante: María Esperanza Arenas León Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que a la letra dice:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones l egales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedic ión de la Ley 812 de 2 .003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos

para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que o cupa a la Salase debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20197 indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1 .9898; mientras que para los d ocentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 .003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber:

la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber:

1. Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, quienes conforme a lo dispuesto en el ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

7 Radicado N° 680012333000201500569 -01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistem

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