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TA CAQ - 1800133-31-002-2009-00429-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 1800133-31-002-2009-00429-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA

SALA CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Página 1 de 14

Florencia, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 150

Medio de control: Repetición Radicación: 18001-33-31-002-2009-00429-01

Demandante: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Demandado: Marvin Cándelo González Sistema e instancia: Escritural – Segunda instancia.

Clase de expediente: Electrónico Acta No. 65 de la fecha

Tema: Aprobación de conciliación prejudicial por muerte de auxiliar regular con arma de dotación oficial accionada por un compañero.

ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2021 mediante la cual el Juz gado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA. 1

Pretende la parte demandante que se declare al señor Marvin Cándelo G onzález, responsable de su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 para Asuntos Administrativos de fecha 30 de enero de 2009, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá

celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 para Asuntos Administrativos de fecha 30 de enero de 2009, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá mediante auto interlocutorio del 05 de febrero de 2009, ejecutoriado el 12 de febrero del mismo año, expediente N° 18 -001-23-31-001-2009-0002400, demandante Luz Dary Rivadeneira y otros.

Como consecuencia de lo anterior se condene al señor Marvin Cándelo González, a que reembolse a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el total del capital pagado, el cual asciende a la suma total de $104.349.000, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del Auxiliar Regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, y que dicho monto sea actualizado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

1 Folio 1 a 9 del ExpDigital1.Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 2 de 14 Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así:

1. El día 26 noviembre de 2006 en el municipio de Solita – Caquetá, miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa a los señores José Eider Angulo y Deivi Sanir Angulo Ibarra, quienes se opusieron a la misma presentándose un forcejeo ya que los señores en mención portaban armas blancas con las cuales no pe rmitían la requisa.

Angulo Ibarra, quienes se opusieron a la misma presentándose un forcejeo ya que los señores en mención portaban armas blancas con las cuales no pe rmitían la requisa. En el forcejeo el señor José Eider trató de quitarle el fusil al auxiliar regular Marvin Cándelo González, lo cual ocasionó que el arma se disparara hiriendo a José Eider y al auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, este último fue remitido al hospital de Solita y posteriormente al hospital de Florencia donde falleció.

2. Por la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante Resolución N° 0548 del 08 de julio de 2009, dio cumplimiento al pago de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 para asuntos administrativos de fecha 30 de enero de 2009, y aprobada por el Juzgado –Primero Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, ejecutoriado el 12 de febrero del mismo año, expediente N° 18-001-23-31-001-2009-0002400, demandante Luz Dary Rivadeneira y otros.

3. La entidad demandante, en la citada conciliación prejudicial pagó a los demandantes, la suma total de Ciento Cuatro Millones Tres Cientos Cuarenta y Nueve Mil pesos ($104.349.000.00), por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira , dicho pago se demuestra con el comprobante No. 1500008598 y planilla anexa de consignación al Banco de

auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira , dicho pago se demuestra con el comprobante No. 1500008598 y planilla anexa de consignación al Banco de Occidente de fechas 27 de julio de 2009, según certificación del Banco de Occidente.

4. De acuerdo a investigación disciplinaria y con fallo debidamente ejecutoriado se responsabilizó de la conducta al hoy demandado Marvin Cándelo González, según consta en fallos de primera y segunda instancia de la Oficina Control Disciplinario

Interno.

5. La actuación de Marvin Cándelo González ocasionó perjuicios económicos a la Policía Nacional, pues la entidad pagó una indemnización que no tenía derecho a sufragar, por la conducta negligente calificada a título de culpa grave del demandando.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

El Abogado Cesar Augusto Lemos Serna fue designado como curador Ad Litem del señor Marvin Cándelo González, y contestó la demanda dentro del término legal, mediante la cual se opuso a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

  • No se puede constatar que la conducta del demandado haya sido la determinante en la condena asumida por el Estado, contrario sensu, se puede evidenciar que el actuar determinante de la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, fue el proceder de un civil que intentó despojar de su arma de dotación

2 Folio 391 al 399 del ExpDigital4.Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

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Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 3 de 14 al demandando, siendo que, si el civil no hubiere desplegado dicha conducta el daño jamás hubiera ocurrido.

  • La entidad pública no acreditó el pago efectivo de la obligación, pues de las pruebas obrantes en el plenario no reposa el paz y salvo de los demandantes o de su apoderado, ya que no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, toda vez que se requiere prueba de que el beneficiario recibió el pago a satisfacción.
  • La parte demandante incumplió con el deber legal estipulado en el Decreto 1214 de 2000 (vigente para la fecha d e los hechos) y la ley 678 de 2001, en las cuales se establece la obligatoriedad del Comité de Conciliaciones de la entidad pública de estudiar la viabilidad de la acción de repetición y motivar su decisión. Así las cosas, le correspondía al Comité de Conciliaciones de la Policía Nacional argumentar el dolo o la culpa grave para permitir la viabilidad de la acción de repetición, lo cual no ocurrió, pues dicho comité se limitó a autorizar la repetición, sin hacer ningún tipo de valoración subjetiva.

Planteó las excepciones de i) hecho de un tercero, ii) caducidad, iii) cobro de lo no debido y iv) enriquecimiento sin justa causa.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante providencia del 29 de junio de 2021, resolvió negar las suplicas de la demanda, al considerar que no se logró acreditar el pago

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante providencia del 29 de junio de 2021, resolvió negar las suplicas de la demanda, al considerar que no se logró acreditar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que las pruebas documentales no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado al apoderado, ni que los beneficiarios de la Resolución No. 0548/2009, hubiesen recibido dicho pago.

Indicó que para demostrar el cumplimiento del pago, era necesario que la entidad mandante allegara no solo las documentales por medi o de las cuales reconoció y ordenó el pago en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio -tal como sucedió en el caso objeto de estudio-, sino también la constancia de haber recibido dicho pago a satisfacción; es decir, debió complementar aportan do el paz y salvo bien sea de la señora RIVADENEIRA BENAVIDES o de su apoderado judicial el Dr. LUIS HERNEYDER ARÉVALO, esto, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación que fue conciliada.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN4.

La parte demandante afirmó que dentro del presente proceso se acreditaron todos los presupuestos de procedencia de la acción de repetición. Indicó que el pago efectivo de la indemnización de perjuicios derivados de la conciliación está probado a través del comprobante de egreso N°. 1500008598, por la suma de ciento cuatro millones trecientos cuarenta y nueve mil pesos ($104.349.000), M/C, suma que corresponde al cien por ciento (100%) de la conciliac ión y los intereses generados, c onsignación rea lizada a la cu enta

cuarenta y nueve mil pesos ($104.349.000), M/C, suma que corresponde al cien por ciento (100%) de la conciliac ión y los intereses generados, c onsignación rea lizada a la cu enta

3 11Sentencia.Pdf. 4 13ApelacionPolicía.Pdf.Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 4 de 14 corriente No. 268-00003-1 de la entidad bancaría banco del occidente, cuenta activa a nombre del Doctor Arévalo Luis Erneider, quien actúa como apoderado de los demandantes como consta en el artículo 1º De la Resolución 0548 del 08 de julio de 2019.

El pago se realizó a través de giro electrónico por conducto del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF que es un sistema totalmente integrado y paramétrico, con toda la capacidad necesaria para soportar la operatividad financiera y bancaria de c ualquier entidad a nivel nacional e internacional.

Expuso que el SIIF Nación es un aplicativo modular automatizado que integra la gestión financiera pública, con el fin de generar eficiencia en el uso de los recursos públicos y de brindar información confiable y oportuna, así como también que todas las entidades sin excepción alguna que conforman el Presupuesto Nacional como lo es la Policía Nacional, están obligadas a registrar en el SIIF Nación todo lo relacionado a la gestión presupuestal, contable y de tesorería (consignaciones etc) ; por lo tanto la información registrada tiene carácter oficial y veraz lo que significa que los comprobantes de pago generados en torno a

contable y de tesorería (consignaciones etc) ; por lo tanto la información registrada tiene carácter oficial y veraz lo que significa que los comprobantes de pago generados en torno a la presente acción de repetición son perfectamente válidos para demostrar el cumpl imiento del pago.

II. CONSIDERACIONES

II.1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 133 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 181 –la sentencia es susceptible del recurso de alzadadel Decreto 01 de 1984.

II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se demostraron los elementos de la acción de repetición para que se ordene al señor Marvin Cándelo González responder ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el pago de la conciliación prejudicial aprobada a favor de Luz Dary Rivadeneira y otros, por la muerte de Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira?

II.3. EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situación indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando al interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Al respecto, la ley 678 de 2001 –vigente para la fecha de presentación de la demanda - por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acci ón de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11 establece el término de caducidad de la

medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acci ón de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11 establece el término de caducidad de la acción de repetición, señalando:Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 5 de 14 “ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a cont arse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el

o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la co ndena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.”

Así mismo, Numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al respecto, señala:

“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones:

“(…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de l pago total efectuado por la entidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C832 de 2001, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…)”

De conformidad con la norma en cita, destaca la Sala que existen dos formas de contabilizar el término de caducidad, que es de dos años, así:

1. A partir del día siguiente de la fecha del pago, que en este caso ocurrió el 24 de

De conformidad con la norma en cita, destaca la Sala que existen dos formas de contabilizar el término de caducidad, que es de dos años, así:

1. A partir del día siguiente de la fecha del pago, que en este caso ocurrió el 24 de septiembre de 2009.

2. A más tardar5 desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, en este caso 1 8 meses, ya que la condena fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984.

5 Significa esta frase, que el término máximo para iniciar el computo de los 2 años de caducidad, no podrán ser superior al vencimiento del plazo con el que cuenta la entidad para pagar una condena judicial, esto es 10 meses al tenor del art. 192 del CPACA, y 18 meses al tenor del artículo 177 del CCA.Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 6 de 14 De conformidad con lo expuesto, tenemos que el término de los dos años se debe contabilizar a partir de día siguiente al pago –ya que ocurrió primero-, esto es, a partir del 25 de julio de 2009, y por tanto, atendiendo que la demanda fue presentada el día 14 de diciembre de 2009, se tiene que esta fue interpuesta en la oportunidad para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena judicial, en consecuencia concluye la Sala que para el caso concretó la demanda fue presentada dentro del t érmino y en ese orden de ideas no operó el fenómeno de la caducidad.

dentro de los dos años siguientes al pago de la condena judicial, en consecuencia concluye la Sala que para el caso concretó la demanda fue presentada dentro del t érmino y en ese orden de ideas no operó el fenómeno de la caducidad.

II.4. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado.

Por su parte, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de repetición previó en su artículo 142 lo siguiente:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servido r o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se

repetición contra el funcionario responsable del daño.”

Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha precisado:

a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la efectividad del pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.

6 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo. Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia)Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 7 de 14 En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

II.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Pretende la entidad accionante que por vía de repetición se condene a Marvin Cándelo González, como responsable de los hechos que dieron lugar al reconocimiento

II.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Pretende la entidad accionante que por vía de repetición se condene a Marvin Cándelo González, como responsable de los hechos que dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio por la muerte de Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si la conducta desplegada por el demandado reúne los requisitos exigidos para repetir.

1. REQUISITOS DE LA REPETICIÓN.

a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.

El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecani smos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 867 del C.C.A.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante auto del 05 de febrero de 20098, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió aprobar la conciliación prejudicial celebrada el 30 de enero de 20099 entre el apoderado de la parte convocante y la Policía Nacional, quedando ejecutoriada el 12 de febrero de 2009.

En el referido auto se resolvió lo siguiente:

conciliación prejudicial celebrada el 30 de enero de 20099 entre el apoderado de la parte convocante y la Policía Nacional, quedando ejecutoriada el 12 de febrero de 2009.

En el referido auto se resolvió lo siguiente:

“RESUELVE: Aprobar la Conciliación Prejudicial celebrada el día 30 de enero de 2009 entre la parte convocante, los señores LUZ DARY RIVADENERIA BENAVIDEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos INGRIT BRIGGITE SERNA RIVADENEIRA, JARRY ANDREY, DAVID SANTIAGO, SAMI ANDRES RIVADENEIRA BENAVIDEZ y LESLI JULIANA RIVADENEIRA BENAVIDEZ esta última como nieta de crianza; y DENIS JAMILETH GUTIERREZ RIVADENEIRA, y la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en donde esta entidad reconoce y se compromete a pagar a favor de los convocantes por perjuicios morales ocasionados por la muerte del Auxiliar de Policía JHONATAN MAURICIO NOGUERA RIVADENEIRA, ocurrida el 26 de noviembre de 2006, en el Municipio de Solita, Caquetá, para la madre del caus ante hasta SETENTA (70)

7Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del causado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operac ión administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causas de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público

causas de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra ent idad pública.”

8 Folio 281 a 283 de 03ExpDigital3.pdf 9 Folio 286 a 287 de 03ExpDigital3.pdfSentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 8 de 14 salarios mínimos mensuales vigentes, y para cuatro (4) hermanos menores, hasta TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, sumas que serán pagadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la pre sentación de la documentación requerida por la institución, incluida la primera copia que presta mérito ejecutivo de la aprobación de la conciliación expedida por el juzgado.”

b. El pago de la condena impuesta a la parte actora.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago de las obligaciones derivadas de la conciliación prejudicial como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición; frente a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que sí existen en el expediente elementos probatorios suficientes que sustentan el pago de la condena.

En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que al proceso se allegaron los

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que sí existen en el expediente elementos probatorios suficientes que sustentan el pago de la condena.

En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que al proceso se allegaron los siguientes documentos aportados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL:

  • Resolución No. 0548 del 08 de julio de 2009 10 “Por medio del cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Luz Dary Rivadeneira Benavidez y

otros”, en el que se resolvió:

“(…) ARTICULO 1°.- Dar cumplimiento a la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 Para Asuntos Administrativos de Florencia, del 30 de enero de 2009, aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Floren ciaCaquetá, mediante auto del 05 de febrero de 2009, ejecutoriada el 12 de febrero de 2008 (sic), expediente 18 001 33 31 001 2009 00024 00; y en consecuencia disponer el pago de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($104,349,000.00), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución, a: LUZ DARY RIVADENEIRA BENADIVES, Con C.C Nro. 29,433,711 de Calima, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores INGRIT BRIGGITE SERNA

RIVADENEIRA, JARRY ANDREY RIVADENEIRA BENAVIDES, DAVID

SANTIAGO RIVADENEIRA BENAVIDES y SAMI ANDRES RIVADENEIRA

nombre propio y en representación de los menores INGRIT BRIGGITE SERNA RIVADENEIRA, JARRY ANDREY RIVADENEIRA BENAVIDES, DAVID SANTIAGO RIVADENEIRA BENAVIDES y SAMI ANDRES RIVADENEIRA BENAVIDES; a través de su apoderado doctor LUIS HERNEYDER AREVALO , con C.C. No. 6.084.886 de Cali y Tarjeta Profesional Nro. 19.454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (….)”

  • Solicitud de pago de acuerdo conciliatorio, presentada el día 20 de abril de 200911 por el Dr. LUIS HERNEYDER AREVALO, apoderado judicial de la señora LUZ DARY RIVADENEIRA BENADIVES, en el cual señaló la cuenta a en la cual recibiría el pago del acuerdo conciliatorio, anexando certificación bancaria expedida por el Banco de Occidente, señalándose para el efecto la cuenta corriente No. 268-00003-1.12

10 Folio 292 al 294 del 03ExpDigital3.pdf 11 Folio 290 del 03ExpDigital3.pdf 12 Folio 291 del 03ExpDigital3.pdfSentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González

Página 9 de 14 - Comprobante de egreso No. 1500008598 de fecha 24 de julio de 200913 en el cual se indica el pago de la suma de dinero de $104.349.000, por concepto de pago “RES 0548 09/07/2009 SENTENCIAS ”, en favor de AREVALO LUIS HERNEY DER, con descripción de cuenta No. 2460020000.

se indica el pago de la suma de dinero de $104.349.000, por concepto de pago “RES 0548 09/07/2009 SENTENCIAS ”, en favor de AREVALO LUIS HERNEY DER, con descripción de cuenta No. 2460020000.

  • Extracto o comprobante 14 expedido por la Unidad Ejecutor aPolicía NacionalGestión General, en el cual se observa en la casilla 11, que al Dr. LUIS HERNEY ARÉVALO, le fue consignado por parte de la entidad la suma de $104.349.000, el día 17 de julio de 2009, a la cuenta No. 268000031 del Banco del Occidente.

Para la Sala el comprobante de egreso permite consultar los datos que allí se consignan, registra que la erogación realizada se hizo en obedecimiento de la Resolución 0548 del 09 de julio de 2009, conforme al monto allí ordenado por concepto de $ 104.349.000 y en favor del apoderado de los beneficiarios, por tanto, esto es suficiente para comprobar el pago, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prue ba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito15. En ese orden de ideas, se tendrá como fecha de la realización del pago el 24 de julio de 2009.

Desde el año 201316, el Consejo de Estado ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, por lo que tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide

Desde el año 201316, el Consejo de Estado ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, por lo que tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil17 contempla como probatoriamente válidos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumb

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