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TA CAQ - 18001 33 33 005 2021 00445 01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 33 005 2021 00445 01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 193

Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Jader Capera Ríos Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento y pago del subsidio familiar SLP.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente en la actualidad tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el o rden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tem a

en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tem a objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de un soldado profesional, tema sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que le asiste a este personal , entre otros, de obtener su prestación económica con inclusión del subsidio familiar devengado en actividad; motivo por el cual, con fundamento en el contenido del artículo 16 de la referida Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda2.

El señor JHON JADER CAPERA RÍOS promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2.021, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición No. 634464, previa inaplicación por inconstitucional del Decreto 1161 de 2.014; y a título de restablecimiento del derecho se la condene a reconocer y pagar el subsidio familiar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794

1Sección Segunda, Magistrado William Hernández Gómez, dentro del radicado Nº 85001333300220130023701(1701-2016).

subsidio familiar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794

1Sección Segunda, Magistrado William Hernández Gómez, dentro del radicado Nº 85001333300220130023701(1701-2016).

2 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Jader Capera Ríos Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento y pago del subsidio familiar SLP.

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de 2.000 en el equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad, desde el 19 de septiembre de 2.009 -fecha en que contrajo matrimonio-.

De igual forma, solicitó que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó a las filas del Ejército Nacional el 1 de enero de 2.003 en calidad de soldado profesional en el batallón de infantería N° 35 Héroes del Guepí, con sede en LARANDIA, CAQUETÁ.

Que mediante escritura pública No. 1623 de fecha 1° de agosto de 2.012, emanada de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, declaró la unión marital de hecho con la señora RUBIELA YUNDA BUITRÓN, informando acerca de su cambio de estado civil a sus superiores.

la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, declaró la unión marital de hecho con la señora RUBIELA YUNDA BUITRÓN, informando acerca de su cambio de estado civil a sus superiores.

Se indicó que el demandante acreditó el derecho a percibir el subsidio familiar, pero inicialmente se le negó al manifestársele que estaba vigente el Decreto 3770 de 2.009, el cual había derogado el Decreto 1794 de 2.000; que posteriormente volvió a solicitar el reconocimiento de dicha prestación, siéndole reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional bajo los términos del Decreto 1161 de 2.014 ; que, n o obstante, el Decreto 3770 de 2.009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, reviviendo la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000.

Que el actor radicó petición sobre el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar con fundamento en la sentencia de fecha 8 de junio de 2.017 p roferida por el Consejo de Estado, lo cual fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado.

Como normas violadas se citaron de la Constitución Política los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90; Ley 4a de 1.992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2.000.

Como concepto de violación se planteó que a partir del año 2.014 se empezó a reconocer el subsidio familiar en aplicación de lo normado en los Decretos 1161 y 1162 de 2.014, según el caso, pero en cuantía inferior a la establecida en el Decreto 1794 de

reconocer el subsidio familiar en aplicación de lo normado en los Decretos 1161 y 1162 de 2.014, según el caso, pero en cuantía inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2.000, artículo 11, lo cual es abiertamente inconstitucional al mantener la vulneración al derecho a la igualdad que les asiste en calidad de SLP.

Refirió que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2.009 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2.017, se debe pagar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000.

2.2. Contestación de la demanda3.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto acusado no solo gozaba de la presunción de legalidad sino que, además, se expidió con fundamento en las normas vigentes aplicables al caso.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) caducidad del medio de control, (ii) ineptitud de la demanda por no atacar el acto que reconoció el subsidio familiar y, (iii) la legalidad del acto administrativo.

3 Estante digital. Archivo 12 en PDF del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Jader Capera Ríos Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento y pago del subsidio familiar SLP.

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2.3. Sentencia de primera instancia4.

Demandante: Jhon Jader Capera Ríos Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento y pago del subsidio familiar SLP.

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2.3. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2.022 , e l Juzgado Quinto Administrativo de

Florencia decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las diferencias causadas con anterioridad al 03 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de septiembre de 2021 a través del cual se brindó respuesta a la solicitud No. 634464 del 3 de septiembre del mismo año.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al señor JHON JADER CAPERA RIOS, el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, por haber constituido unión marital de hecho el 1 de agosto de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 03 de septiembre de 2018 y hasta su retiro del servicio, pudiendo descontar de ese valor, las sumas canceladas por ese concepto.

Así mismo, deberá reajustar y pagar las diferencias que se generen en las prestaciones sociales que se calculan con el subsidio familiar, desde el 03 de septiembre de 2018 en adelante.

Las diferencias generadas deberán indexarse con la formula indicada en la parte

sociales que se calculan con el subsidio familiar, desde el 03 de septiembre de 2018 en adelante.

Las diferencias generadas deberán indexarse con la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

Y se faculta a la entidad accionada para que efectúe de manera indexada los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

Para arribar a dicha conclusión, señaló la a quo que, conforme a lo acreditado en el plenario, el actor constituyó unión marital de hecho el 1 de agosto de 2.012, la cual se dio en vigencia del Decreto 1794 de 2.000 , en tanto la sentencia proferida por el Consejo de Estado con fecha 8 de junio de 2 .017 que declaró la nulidad de Decreto 3770 de 2.009 revivió los efectos del referido Decreto 1794 de 2 .000 como si nunca hubiera sido derogado.

Que, en razón de ello, surgió para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000, equivalente al 4% de su salario básico mensual , más la prima de antigüedad; que aunque si bien la entidad reconoció dicho subsidio bajo los términos del Decreto 1161 de 2.014, era claro que tal determinación se adoptó en razón a que mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2.009 no se le podía reconocer dicha prestación con base en el Decreto 1794

que tal determinación se adoptó en razón a que mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2.009 no se le podía reconocer dicha prestación con base en el Decreto 1794 de 2.000; que, sin embargo, una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 y revivido el 1794, era claro que esta última norma debía gobernar el caso y no el Decreto 1161 de 2.014, dada la fecha en que el actor constituyó su unión marital de hecho.

4 Estante digital. Archivo en PDF N° 12 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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Demandante: Jhon Jader Capera Ríos Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento y pago del subsidio familiar SLP.

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Lo anterior, para concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2.009, se restituyó al actor el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le fuera realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 ; razón por la cual e l acto administrativo demandado se enc ontraba viciado de nulidad.

Finalmente, frente a la prescripción indicó que solamente a partir de la sentencia del 8 de junio de 2.017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2.009, es que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 , por cuanto solamente hasta ese momento

tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 , por cuanto solamente hasta ese momento dicha normativa cobró nuevamente vigencia luego de haber sido derogada 4 años atrás; por lo que en atención a que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 3 de septiembre de 2.021, es decir, transcurridos más de tres años, había operado el fenómeno de la prescripción trienal frente a la s diferencias causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2.018.

2.4. Recursos de apelación5.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada sustenta su recurso de alzada argumentando lo siguiente:

Señala que l a situación jurídica del actor se encuentra jurídicamente consolidada en tanto el subsidio familiar le fue debidamente reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2.014, norma vigente y que goza de presunción de legalidad, por lo que no podría reconocérsele ahora con fundamento en el Decreto 1794 de 2.000.

Que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2.009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 , restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y , por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica, pero ello respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2.014, el cual permanece vigente en tanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

especifica, pero ello respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2.014, el cual permanece vigente en tanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Indica que al actor se le reconoció el subsidio familiar contenido en el artículo 1 ° del Decreto 1161 de 2.014, en la cuantía del 20%, conforme a las nupcias que contrajo con la señora Rubiela Buitrón, además de un 3 % por su hija, conforme a la orden administrativa de personal No. 2143 de fecha 30 de octubre de 2014; que, no obstante, está solicitando el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada, por lo que la administración no podría reconocer un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo viable jurídicamente el r econocimiento y pago del subsidio familiar al personal de soldados profesionales a partir del 30 de septiembre de 2 .009; situación diferente a la de los soldados profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando el beneficio, por cuanto se les respetó el derecho hasta su retiro.

Que no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho sino que también debe reportarse el cambio al comando de la fuerza; por lo que no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, toda vez que para los efectos

5 Estante digital. Archivo en PDF N° 36 y 37 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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5 Estante digital. Archivo en PDF N° 36 y 37 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 el soldado profesional debe reportar el cambio de estado civil a partir del momento en que se presenta.

Finaliza manifestando que teniendo en cuenta la fecha en que se solicitó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, rige el Decreto 1161 de 2.014 , en su artículo 1, que establece: "Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2.000 y 3770 de 2.009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así : (…)”; es decir, dicho subsidio familiar, independientemente de su vigencia, señaló una población específica a quien estaba dirigido, quedando claro que los funcionarios de las fuerzas militares que no perciban dicho emolumento y lo pretendan deben , además, cumplir con los requisitos legales, solicitarlo y estar en servicio activo, los cuales no se presentan en el caso bajo estudio.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia para , en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

servicio activo, los cuales no se presentan en el caso bajo estudio.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia para , en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

Está radicada en cabeza de esta Corporación por expresa disposición del artículo 153 del C.P.A.C.A.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al demandante de obtener de parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del subsidio familiar, a partir del cambio de su estado civil, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000, en atención a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2.009.

De lo anterior dependerá que la sentencia de primera instancia sea revocada, confirmada o modificada.

3.3. De los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general.

En primer lugar, ha de indicarse que los efectos de una sentencia de nulidad serán siempre ex tunc cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, pero, en tanto se trate de act os administrativos de contenido general los efectos serán ex nunc en razón de la asimilación material de estos con la ley.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

“(…) Bajo el entendido de que la ley en sentido material es tan general como la ley en sentido formal, cierta doctrina judicial del Consejo de Estado de manera acertada precisó que los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general

“(…) Bajo el entendido de que la ley en sentido material es tan general como la ley en sentido formal, cierta doctrina judicial del Consejo de Estado de manera acertada precisó que los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general deben ser los mismos que se predican para la inexequibilidad , “(…) porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)”. En ese entendido, habida cuenta de que “La nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, [e] involucra una pretensión general y noExpediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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particular (…) el efecto de la nulidad debe respetar sin duda las situaciones que se han desprendido del acto nulo, constituyendo decisión independiente. Por eso, tratándose de las situaciones jurídicas creadas y consolidadas en vigencia de la ley (en sentido material y formal), no se afectan, en virtud de la declaratoria de nulidad o de inexequibilidad de esa ley o nor ma jurídica a cuyo amparo se consolidaron. El cumplimiento de esa obligación, como situación jurídica, se concreta en el acto jurídico de un deber cumplido que, como tal, se entiende configurado y consolidado en vigencia de las citadas normas”6.

Y sobre los efectos del fallo ha dicho el Alto Tribunal:

de un deber cumplido que, como tal, se entiende configurado y consolidado en vigencia de las citadas normas”6.

Y sobre los efectos del fallo ha dicho el Alto Tribunal:

“… para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, sí lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten”7.

De la misma manera, precisó que:

“…las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general o actos normativos tienen incidencia en las situaciones jurídicas no consolidadas8. Las consolidadas antes de la declaratoria de nulidad, consolidadas quedan.

… por tanto, esas sentencias no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, aquellas que resultan de la ejecutoria y ejecutividad de actos administrativos particulares y concretos, porque ya están vencidos los plazos para demandarlos judicialmente, y también cuando ha prescrito el derecho a pedir la devolución, por vencimiento del término establecido en la ley para ese efecto.

Así, la Sala ha advertido que si un particular, al amparo de una ley o acto administrativo general, adquiere un derecho determinado, se consolida a su favor una situación jurídica que no puede ser afectada por la sentencia que anule la norma o el acto general.

… asimismo, si, bajo determinada ley o acto general, un particular debió atender una

general, adquiere un derecho determinado, se consolida a su favor una situación jurídica que no puede ser afectada por la sentencia que anule la norma o el acto general.

… asimismo, si, bajo determinada ley o acto general, un particular debió atender una obligación, eso significa que a su vez se consolida un derecho en favor de otro (que puede ser el Estado) y que, en este caso también se consolidan situaciones jurídicas para ambos sujetos9.

En ese sentido, en la sentencia que se trae a colación, la Sala co ncluyó que ni la inexequibilidad de la ley ni la nulidad del acto administrativo normativo o general pueden implicar ope legis que se deshagan las situaciones que se consolidaron para sostener que nunca existieron y que las cosas volverán al estado en que se encontraban antes, lo que suele resultar incluso imposible”10.

En consonancia con lo anterior, el Órgano de Cierre ya había señalado lo siguiente:

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011 (Exp. 76001-23-31-000-2005-02192-01 (17139). 7 Consejo de Estado, sección cuarta, Sentencia del 21 de julio de 2011 expediente 1100103270002007000500 (16356). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de junio de 2013. MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 250002327000200800058 01 (17973). 9 Ibídem. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO

9 Ibídem. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 630012331000201000351 01 No.

Interno: 19938 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Empresaria l Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF La Nación – Ministerio de la Protección Social Devolución de Aportes Parafiscales.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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“Al respecto, se reitera que, de acuerdo con el artículo 175 del Decreto Ley 01 de 1984, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, y la nulidad de los actos generales, declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo.”11

Por su parte, la Corte Constitucional12 precisó:

“2.2. De los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

judiciales, al momento de proferirse el fallo.”11

Por su parte, la Corte Constitucional12 precisó:

“2.2. De los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional.13 De igual manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Banco de la República, los cuales si bien no tienen fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico, así como los reglamentos del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley.14

2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto

por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia.15 Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.16

(…) 2.2.4. Cabe destacar que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa17. También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil quince (2015) Radicación: 760012331000200801020-01 No. Interno: 19544 Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Universidad Autónoma de Occidente Demandado: Municipio de Santiago de Cali. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

del derecho Demandante: Universidad Autónoma de Occidente Demandado: Municipio de Santiago de Cali. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 T121 de 2.016. 13 C-037 de 1996. 14 C-400-2013. 15 Sentencia del 10 de mayo de 1974, expediente 2013 (Citada en Derecho Procesal Administrativo, Juan Carlos Galindo Vácha. Pontificia Universidad Javeriana, pág189) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda rad 11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09), 26 de julio de 2012. 17 Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555.Expediente No. 18001 33 33 005 2021 00445 01

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que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”18

2.2.5. En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”19.

no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”19.

2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y pa rticulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

2.2.7. De otra parte, el precedente constitucional ha señalado que debe ser materia de protección constitucional las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas . La Corporación expresamente ha adoctrinado que: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de

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