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TA CAQ - 18001 33 33 005 2021 00265 01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 18001 33 33 005 2021 00265 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, febrero quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº 012

Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S.

1.1. La demanda1.

El señor JAVIEL OTAVO MELO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 600 fechado 24 de mayo de 2.021, por el cual se le negó el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en

restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo com o base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios , al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2.018. Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes.

Como hechos, se narraron los siguientes:

Se afirmó que el demandante nació el 9 de diciembre de 1.963 , por lo que cumplió los 55 años de edad el 9 de diciembre de 2.018; que fue vinculado el 1 de enero de 1.996 como docente por la secretaría de educación del municipio de La Montañita, hasta el 15 de agosto de 2.002 ; que posteriormente se vinc uló al servicio educativo en el departamento del Caquetá por nombramiento provisional, desde el 6 de marzo de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda seguía desempeñándose como tal.

Que al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio en la docencia oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2.018, fecha en la que señala completó el estatus jurídico de pensionado ; solicitud que fue negada a través del acto acusado por aplicación de la Ley 812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2

que fue negada a través del acto acusado por aplicación de la Ley 812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:

1 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

El concepto de violación se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Refirió que desde la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden

año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2.003 , la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso del actorse le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 ; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.

2.2. Contestación a la demanda2.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en los Decretos 1160 de 1.989 y 3752 de 2 .003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales de vengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2 .003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en

2 Estante digital. Archivo en PDF N° 13. Exp. Electrónico.3 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

las disposiciones vigentes con anterioridad a la entr ada en vigor de dicha ley, y que

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

las disposiciones vigentes con anterioridad a la entr ada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1 .993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2.003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados ; (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; (iii) caducidad; (iv) prescripción; y (v) la genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia3.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2.022, el Juzgado Quinto Administrativo de

Florencia decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución No. 00600 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional del señor JAVIEL OTAVO MELO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconocer, liquidar y pagar a favor

de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JAVIEL OTAVO MELO la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2018, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y el sobresueldo de director devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 10 de diciembre de 2017 y el 10 de diciembre de 2018.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del si stema pensional, a descontar del monto total a pagar al demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión del demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”.

demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”.

3 Estante digital. Archivo en PDF N° 45. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Como soporte de la decisión, consideró la a quo que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que el señor JAVIEL OTAVO MELO nació el 9 de diciembre de 1.963, teniendo en la actualidad 59 años de edad , y laboró como docente en los siguientes períodos:

Para un total de tiempo laborado de 22 años, 5 meses y 26 días.

Que el demandante elevó petición ante la Nación Ministerio de Educación NacionalFOMAGsolicitando el reconocimiento de su pensión, la cual fue despachada desfavorablemente a través del acto administrativo acusado.

Conforme lo anterior, advierte que el demandante cumple con los requisitos para ser destinatario del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1.989, ya que fue vinculado como docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, esto es, 1 de enero de 1.996, tal como se acredita con el certificado del secretario general y de gobierno del municipio de La Montañita; así como el certificado expedido por

1 de enero de 1.996, tal como se acredita con el certificado del secretario general y de gobierno del municipio de La Montañita; así como el certificado expedido por COLPENSIONES que da cuenta de los aportes realizados por dicho municipio del 1° de marzo de 2.000 al 10 de enero de 2.003; tiempo con el cual se demuestra que el actor ostentó la calidad de docente desde ante s de la entrada en vigencia de la Ley 812 de5 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

2.003, sumando un total de 22 años, 5 meses y 22 días, tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedor a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1.989.

Que en relación con el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.996 y el 10 de enero de 2.003, aunque se presenta una situación en torno al fondo pensional al que fueron realizados sus aportes, ya que no se efectuaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no es un argumento válido para desestimar la vinculación docente del actor.

En ese contexto, indicó la iudex a quo que al actor no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto, como pudo evidenciarse, su vinculación y aportes a pensión en calidad de docente son anteriores a

media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto, como pudo evidenciarse, su vinculación y aportes a pensión en calidad de docente son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Finalizó señalando que conforme al criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2019, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, el cual señaló que se realizaría de conformidad con lo dispuesto en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, la Ley 33 y 62 de 1.985, los factores salariales a tener en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin poderse incluir factor dif erente a los enlistados en el mencionado artículo.

2.4. Recurso de apelación4.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada insiste en argumentar que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2.003 estableció que quienes se vinculen a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003gozarán de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en l a ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1.985 y decretos 3135 de 1 .968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1 .978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo

3135 de 1 .968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1 .978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2.005.

Que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1 .985, toda vez que su vinculación al FOMAG surg ió en vigencia de la ley 812 de 2.003.

Indicó que admitiendo, en gracia de discusión , que el actor tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación donde se incluyan todos los factores salariales, en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, está bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1.985, conforme al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la ley 91 de 1989; lo que quiere decir que, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión , los factores a tenerse en cuenta , de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1 .985, son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes.

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 47. Exp. Electrónico6 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo d e la reclamación solicitada por el demandante, que pretende el reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, el acto administrativo acusado, por medio de l cual la entidad demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:

modificada, confirmada o revocada.

3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:7 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión,

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicale s y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).

De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren8

Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

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Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal r egido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestacion es sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se r etiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo

resalta)

En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”9 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombi a, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes

el artículo 48 de la Constitución Política de Colombi a, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las dis posiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2 .003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e sto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docentelos docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002) , porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Salase debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, el 25 de abril de 2019 5, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9896, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vi

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