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TA CAQ - 18001 33 33 002 2021 00398 01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 002 2021 00398 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 012

Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante 1 contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S.

1.1. La demanda2.

La señora MARÍA BIBLIAN SARMIENTO FLOREZ , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del oficio N° FLO2021EE002492 fechado el 4 de junio del 2.021, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL

a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocer y pagar dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios , al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 26 de febrero de 2.021 . I gualmente, que se reconozca la indexación e intereses correspondientes.

Como hechos, se narraron los siguientes:

Se afirmó que la demandante nació el 26 de febrero de 1.966, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad ; que realizó aportes al ISS, hoy liquidado, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, correspondiente a 243; que fue vinculada como docente oficial a través de nombramiento en propiedad el 15 de enero de 2.007; que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante la entidad demandada, lo cual fue desestimado a través del acto acusado.

Refirió que a la demandante, al tener más de 1.000 sema nas cotizadas y 55 años de edad, además de contar con aportes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2.003, le es dable la concesión de la pensión de jubilación

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

conforme a la Ley 71 de 1.988, en compatibilidad con el salario, al pertenecer al régimen anterior.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

Legales: artículo 7 de la Ley 71 de 1.988; artículo 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1° y 2° del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Que antes de 1.988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS -hoy COLPENSIONESde tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas cotizadas al ISS laborando en el sector privado

Que antes de 1.988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS -hoy COLPENSIONESde tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas cotizadas al ISS laborando en el sector privado era posible acceder a una pensión de jubilación o a una pensión por aportes ; que el avance logrado, le permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial completar los requisitos para obtene r lo que en adelante se denominó PENSIÓN POR APORTES, con la única consecuencia en cuanto a los varones de aumentarles la edad pensional a los 55 años.

Se indicó que en el sector docente estatal fue ratificada dicha condición al contemplarse en la ley 91 de 1.98 9, artículo 15, numeral 1° , inciso 2° , que los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regi rían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos; aplicando, así mismo , todas aquellas disposiciones que cobijaban a los empleados públicos, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS como lo estableció el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003 , la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y quienes

estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y quienes se vincularan serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que a los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2.003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 ; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.

Finalmente, manifestó que la demandante se enc ontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2.003, realizando aportes al antiguo ISS , entendiéndose a partir de ese momento como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 8123 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

de 2.003, en tanto el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

2.2. Contestación a la demanda3.

de 2.003, en tanto el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

2.2. Contestación a la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus , así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2 .003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posteriori dad serían afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de

las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posteriori dad serían afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que l a incorporación de dicho sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003 –caso de la actora-.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados ; (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; (iii) caducidad; (iv) prescripción; y la (v) genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, consideró la a quo que la demandante nació el 26 de febrero de 1966 y que los 5 5 años de edad los cumplió el 26 de febrero de 2.021 , conforme se establece en su registro civil de nacimiento; que laboró con distintos empleadores y de acuerdo al resumen de semanas cotizadas en COLPENSIONES contaba con 243.14 semanas; así mismo, que trabajó como secretaria 5140-06 desde el 15 mayo de 1.984 hasta el 15 de enero de 1.990 en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE en liquidación-; que fue nombrada provisionalmente

de 1.984 hasta el 15 de enero de 1.990 en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE en liquidación-; que fue nombrada provisionalmente mediante decreto N° 0068 del 15 de enero de 2.007 , del cual no se allegó acta de posesión; que fue inscrita en el escalafón docente mediante resolución N° 310 del 25 de marzo de 2.008; que se trasladó libremente por permuta, sin solución de continuidad , desde la secretaría de educación departamental a la secretaría de educación municipal,

3 Estante digital. Archivo en PDF N° 11. Exp. Electrónico. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 30. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

mediante decreto 243 del 9 de febrero de 2.011; que se acreditó, conforme al certificado de historia laboral del FOMAG, que registra fecha de inicio laboral docente el 1 de marzo de 2.011 y hasta el 4 de mayo de 2.021 –fecha de expedición de dicho certificado-.

Que la demandante no acreditó haber prestado sus servicios en docencia oficial ni antes ni durante la entrada en vigencia de la l ey 812 de 2.003, pues el tiempo acreditado en el sector público, anterior a la expedición de la mencionada norma, obedec ió a su vinculación al INURBE en liquidación como secretaria en el grado 5140 -06, desde el 15

el sector público, anterior a la expedición de la mencionada norma, obedec ió a su vinculación al INURBE en liquidación como secretaria en el grado 5140 -06, desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 1990, por lo que no e ra merecedora del régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibídem.

Señaló que, conforme a la normatividad docente y el precedente jurisprudencial del 25 de abril de 2 .019, el régimen aplicable al caso de la actora es el pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1 .993, modificada por la Ley 797 de 2.003, en razón a que fue incorporada como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27/06/2.003).

Al respecto, indicó que la libelista no acredit ó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas, como se observa en el siguiente cuadro:

Así mismo, que para la fecha de presentación del medio de control la actora no contaba con la edad exigida -57 años-, la cual solo la cumple el 26 de febrero del 2023, además de tampoco tener las 1.300 semanas mínimas de cotización (artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003).

Concluyó indicando que al no acreditarse el cumplimiento de los requisito s exigidos en la ley 33 de 1985 y los presupuestos establecidos para hacerse acreedora a la aplicación de la misma, a la demandante le es aplicable la ley 100 de 1993, no cumpliendo con los

la ley 33 de 1985 y los presupuestos establecidos para hacerse acreedora a la aplicación de la misma, a la demandante le es aplicable la ley 100 de 1993, no cumpliendo con los requisitos en ella contenidos para el reconocimiento pensional.

2.4. Recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión anterior, aduce la parte demandante que la a quo decidió negar las pretensiones de la demanda desconociendo el derecho que le asiste, pues laboró por más de 20 años en entidades públicas , por lo que su derecho pensional no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2.003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es la Ley 100 de 1993, de suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2.003 -caso de la actora - se le aplican las norma s anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2.003 o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado se les aplica la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.

Que, en este orden de ideas, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1.990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional

5 Estante digital. Archivo en PDF N° 32. Exp. Electrónico5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

del sector público establecido en las normas vigentes; que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2 .003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003.

Señala que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada, siendo esta la nominadora para el cumplimiento del status pensional.

Concluye indicando que la última entidad empleadora es la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición, y que para el reconocimiento de la pensión se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó, las que deberán responder proporcionalmente, a quienes la entidad encargada del pago, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, deberá remitir copia del proyecto de resolución para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que les corresponda.

En ese orden, s olicita la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lu gar, acceder a las súplicas del libelo demandatorio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en

acceder a las súplicas del libelo demandatorio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que invoca.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caj a de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionam iento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).

De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido

Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.7 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

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Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e l futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las s ituaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

A su vez, la Ley 100 de 1.993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido

Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prim a media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al disponer:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativ o oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del

y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2 .003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), en tanto tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el presente casose debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 6, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1 .9897, mientras que para los d ocentes vinculados a partir de la entrada en

vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1 .9897, mientras que para los d ocentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 .003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

6 Radicado N° 680012333000201500569 -01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018

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