TA CAQ - 18001 33 33 003 2019 00534 01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 33 33 003 2019 00534 01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 152
Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2.021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S.
1.1. La demanda1.
La señora GLORIA CHICUÉ ROJAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0597 del 3 de julio de 2.019 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante
del derecho, solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) a reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios , al cumplimiento los 55 años de edad . Igualmente, que las difere ncias causadas sean indexadas y acarre en los intereses correspondientes. Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como hechos, se narró que la demandante nació el 3 de octubre de 1.963, por lo que cumplió los 55 años el 3 de octubre de 2.018 ; realizó aportes al Fondo de pensiones COLPENSIONES, desde el 26 de noviembre de 1.984 hasta el 30 de noviembre de 1.988, posteriormente siguió vinculada con diferentes entidades realizando sus aportes al sistema general de seguridad social, específicamente a pensiones, tal y como se acredita con el certificado de semanas cotizadas, desde 1.984 hasta el 2.004.
Posteriormente, se vinculó como docente desde el 17 de octubre de 203 (sic) y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba activa como docente, cumpliendo así con más de 20 años de servicio oficial. Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:
1 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.
Como concepto de violación se sustenta en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado , para ello refiere que hasta el año 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, y son: ley 6ª de 1.945, ley 33 de 1.985 y ley 91 de 1.989.
Refiere que a partir de la Ley 91 de 1.989 -Art. 15los docentes que se vinculen en 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes. Lo anterior,
disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes. Lo anterior, permite concluir que a partir de 1.990 de unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional.
Posteriormente, entró en vigencia la Ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, y los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En tal sentido manifiesta que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso de la actora-, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Finaliza aduciendo que estando vinculado un docente de manera provisional, la afiliación al FOMAG era obligatoria, pues así lo dispuso la ley 91 de 1.989, sin que pueda alegar la
Finaliza aduciendo que estando vinculado un docente de manera provisional, la afiliación al FOMAG era obligatoria, pues así lo dispuso la ley 91 de 1.989, sin que pueda alegar la entidad demandada que no se encontraba vinculado, cuando lo que procede es cobrar la cuota parte a la entidad a la que se encontraba afiliado el respectivo docente, pues dicho perjuicio no puede serle trasladado a él para negarle la pensión de jubilación. En consecuencia, refiere que no hay duda, las prestaciones sociales causadas con posterioridad deben ser reconocidas por la última entidad que tiene a su cargo a la actora, no solo por ello sino por orden de la regulación especial que se estableció para el sector del magisterio. Así, al demostrarse que el demandante estaba vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, no puede exigírsele los requisitos de esta normativa so pretexto de soslayarle su derecho prestacional.3 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
2.2. Contestación a la demanda2.
Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomagpara oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas.
Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que de conformidad con lo que disponen
Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que de conformidad con lo que disponen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Señala que es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Además, indica que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes referidas, y la historia laboral de la demandante comoquiera que se vinculó como docente en propiedad a partir del 6 de abril de 2 .006, la normatividad que le es aplicable es la Ley 812 de 2005. De ahí que la docente al ser vinculada en la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 tiene como requisitos de edad 57 años y unas semanas de cotización, tal como establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, lo cual l a hace partícipe del régimen de prima media en el cual se obtiene un monto entre 65% y 85% conforme al artículo 34 de la Ley 100 y sus modificaciones, conforme al per íodo cotizado en los 10 últim os años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Así pues, al no ser beneficiaria del régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1.985, no le son aplicables los requisitos de edad de 55 años y tiempo de servicios de 20 años, que trae c omo consecuencia, un monto del 75% del IBC devengado en el último año de servicio conforme a los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1 .985. Concluye señalando que las preten siones de la actora no tienen vocación de prosperidad.
2.3. Sentencia de primera instancia.
Ley 62 de 1 .985. Concluye señalando que las preten siones de la actora no tienen vocación de prosperidad.
2.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2.021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, decidió negar las pretensiones del libelo introductorio.
2 Estante digital. Carpeta contestación de demanda. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
Para arribar a tal conclusión consideró que según certificado expedido por la Coordinadora Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá del 21 de febrero de 2 .019, la demandante prestó sus servicios como docente por horas cátedras como se relaciona:
Así mismo, obra Orden de Prestación de Servicio Educativo No 0262 del 1 de octubre de 2.002, cuya duración fue de dos (2) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2.002 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, y que tuvo por objeto el de “(…) prestar sus servicios profesionales como DOCENTE en el Centro Educativo ESCUELA DIVINO NIÑO conforme al cronograma de trabajo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal, por sí mismo o por interpuesta persona.”
Además, según Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de
NIÑO conforme al cronograma de trabajo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal, por sí mismo o por interpuesta persona.”
Además, según Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia de fecha 28 de agosto de 20203, la demandante reporta las siguientes vinculaciones como docente:
No obstante, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2.021 proferida dentro de la acción constitucional con radicación No 1100103-15-000-2020-03966-01 (AC) -donde se debatía un asunto similar al que ahora se estudia-, le halló la razón a la accionada en cuanto se abstuvo de tener por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público; así mismo, la Sección Segunda en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CP Carmelo Perdomo Cuéter , radicación número: 23001 -23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, señaló que:5 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
“(…) Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal
Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
“(…) Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
En consecuencia, concluyó el iudex a quo que dicha OPS no es suficiente para acreditar la vinculación de la demandante, previa a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003.
Ahora bien, atendiendo que a través de las Resoluciones 191, 0869 y 1088 de 1.989, la demandante acredita haber tenido vinculación como docente, anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en la ley 33 de 1 .985 el cual exige 20 años de servicio y 55 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1º.
Ahora bien, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, en especial los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia de fecha 28 de agosto de 2 .020, la actora, para la fecha de expedición de dichos documentos, acredita los siguientes tiempos de servicio público:
Y sumados los períodos certificados por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia junto con las horas laboradas como docente hora cátedra, se tiene entonces que, al 28
público:
Y sumados los períodos certificados por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia junto con las horas laboradas como docente hora cátedra, se tiene entonces que, al 28 de agosto de 2.020, la demandante acreditaba un total de 16 años 6 meses 21 días de servicio, el cual es insuficiente para acceder a la prestación reclamada, incluso , si se adiciona un año más contabilizado hasta el 28 de agosto de 2.021, dado que, tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión se indicó que a la fecha la6 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
señora Chicué Rojas continúa laborando como docente, el tiempo total acreditado asciende a 17 años 6 meses 21 días, el cual tampoco satisface el requisito de 20 años de servicio público que exige la ley 33 de 1 .985, sin que sea posible la inclusión del tiempo de servicio en el sector privado, como así lo ha explicado recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 2021, CP Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-04099-01(078119)3.
Corolario, aunque se encuentra acreditada la vinculación de la señora Gloria Chicué Rojas antes de entrar a regir la ley 812 de 2.003, a la fecha de emisión de la presente decisión,
19)3.
Corolario, aunque se encuentra acreditada la vinculación de la señora Gloria Chicué Rojas antes de entrar a regir la ley 812 de 2.003, a la fecha de emisión de la presente decisión, la accionante aún no cumple con la totalidad de los requisitos que exige la ley 33 de 1.985 para acceder, en este momento, al reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que no queda otro camino que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Aun si en gracia de discusión se accediera a estudiar la procedencia del reconocimiento de la prestación que reclama la actora a la luz de lo dispuesto en la ley 71 de 1 .988, se encuentra que de todas formas no le asiste el derecho a la aplicación de dicho régimen pensional, dado que para ello debería ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como a 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la ley 100la actora contaba con poco más de 30 años de edad, ya que nació el 3 de octubre de 1 .963, y en cuanto al tiempo de servicio según reporte de semanas cotizadas en pensiones , expedido por Colpensiones en fecha 10 de abril de 2 .019, la señora Chicué Toro laboró desde el 26 de noviembre de 1 .984 al 30 de noviembre de 1.988 y de manera interrumpida desde el 29 de septiembre de 1 .989 al 30 de junio de 2.003, es decir que al 1º de abril de 1.994, solo acreditó haber laborado por espacio de 8 años, 6 meses y 5 días.
2.4. Recurso de apelación.
2.003, es decir que al 1º de abril de 1.994, solo acreditó haber laborado por espacio de 8 años, 6 meses y 5 días.
2.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante insiste en que a la señora Chicué Toro sí le asiste el derecho a l reconocimiento y pago de la pensión por aportes, conforme a la ley 71 de 1.989 , en cuantía equivalente al 75% del salario, con todos los factores salariales que devengó durante el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 27 de noviembre de 2.013, pues la docente estuvo vinculada al sector público con anterioridad al año 2.003, en el cargo de docente de las escuelas del Municipio de Florencia y del Departamento del Caquetá, realizando los respectivos aportes a la extinta CAJANAL hoy COLPENSIONES y al FOMAG.
3 “[L]a Ley 33 de 1985 definió un régimen pensional general para los servidores públicos, y la pensión de que trata el artículo 1 ibídem fue prevista exclusivamente para los «empleados oficiales», en los términos del artículo 13 ibídem, la Sala estima que no es posible acceder a una pensión de jubilación con dicho régimen (Ley 33 de 1985) teniendo en cuenta aportes o tiempos de servicio en el sector privado. Así las cosas, la Sala advierte que la Resolución GNR 6048 del 10 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, modificó la Resolución 14966 del 27 de abril de 2012, emitida por el Instituto
tiempos de servicio en el sector privado. Así las cosas, la Sala advierte que la Resolución GNR 6048 del 10 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, modificó la Resolución 14966 del 27 de abril de 2012, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, y reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Josefina Abenoza Fonseca, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con inclusión de cotizaciones realizadas desde el sector privado o como independiente. (…) [L]a Sala estima que el acto administrativo acusado desconoce la normativa aplicable, toda vez que si se iban a contabilizar tiempos púbicos y privados, no se debió acudir a la Ley 33 de 1985 , pues en ella solo está previsto el cómputo de tiempos públicos, motivo por el cual se debe confirmar la decisión de suspensión provisional .” (Negrilla fuera del original)7 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
Lo anterior, dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la demandante, iniciaron en el sector público como docente por OPS con cotizaciones a Cajanal y al ISS, respectivamente, siendo vinculada al servicio de docencia oficial en propiedad c on posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2.003 , por lo que consecuencialmente es afiliada al FOMAG.
En ese orden de ideas, aduce que su derecho pensional no debe reconocérsele al amparo
propiedad c on posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2.003 , por lo que consecuencialmente es afiliada al FOMAG.
En ese orden de ideas, aduce que su derecho pensional no debe reconocérsele al amparo del régimen que regula a quienes laboraron en el sector público sino que ha de remitirse a la ley 71 de 1.988, la cual permite la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y privado con cotizaciones que fueron realizadas en diferentes fondos , por lo que al día de hoy cumple con los requisitos para pensionarse.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, contenido en la resolución N° 0597 del 3 de julio de 2.019, por medio de la cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es legal, debiéndose verificar si le asiste el derecho prestacional que reclama y, si de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en la apelación contra la sentencia de primera instancia, a la señora GLORIA CHICUÉ ROJAS le asiste el derecho a percibir de parte de la entidad demandada una pensión por aportes, en virtud de la Ley 71 de 1.988.
señora GLORIA CHICUÉ ROJAS le asiste el derecho a percibir de parte de la entidad demandada una pensión por aportes, en virtud de la Ley 71 de 1.988.
De la resolución a ello dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.
3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.
Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya8 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
de pensiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja
de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bá sica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).
De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,9 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
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Demandante: Gloria Chicué Rojas Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a ca rgo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del se rvicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)
En ese entendido, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.10 Expediente No. 18 001 33 33 003 2019 00534 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Chicué Rojas
Demandado: Nación – Ministerio E
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