TA CAQ - 18001 33 33 003 2020 00348 01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CAQ - 18001 33 33 003 2020 00348 01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
SENTENCIA Nº 059
Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Córdoba Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% y subsidio familiar de SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO.
Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se
los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2.
El señor EDGAR CÓRDOBA GÓMEZ promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto emitido como consecuencia de la petición de fecha 25 de abril de 2.020, así mismo, la
1Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA
VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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Demandante: Edgar Córdoba Gómez
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nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20193170804791: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 1 de mayo de 2.019. De la misma manera, solicitó se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, y, el artículo 1° del decreto 1161 del 24 de junio de 2.014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 7 de julio de 2.012 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Así mismo, la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que devenga, aplicando para ello lo dispuesto en el decreto 1794 de 2.000, pagando las respectivas diferencias más la indexación e intereses de mora correspondientes.
derecho corresponda. Así mismo, la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que devenga, aplicando para ello lo dispuesto en el decreto 1794 de 2.000, pagando las respectivas diferencias más la indexación e intereses de mora correspondientes.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.012; que desde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devenga n 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60% , cumpliendo las mismas funciones.
Se indicó que está casado con la señora DAYANA CORRALES desde el año 2.014 y tiene un hijo: Dominik Córdoba Corrales, percibiendo un subsidio familiar en el equivalente al 23% de su salario básico, acorde a lo establecido en el decreto 1161 de 2.014.
Que e l 25 de abril de 2.019 el demandante presentó , mediante apoderada judicial, solicitud tanto de reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60% ; como de reliquidación del subsidio familiar, toda vez que consideró que debía aplicársele lo establecido en el decreto 1794 de 2.000, artículo 11; que, como resultado de ello, la entidad demandada expidió los
familiar, toda vez que consideró que debía aplicársele lo establecido en el decreto 1794 de 2.000, artículo 11; que, como resultado de ello, la entidad demandada expidió los actos acusados.
Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.
Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicasExpediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicasExpediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sente ncia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y prohibición de retroceso , ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar
prohibición de retroceso , ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina. Lo anterior, teniendo en cuenta principios como el de progresividad, regresividad y discriminación en materia de derechos laborales.
2.2. Contestación de la demanda3.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 más no de la ley 131 de 1.985; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.
Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.
Sobre el subsidio familiar manifestó que no es procedente el reajuste pretendido por cuanto la prestación social del subsidio familiar fue generada o reconocida en virtud del decreto 1161 de 2 .014, el cual estaba vigente para la fecha de la solicitud de l reconocimiento de l subsidio familiar que hicieran los demandantes a la entidad demandada, no siendo aplicable el decreto 1794 de 2 .000 a los hechos objeto del presente medio de control.
reconocimiento de l subsidio familiar que hicieran los demandantes a la entidad demandada, no siendo aplicable el decreto 1794 de 2 .000 a los hechos objeto del presente medio de control.
2.3. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2.022 negó las pretensiones del actor, sin proferir condena en costas.
Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1 .985y aquellos que se
3 Estante digital. Archivo 10 del expediente electrónico. 4 Fs. Estante digital. Archivo N° 29 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015).Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados
la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad – 7 de julio de 2.012no tenía la calidad de soldado voluntario, estando , por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los d ecretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos
Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucion al, según la cual, se muestra sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
Frente al subsidio familiar indicó el iudex a quo que tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009, el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 se entiende vigente desde el mismo momento en que fue derogado, es decir que, aquellos soldados profesionales que contrajeron nupcias o declararon su unión marital de hecho a partir de la expedición del decreto 1794 de 2.000 (14 de septiembre) y hasta antes de la expedición del decreto 1161 de 2014 (24 de junio), su derecho al subsidio familiar se rige por el decreto 1794 de 2 .000. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio desde el 6 de abril de 2.010, y que ingresó como soldado profesional a partir del 7 de julio de 2 .012. Del mismo modo, se encuentra acreditado que mediante registro civil de matrimonio con indicativo serial No 598264412 , los señores EDGAR CÓRDOBA GÓMEZ y DAYANA DURFAY CORRALES CALDAS contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 2014, y que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar ante la entidad demandada el día 29 de diciembre de 2014, lo que quiere decir que, para el momento que se causó
CORRALES CALDAS contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 2014, y que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar ante la entidad demandada el día 29 de diciembre de 2014, lo que quiere decir que, para el momento que se causó el derecho al subsidio familiar, ya se había expedido el decreto 1161 de 2 .014, luego entonces, no le asistía el derecho a su reconocimiento en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 que reclama.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandante reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda como razones de inconformidad contra el fallo de instancia , indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garan tías legales y
6 Estante digital. Archivo en PDF N° 31 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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reglamentarias, régimen pensional y laboral que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual
dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten su s credenciales al servicio de la institución ; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron co mo voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función ; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración d e estos dos grupos , lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente
revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración d e estos dos grupos , lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.
Finalmente, sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a p ronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, por lo tanto, como el a quo no lo condenó en costas, solicita mantener tal negativa.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.
3.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala definir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntarios ingresaron a la entidad
del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntarios ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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De la respuesta que arroje tal interrogante, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.
3.3. Lo probado en el proceso. Teniendo en cuenta que como el recurso de apelación sólo atañe a lo referente al reajuste de la asignación básica incrementa da en el 40% y/o 60% en relación con lo establecido en el decreto 1794 de 2.000 artículo 1, será sobre este aspecto que la Sala hará relación probatoria y pronunciamiento de fondo en esta segunda instancia.
- Solicitud elevada por el actor e l día 25 de abril de 2.019 al Comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0007, entre otro aspecto.
- Oficio Nº 20193170804791: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10
artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0007, entre otro aspecto.
- Oficio Nº 20193170804791: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 1 de mayo de 2.019 , mediante el cual se negó el derecho solicitado por el
demandante, a saber:
“(…)
(…)”.
- Mediante constancia de fecha 12 de marzo de 2.019, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acreditó que el soldado profesional EDGAR CÓRDOBA GÓMEZ prestó sus servicios a la entidad castrense, así:
7 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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- Según hace constar el oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, con corte al 18 de febrero de 2.019, se encuentra probado que el actor devengó como sueldo básico 1 SMLMV + 40%, entre otros.
3.4. Solución del asunto.
Disponen los artículos 1° y 42 del decreto 1794 de 20008:
“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario
“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20193170804791: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 1 de mayo de 2.019; y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Al respecto, debe precisarse que el ac tor NO cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya
la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Al respecto, debe precisarse que el ac tor NO cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985 y lo haga acreedor a un salario mínimo incrementado en un sesen ta por ciento (60%), pues es claro que dada la fecha de su vinculación -7 de julio de 2.012ingresó a ser soldado profesional; por ende, el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo 1°, inciso 1°, del citado decreto 1794 de 2.000 , como, efectivamente, le reconoció y pagó la entidad durante su vinculación. En consecuencia, para el caso del actor el régimen aplicable salarialmente es el contenido del inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2 .000, mas no el inciso segundo, como lo pretende.
8 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00348 01
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Es que si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un
Es que si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del referido decreto se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2.000 -caso que no es el del actorde acuerdo con la ley 131 de 1.985, su asignación salarial mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2 .000, como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios a fin de no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados por el legislador, como aconteció.
Al respecto, el Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia unificada del 25 de agosto de 20169, indicó:
“En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador , que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de
Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del s alario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio
se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados v oluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. (Se resalta)
9CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas
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