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TA CAQ - 18001 33 40 003 2016 00255 01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 18001 33 40 003 2016 00255 01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 190

Expediente No. 18001 33 40 003 2016 00255 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ferney Parra Galindo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Pensión de invalidez conscripto

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación instaurados tanto por la parte actora como la entidad demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

El señor FERNEY PARRA GALINDO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OFI 15 -733314MDNSGDAGPSAP del 11 de septiembre y OFI15 -82994 MDNSGDAGPSAP del 16 de octubre de 2.015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; y a título de restablecimiento del derecho se

MDNSGDAGPSAP del 16 de octubre de 2.015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; y a título de restablecimiento del derecho se la condene a reconocer y pagar dicha pensión, junto con la bonificación especial mensual adicional, a que alude el artículo 16 del Decreto 335 de 1.992 y el decreto 107 de 1.996, con la respectiva indexación.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó el 20 de noviembre de 1.994 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y hasta el 01 de julio de 1.996.

Indicó que estando activo sufrió una disminución de la capacidad psicofísica por hechos ocurridos en combate, conforme se detalla en el informe administrativo por lesiones No. 052 del 29 de septiembre de 1.995; que, como consecuencia de ello, mediante acta de Junta Médica Laboral No. 2265 del 15 de mayo de 1.996 le fue dictaminada el 59.68% de minusvalía, circunstancia por la cual fue retirado del servicio.

1 Fs.1-19, C.1Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Parra Galindo

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Pensión de Invalidez conscripto _____________________________________________________________________________________________________

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Como normas violadas se citaron: Preámbulo y los artículos 1° al 6° 13°, 25°, 46°,

Asunto: Pensión de Invalidez conscripto _____________________________________________________________________________________________________

2

Como normas violadas se citaron: Preámbulo y los artículos 1° al 6° 13°, 25°, 46°, 48° 53° y 58 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993, artículo 38; Decreto 2728 de 1.968, artículo 2; Decreto 94 de 1989, artículo 90; Decreto Legislativo 335 de 1.992 y Decreto 107 de 1.996; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138.

Como concepto de violación , argumentó que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad al negar le al actor el reconocimiento de la pen sión de invalidez desconociendo que, si bien existe un régimen especial que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, le es aplicable el régimen general de pensiones contemplado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1.993, al resultar más favorable , al disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez a cualquier trabajador que presente una disminución de su capacidad sicofísica superior al 50%, y que en el caso del actor la minusvalía dictaminada fue del 59.68%.

1.2. Contestación de la demanda2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las

minusvalía dictaminada fue del 59.68%.

1.2. Contestación de la demanda2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la improc edencia de aplicar el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1.993, considerando que al ostentar el actor en su momento la calidad de soldado regular l o cobija el régimen esp ecial contenido en el Decreto 94 de 1.989, que en su artículo 90 consagró la pensión de invalidez de soldados y grumetes cuando la pérdida de la capacidad sicofísica sea superior al 75%; situación que no es el caso del actor, en tanto le fue dictaminada una minusvalía menor, por lo que no es merecedor de la prestación social reclamada.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2.018 resolvió conceder las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción prescripción con relación a las mesadas pensionales hasta el 02 de septiembre de 2.012

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OFI15-73314 MSGDAGPSAR del 02 de septiembre de 2.015 por medio de la (sic) cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Ferney Parra Galindo, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y del Oficio No. OFI15 -82994 MSGDAGPSAR del 16 de octubre de 2.015

expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y del Oficio No. OFI15 -82994 MSGDAGPSAR del 16 de octubre de 2.015 expedida por la misma entidad mediante la cual se confirma en todas sus partes la primera.

TERCERO: En consecuencia como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor FERNEY PARRA GALINDO en los términos de la ley 100 de 1.993 artículo 38 y siguientes, por el 45% del ingreso base de liquidación estableciendo en el artículo 21 de la misma ley.

2 Fs.59-65, C.1 3 Fs.211-222, C.2Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Parra Galindo

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El reconocimiento y pago de la pensión de (sic) hará efectivo a partir del 02 de septiembre de 2.012. En ningún caso el monto de la pensión reconocida será inferior a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(…)”

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que, si bien el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares no reconoce el derecho a percibir una pensión de invalidez a aquellos soldados cuya disminución de la capacidad laboral no supere el 75% de manera indiferente a que haya sido como consecuencia de actos propios del servicio o no, al

a las Fuerzas Militares no reconoce el derecho a percibir una pensión de invalidez a aquellos soldados cuya disminución de la capacidad laboral no supere el 75% de manera indiferente a que haya sido como consecuencia de actos propios del servicio o no, al momento en que se configur ó el estado de invalidez del demandante se encontraban vigentes las normas del sistema de seguridad social integral, que otorgan un trato más beneficioso para los trabajadores , sin que se encuentre una justificación sobre la diferenciación efectuada en relación con los miembros de las fuerzas militares ; considerando, por tanto, que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional deb ía serle reconocida la pensión de invalidez al demandante conforme a la Ley 100 de 1993.

1.4. Recursos de apelación.

El Ejército Nacional4, inconforme con la decisión de instancia , presentó recurso de apelación señalando que el acto administrativo acusado consolidó una situación jurídica, así mismo que el acta de la Junta Médica de Sanidad Militar fue expedida con sustento en el Decreto 94 de 1.989 , resultando con ello la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con el ordenamiento jurídico y con la sentencia C -970 de 2.003, a través de la cual la Corte Constitucional indicó que el régimen pensional de las fuerzas militares es distinto al aplicable a la generalidad de las personas -Ley 100 de 1.993-, y, que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al régimen general por cuanto no toda diferenciación implica necesariamente una discriminación.

Finalmente, señaló que al reconocérsele la prestación social al demandante se

1.993-, y, que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al régimen general por cuanto no toda diferenciación implica necesariamente una discriminación.

Finalmente, señaló que al reconocérsele la prestación social al demandante se desconoce el principio de inescindibilidad legal, al aplicarse un régimen jurídico distinto al especial.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Parte actora5, argumenta que en el presente asunto se debe aplicar la prescripción de forma cuatrienal conforme lo dispone el Decreto 2778 de 1968, por encontrarse vigente para la fecha de desvinculación de l actor de la entidad castrense. Así mismo, insiste en señalar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la bo nificación especial mensual adicional por pensión de invalidez, como derecho accesorio, contemplado en el artículo 16 del Decreto Legislativo 335 de 1.992.

1.5. Trámite en segunda instancia.

4 Fs.224-229, C.1 5 Fs.230-234, C.1Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

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Demandante: Ferney Parra Galindo

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Mediante auto del 19 de abril de 2.018 se admitió el recurso de apelación 6; con providencia del 01 de junio de 2.018 se corrió traslado para alegar7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.

providencia del 01 de junio de 2.018 se corrió traslado para alegar7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de La Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL le reconozca y pague una pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de la capacidad psicofísica del 59.68% , con fundamento en lo dispuesto en el régimen general de pens iones contenido en la Ley 100 de 1.993.

De resultar procedente el reconocimiento de la prestación social, se debe determinar si el actor tiene derecho al pago de la bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez contenida en el artículo 16 del Decreto Legislativo 335 de 1.992, y, si la prescripción en el presente asunto se debe aplicar de forma cuatrienal, por corresponder al inconformismo planteado por la parte actora.

De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.3. De las pruebas allegadas al proceso.

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

-Según informe administrativo por lesiones, el 29 de septiembre de 1.9959 “…a las 17:00 horas aproximadamente, en momentos en que un personal de la Compañía Cordova realizaba operaciones ofensivas contra bandoleros de la

-Según informe administrativo por lesiones, el 29 de septiembre de 1.9959 “…a las 17:00 horas aproximadamente, en momentos en que un personal de la Compañía Cordova realizaba operaciones ofensivas contra bandoleros de la cuadrilla “Teófilo Forero” de las Farc en la vereda La Sombra, Inspección de los Pozos, Jurisdicción de San Vicente del Caguán Caquetá, sostuvieron combate de encuentro resultando herido SR. PARRA GALINDO FERNEY quien recibió un impacto de armas de fuego a la altura de la clavícula derecha por lo cual fue evacuado para la enfermería de la Unidad . … De acuerdo con el Artículo 35 del Decreto 94 de 1.989, Literal “C” la herida del Soldado PARRA GALINDO FERNEY ocurrió en el servicio por causo de heridas en combate y por la acción directa del enemigo.”

-El 15 de mayo de 1.996, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el actor padecía una INCAPACIDAD RELATIVA Y

6 Fs. 243, C. principal 2. 7 Fs. 247, C. principal 2. 8 Fs. 260, C. principal 2. 9 Fs. 35, C1.Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

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Demandante: Ferney Parra Galindo

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PERMANENTE NO APTO, al igual que una disminución de su capacidad laboral

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PERMANENTE NO APTO, al igual que una disminución de su capacidad laboral equivalente al 59,68%, con ocasión de actos del servicio, como consecuencia de la acción directa del enemigo10.

-El señor FERNEY PARRA GALINDO prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, del 23 de noviembre de 1.994 al 1 de julio de 1.996, para un total de 1 año, 7 meses y 8 días. Lo anterior, según la Hoja de Servicios No. 3-9313142411.

-El 2 de septiembre de 2.015, actuando por conducto de apoderado judicial el señor FERNEY PARRA GALINDO solicitó ante la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez12, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio OFI15-73314 MSGDAGPSART calendado el 11 de septiembre de 2.01513; decisión contra la cual presentó recurso de reposición14, sobre el cual la entidad declaró su improcedencia en oficio OFI15-82994 MSGDAGPSART de fecha 16 de octubre de 2.01515.

2.4. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la fuerza pública y las autoridades médico laborales.

El Decreto 2728 de 1.96816 estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los

de la fuerza pública y las autoridades médico laborales.

El Decreto 2728 de 1.96816 estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes, quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

En ese orden, el Decreto 94 de 1.98917, dispuso en su artículo 90 lo siguiente:

“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”.

10 Fs. 38-40, C1. 11 F. 101, C.1 12 Fs. 22-27, C. 1 13 F. 28, C.1 14 F. 29-33, C.1 15 F. 34, C.1

10 Fs. 38-40, C1. 11 F. 101, C.1 12 Fs. 22-27, C. 1 13 F. 28, C.1 14 F. 29-33, C.1 15 F. 34, C.1 16 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 17 por el cual se reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”,Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

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Demandante: Ferney Parra Galindo

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Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25 ibídem, se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial y, como tal, conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

Conforme a la normativ idad anterior, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública era necesario que el interesado hubiese sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 75% , disposición

Conforme a la normativ idad anterior, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública era necesario que el interesado hubiese sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 75% , disposición aplicable a partir del 1 de enero de 1 .989; así mismo, que la s únicas autoridades facultadas para evaluar la pérdida de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares, son las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Posteriormente, el Decreto 17 96 de 2.00018 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional” , dispuso en sus artículos 37 y 39 con relación al derecho de indemnizaciones y pensiones de invalidez, lo siguiente:

“ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermed ad profesional y/o accidente de trabajo.

a continuación se señalan:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermed ad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

ARTICULO 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

18Expediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

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Demandante: Ferney Parra Galindo

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Pensión de Invalidez conscripto _____________________________________________________________________________________________________

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PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”.

En relación al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, el artículo 48 ibídem estableció que continuarían rigiéndose por el Decreto No. 094 de 1.989 con el siguiente tenor literal:

“ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán

correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…).”

Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2.004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, disponiendo en el numeral 5º del artículo 3º respecto de la pensión de invalidez, dispuso:

“(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, t eniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 4433 de 2.004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004”, en relación a las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista laExpediente No. 18 001 33 40 003 2016 00255 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Parra Galindo

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Parra Galindo

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Pensión de Invalidez conscripto _____________________________________________________________________________________________________

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incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y c uando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del ser vicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.

De acuerdo con lo anterior, el legislador definió en la Ley 923 de 2.004 unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables, precisando que, en todo caso, no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).

precisando que, en todo caso, no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, en pronunciamiento de la Corte Constitucional19, quedó claro que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 considera inválido a quien sufra una disminución de su capacidad laboral igual o superior a un 50% e inferior al 75%, pero condicionada a que la lesión haya sido por actos meritorios o propios del servici o, el reconocimiento de la pensión de invalidez no admite tales condicionamientos; basta que se dé el porcentaje de la discapacidad del 50%. Indicó la Corte lo siguiente:

“En ocasiones posteriores se ha reiterado esta regla jurisprudencial que, con base en el parámetro contenido en el artículo 3° de la ley 923, defiende la posibilidad de reconocer una pensión por invalidez a sujetos que padezcan una disminución de la capacidad laboral por encima del 50%, en contraposición con la norma derivada del artículo 30 del decreto 4433 de 2004 e incluso el régimen pensional anterior –decreto 1796 de 2000 - que en general ordena su reconocimiento bajo la condición de tal calificación sea superior al 75% a menos de que se cumplan las condiciones exceptivas comprendidas en el artículo 32 del pluricitado decreto, en el que se hace referencia a los requisitos para el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial producida en combate o actos meritorios del servicio. (…)

Como fue enfáticamente explicado, de acuerdo con dicha ley no es admisible un requisito que exija una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% para el reconocimiento de

permanente parcial producida en combate o actos meritorios del servicio. (…)

Como fue enfáticamente explicado, de acuerdo con dicha ley no es admisible un requisito que exija una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% para el reconocimiento de esta prestación pensional lo que significa, contrario se nsu, que el margen de protección delineado por el Legislador, en ejercicio de sus atribuciones democráticas, oscila entre el 50 y el 100% de disminución de la capacidad laboral valorada por la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral respectivo, sin otro

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