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TA CAQ - 18001 33 33 004 2018 00135 01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 004 2018 00135 01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 023

Expediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rosalba Cuéllar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nal Asunto: Pensión de sobrevivientes.

Decide la Sala Primera del Tribuna l Administrativo del Caquetá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado Ponente en la actualidad tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para prof erir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema obj eto de debate se

1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema obj eto de debate se refiere al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes d e los soldados voluntarios fallecidos en simple actividad , sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derec ho que le asiste a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos con posterioridad a la ley 100 de 1.993 ; motivo por el cual, con fundamento en la referida disposición legal , la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

La señora ROSALBA CUÉLLAR, actuando en nombre propio, en calidad de madre del causante infante de marina NELSON ENRIQUE CONDE CUÉLLAR , promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3878 del 2 0 de octubre de 201 7, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de

1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAcuatro (4) de octubre de 2018, Rad.

No.: 050012333000201300741-01 (4648-2015) 2 Anexo 01 Expediente DigitalExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

No.: 050012333000201300741-01 (4648-2015) 2 Anexo 01 Expediente DigitalExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rosalba Cuéllar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

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Defensa Nacional y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, por medio de la cual se denegó la solicitud de pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte del soldado voluntario; y a título de restablecimiento del derecho se proceda a dicho reconocimiento a partir del día siguiente a la fecha de l fallecimiento de su hijo. Así mismo, solicita se ordene la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

El señor NELSON ENRIQUE CONDE CUÉLLAR fue incor porado al Ministerio de Defensa Nacional como infante de marina voluntario el 22 de mayo de 1.998 mediante resolución No. 000806 de 1.999 , permaneciendo en el mismo hasta el 1 de septiembre de 1.999, fecha de su fallecimiento.

El IMV. CONDE CUÉLLAR pertenecía al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 90 – Fuerza Naval del Sur, último lugar donde prestó sus servicios.

La muerte del referido militar fue calificada en informe administrativo por muerte como ocurrida en simple actividad.

La demandante, en nombre propio, solicitó el 8 de agosto de 201 7 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta

La demandante, en nombre propio, solicitó el 8 de agosto de 201 7 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta de manera desfavorable, acto administrativo que hoy se demanda.

2.2. Normas violadas y concepto de violación.

 De la Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53.  Ley 100 de 1.993: artículos 46, 47, 48 y 288.  Ley 238 de 1.995.

Como sustento del concepto de violación, se afirmó que con la expedición d el acto acusado se desconoc ió el principio de favorabilidad, en tanto no se dio aplicación a lo dispuesto en la ley 100 de 1.993 que establece que los trabajadores que fallecen en su actividad laboral , como acaeció en el presente asunto , el régimen general exige únicamente 26 semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , argumentando que el decreto 2728 de 1.968 , artículo 8 , no contempló la pensión de sobrevivientes para lo s infantes de marina no fallecidos en combate.

Luego de efectuar unas transcripciones de precedentes jurisprudenciales , tanto verticales como horizontales, concluyó que se cumple los requisitos establecidos en la referida disposición legal para que sea apl icable al caso del IMV NELSON

ENRIQUE CONDE CUÉLLAR.

2.3. Contestación de la demanda

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL se opuso a las

ENRIQUE CONDE CUÉLLAR.

2.3. Contestación de la demanda

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda 3, al considerar que el acto acusado goza de la

3 Anexo 13 Expediente DigitalExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rosalba Cuéllar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

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presunción de legalid ad, la cual no es más que la suposición de que fue emitido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.

Manifestó que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se ajustó a lo prescrito en el decreto 27 28 de 1968, por lo que no e xisten vicios en el procedimiento de la expedición del acto acusado . Así mismo, argumentó la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad al existir una normatividad especial que regula la materia y que estaba vi gente para la fecha de los hechos origen de la demanda.

2.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.0214 accedió a las súplicas de la demanda , disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de agosto de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad Resolución No.3878 del 20 de octubre de 2017,

causadas con anterioridad al 02 de agosto de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad Resolución No.3878 del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con ocasión de la muerte de su hijo el extinto Infante de Marina Voluntario de la Armada Nacional NELSON ENRIQUE

CONDE CUELLAR.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del Infante de Marina Voluntario Nelson Enrique Conde Cuellar a favor de la señora ROSALB A CUELLAR, en la forma, cuantía y términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de agosto de 2014.

Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

A los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la demandante por concepto de compensación por muerte, en virtud de la Resolución No. 000806 del 08 de noviembre de 1999.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Para arribar a tal conclusión, la a quo indicó que de aplicarse los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1.990 a efectos de determin ar el acceso a la pensión de

(…)”

Para arribar a tal conclusión, la a quo indicó que de aplicarse los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1.990 a efectos de determin ar el acceso a la pensión de sobrevivientes, correspondía denegar las pretensi ones de la demanda, en tanto la primera norma no contempla dicho beneficio y la segunda fija un requisito que no se cumple como lo es el tiempo de servicio.

4 Anexo 34 Expediente DigitalExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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Demandante: Rosalba Cuéllar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

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Que en aplicación del principio de favorabilidad , se debe atender a lo dispuesto en la ley 100 de 1.993, artículos 46 y 47, que reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que se encuentre cotizando y hubiere por cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte.

Refirió que se demostró que el causante estuvo vincula do a la entidad castrense por más del tiempo mínimo exigido por la norma en cita; que con las declaraciones de los testigos se acreditó que la señora ROSALBA CUÉLLAR dependía económicamente del causante como hijo, quien era soltero y sin hijos; aunado a ello, a sus padres les fue reconocido el pago de las prestaciones sociales del IMV.

En consecuencia, consideró que la actora tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada; que el señor NELSON ENRIQUE CONDE CUELLAR al prestar sus servicios a la entidad demandada durante 1 año, 3 meses y 9 días, el monto

En consecuencia, consideró que la actora tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada; que el señor NELSON ENRIQUE CONDE CUELLAR al prestar sus servicios a la entidad demandada durante 1 año, 3 meses y 9 días, el monto de la citada prestación pensi onal, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debía ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 19 93; que , sin embargo, el artículo 18 ibídem establece que en ningún caso el ingreso base de co tización puede ser inferior a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

2.5. Apelación.

Como sustento de la alzada, expresó la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL5 que el acto acusado goza de la presunción de legalidad, pues fue emitido conforme a derecho, correspondiéndole a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que alega.

Aduce que el acto acusado se expidió con sustento en lo prescrito e n la ley 131 de 1.985 y en el decreto 2728 de 1.968 , norma especial que regula el presente proceso, resultando improcedente la aplicación del principio de favorabilidad frente al régimen general de la ley 100 de 1.993.

2.6. Antecedentes procesales en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.0226.

Atendiendo la modificación introducida al artí culo 247, numeral 4°, del CPACA por

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.0226.

Atendiendo la modificación introducida al artí culo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 6 7 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

5 Anexo 36 Expediente Digital. 6 Anexo 06, cuaderno 2, expediente digitalExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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Demandante: Rosalba Cuéllar

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Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, la corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pri mera instancia.

3.2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la señora ROSALBA CUÉLLAR , en calidad de madre del entonces infante de marina voluntario NELSON ENRIQUE CONDE CUÉLLAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; o si, por el contr ario, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto sostiene que el acto atacado se encuentra ajustado a derecho.

Previo a resolver el problema planteado, se hace menester determinar si:

o si, por el contr ario, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto sostiene que el acto atacado se encuentra ajustado a derecho.

Previo a resolver el problema planteado, se hace menester determinar si: ¿Satisface la alzada las exigencias de ley a efectos de examinar las consideraciones del fallo de primer grado?

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme.

3.3. Competencia del ad quem.

Resulta menester precisar por la Sala los límites a los cuales se ve compelido el juez de segundo grado en lo que respecta a la apelación.

El análisis realizado por el a quo giró en torno a lo planteado en la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el devenir procesal, concluyendo con una decisión de fondo funda mentada en razones de hecho y de derecho derivadas de lo acontecido en el plenario.

A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argum entos que el juez de primera instancia esbozó p ara tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., norma que dispone:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Resalta y subraya la Sala).

Resulta claro, entonces, que para el juez de segundo grado su marco general de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentati vas que se esgrimen en contra de la decisión ad optada en primera instancia; por lo que, en principio, los demás aspectos planteados por el recurrente que no tengan relación alguna con los argumentos tomados por el a quo para tomar una decisión de fondo se excluyen del debate en la instancia superior, t oda vez que en el recursoExpediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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de apelación opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo7.

Así pues, el apelante debe justificar las razones de su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el a quo, a los cuales deberá ceñirse el superior8. En consecuencia, la sustentación del recurso de alzada no puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a los que tuvo a su alcance el juez de primera instancia.

Finalmente, debe decirse que otra de l as limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del superior, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la

instancia.

Finalmente, debe decirse que otra de l as limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del superior, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus , por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

3.4. Solución del asunto.

Desde ya manifiesta la Sala que la decisión objeto de alzada ha de ser confirmada , conforme lo siguiente:

El juzgado de instancia, al decidir de fondo la controversia planteada, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se acreditaron l os requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; determinando, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, que aparecía debidamente acreditada la dependencia económica de la demandante (madre del causante); además de los restantes requisitos exigidos por el régimen general de seguridad social ley 100 de 1993 -en aplicación al principio de favorabilidad - como son: (i) que el fallecimiento se produjera en simple actividad; (ii) que el causante estuvo vinculado a la entidad castrense por más de 26 semanas , desde el 22 de mayo de 1.998 hasta el 1 de septiembre de 1.999, estando afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas por el tiempo mínimo exigido por la ley 100; (iii) ser la

vinculado a la entidad castrense por más de 26 semanas , desde el 22 de mayo de 1.998 hasta el 1 de septiembre de 1.999, estando afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas por el tiempo mínimo exigido por la ley 100; (iii) ser la demandante la única beneficiaria, por no tener hijos el causante y ser soltero; y (iii) establecer una monto pensional del 45% del ingreso base de liquidación, aclarando que en ningún caso el i ngreso base puede s er inferior a un salario mínimo legal mensual vigente -artículo 18 ley 100 de 1.993-.

Por su parte, la entidad demandada recurrente insiste en que el acto administrativo sujeto de demanda goza de presunción de legalidad, al ser emitido conforme a derecho, señalando que le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que alega ; indicando que en el presente asunto resulta improcedente la aplicación de régimen general contemplado en la ley 100 de 1.993, al existir una norma especial que lo regula como lo es la ley 131 de 1.985 y el decreto 2728 de 1.968.

7 La Corte Constitucional en sentencia C583 de 1997 sostuvo: “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo . Lo que e l procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. (Se destaca) 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 20 04, exp. 26.261, ponencia del Magist rado ALIER

resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. (Se destaca) 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 20 04, exp. 26.261, ponencia del Magist rado ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.Expediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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Demandante: Rosalba Cuéllar

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Así las cosas, a nalizado el escrito de apelación interpuesto por la entidad demandada, se observa que se limita a reiterar lo expuesto en la co ntestación de la demanda, argumentos que -se reiterafueron considerados en la sentencia de primera instancia.

En ese entendido, si bien en la oportunidad pertinente la parte demandada manifestó su decisión de apelar, allegando para el efecto el memorial respectivo, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa exigida para que la impugnación sea resuelta de fondo.

Como lo ha planteado el Consejo de Estado9, para que la apelación sea susceptible de ser analizada y resuelta p or el superior, no basta con la manifestación general de estar inconforme con la decisión, sino que se requiere que el recurrente exponga argumentos claros y congruentes a partir de los cuales se pueda confrontar la decisión de primera instancia. En el sub lite, la apelación corresponde -se reitera - a los mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda, situación que no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento con creto

-se reitera - a los mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda, situación que no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento con creto de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento para que el juzgado de primera instancia ordenara el reconocimiento pensional.

3.5. Costas.

El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 143 7 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil.”

Se observa que tal dis posición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe -, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo 10, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

9 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado,

presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

9 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente N o. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372 -2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).Expediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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Demandante: Rosalba Cuéllar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

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Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:

Demandante: Rosalba Cuéllar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

8

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la

Sala).

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción con tenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA11.

En consecuencia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente vencida y en fav or de la parte demandante victoriosa, en tanto esta no intervino en el trámite del recurso de apelación.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 0 de diciembre de 2.021 proferida por el Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión.

11 “Artículo 160. Derecho de postu lación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden represe ntarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”Expediente No. 18 001 33 33 004 2018 00135 01

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Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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