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TA CAQ - 1800133 33 001 2019 00728 01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 1800133 33 001 2019 00728 01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

SENTENCIA Nº 155

Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “ entrañe sól o la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema

relación con los cuales la decisión definitiva “ entrañe sól o la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que le s asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2.003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l .m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º ; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, c omo se procede.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda2.

El señor PEDRO CALDÓN COTACIO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET

normativa y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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20183171444431:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 2 de agosto de 2.018, mediante el cual la entidad demandada le negó el reajuste salarial del 20% ; y a título de restablecimiento del derecho , se ordene reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga, aumentando en un 20%, bajo la siguiente formula: un SMLMV incrementado en un 60% y, posteriormente, reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda ; ello desde el 15 de mayo de 2.001, fecha en la cual ingresó a las fuerzas militares.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional

15 de mayo de 2.001, fecha en la cual ingresó a las fuerzas militares.

Como fundamentos fácticos, se expuso:

Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional luego de finiquitar el respectivo curso de formación , en el año 2.0 01, por lo que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2.000.

Que a partir de su ingreso a la institución armada se le cancelan los emolumentos salariales y prestacionales con fundamento en un s alario mínimo legal mensual vigente más un 4 0%, a diferencia de otros soldados profesionales que realizan las mismas funciones y devengan el incremento en un 60%.

Se indicó que presentó petición el 23 de julio de 2.018 para obtener el reajuste de su emol umento salarial y prestacional en el equivalente al 20% de diferencia comparado con quienes perciben a título de sueldo básico un SMLMV incrementado en un 60%, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto acusado.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación, se consideró:

Se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto atacado, remitiéndose a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2

Como concepto de violación, se consideró:

Se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto atacado, remitiéndose a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003-2016; SU – J285001333300220130006001 de fecha 25 de agosto de 2.016 , la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a la misma, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fác ticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados , en su sentir , dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Caldón Cotacio

de Estado, pues a trabajo igual salario igual.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales dire ctamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, princi pio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.

2.2. Contestación de la demanda3

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo contenido en el oficio demandado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentenc ia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.

Refirió que la vinculación del demandante como soldado profesional lo fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 , más nunca en vigencia de la ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por ende, no tiene derecho al reajuste que reclama.

Refirió que la vinculación del demandante como soldado profesional lo fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 , más nunca en vigencia de la ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por ende, no tiene derecho al reajuste que reclama.

Propuso la excepción de prescripción , en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.

Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así:

Por lo tanto, manif estó que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, esto es, a profesionales.

Señaló que e n razón a la expedición de dichas normas que concedían unas prerrogativas o garantías a los soldados profesionales, los voluntarios solicitaron el cambio de categoría a profesionales , lo cual se hizo a part ir del 1° de noviembre de 2.003, quedando cobijados, en consecuencia , TODOS LOS SOLDADOS , al igual que quedó claro que los soldados voluntarios ( ley 131/85), al cambiar de régimen ya no

3 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de pre staciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales

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recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de pre staciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00); de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convertía en algo así como una redistribución, garantizándose así el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el decreto 1793 de 2.000.

Propuso como excepción la de prescripción trienal de que trata el artículo 488 del C.S.T., en tanto lo soldados profesionales no son destinatarios del decreto 1211 de 1.990, artículo 174.

2.3. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2.022 negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la s sentencias de unificación del Consejo de Estado de fechas 25 de agosto de 2.016 y 25 de abril de 2.019 5, concluyó que existía una distinción entre los sol dados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en virtud de la Ley 131 de 1 .985y aquellos que se vincula ron por primera vez a partir del 1 de

vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en virtud de la Ley 131 de 1 .985y aquellos que se vincula ron por primera vez a partir del 1 de enero de 2 .000; en tanto para los primeros la asignaci ón salarial mensual e ra de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y para los segundos de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambia ron su modalidad a la de soldados profesionales, e ra viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constituci onales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Est ado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la e ntidad, no tenía la calidad de soldado voluntario, estando , por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales propiamente dicho, bajo los presupuestos de los d ecretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiario s de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no

de los d ecretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiario s de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.

Frente a la posición que adopta el actor, al considerar que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los

4 Fs. Estante digital. Archivo N° 12 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420 -2015). Y Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 25 de abril de 2 .019 se profiere sentencia de unifica ción de jurisprudencia dentro del radicado No. 1701-2016.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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soldados profesionales que se vincularon por vez primera, ya que a estos últimos el incremento del salario tan solo equiva le al 40% del mismo monto, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2.016 indicó que no era posible realizar un test de igualdad entre estos, por cuanto, las situaciones fácticas y jurídicas son diferentes y el trato desigual sólo se puede alegar frente a iguales.

Indicó que, en consecuencia, no se evidencia la discriminación que en materia salarial

realizar un test de igualdad entre estos, por cuanto, las situaciones fácticas y jurídicas son diferentes y el trato desigual sólo se puede alegar frente a iguales.

Indicó que, en consecuencia, no se evidencia la discriminación que en materia salarial y prestacional depreca la parte demandante en relación con los soldados voluntarios, hoy profesionales; en tanto el derecho a la i gualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.

2.4. Recurso de apelación6.

La parte demandant e reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia los argumentos esbozados en el escrito de demanda, indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2 .000 y qu e se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón ; considerando que desde una óptica directa del servicio se tienen dos clases de soldados profesionales, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución y sin que se pierda de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda

se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unifica da, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un 40%. Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada prot egió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros que su incremento corresponde a un 40%.

Así mismo, hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24 - y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para insistir en que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que permita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos , lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

Sobre la condena en costas aduce que , de conformidad con lo establecido en el

ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

Sobre la condena en costas aduce que , de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y

6 Estante digital. Archivo en PDF N° 14 del expediente electrónico.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, por lo que se vislumbra por parte del juzgado de instancia un desconocimiento jurisprudencial, así como un yerro de interpretación al condenar en costas a la parte vencida, hoy recurrente.

En consecuencia , s olicita se revoque la sentencia para, en su lugar, aco ger las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de finir, conforme a los argumentos de la alzada, si le asiste al actor el derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º , artículo 1º , del decreto 1794 de 2 .000, tal y como se le s viene aplicando a quienes s iendo soldados profesionales ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985, pero que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales.

De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.

3.3. Lo probado en el proceso.

Para re solver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio7:

  • Solicitud elevada por el actor el día 23 de julio de 2.018 al Comando de Personal del Ejército Nacional , a fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual , prestacional y demás, en calid ad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo , del decreto 1794 de 2 .0008, pese a haber sido vinculado directamente como soldado profesional en vigencia del referido decreto.

establecido en el artículo 1°, inciso segundo , del decreto 1794 de 2 .0008, pese a haber sido vinculado directamente como soldado profesional en vigencia del referido decreto.

  • Oficio No. 20183171444431:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 2 de agosto de 2.018 9 -acto acusado-, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos:

7 Estante Digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 8 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 9 Ídem.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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“.

  • Constancia de fecha 11 de septiembre de 2.018, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, mediante la cual se acreditó que el actor prestó su servicio militar obligatorio desde el 29 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de marzo de 2.001, pasando a ser alumno soldado profesional desde el 1 de abril de 2.001 al 15 de mayo de la misma anualidad y soldado profesional directamente desde el 15 de mayo de 2.001 al 11 de septiembre de 2.018; para un total de tiempo laborado de 18 años, 11 meses y 12 días.
  • Conforme a la certificación de la Unidad Laboral del Ejército Nacional , de fecha 8 de

2.001 al 11 de septiembre de 2.018; para un total de tiempo laborado de 18 años, 11 meses y 12 días.

  • Conforme a la certificación de la Unidad Laboral del Ejército Nacional , de fecha 8 de junio de 2.01810, se encuentra probado que el actor devengó, entre otros, un sueldo básico de 1 s.m.l.m.v. + un 40%.

3.4. Solución del asunto.

Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, y se declare la nulidad del oficio No. 20183171444431:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 2 de agosto de 2.018, mediante el cual la entidad demandada le negó el reajuste salarial del 20%; y a título de restablecimiento del derecho se ordene dicho reajuste a partir de la fecha en la cual ingresó a ser SLP a las fuerzas militares, con el cons ecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas , más la indexación e intereses que en derecho corresponda hasta cuando estuvo vinculado a la entidad castrense.

Al respecto, debe precisarse que el ac tor NO cumple con el presupuesto de la vinculación a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, para así poder ser acreedor al pago de un salario mínimo incrementado

vinculación a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2 .000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, para así poder ser acreedor al pago de un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) -como lo pretende-, pues es claro que dada la fecha de su vinculación como soldado profesional -1 de abril de 2.001 como alumno y

10 $781.242 + 40% = 1.093’739.Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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el 15 de mayo de la misma anualidad como soldado - ingresó directamente a ser soldado profesional, por lo que el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el decreto 1794 de 2.000 , que en su artículo 1 , inciso 1, señala que, mes a mes , devengaría el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a partir del 1 de noviembre de 2.003 a ser soldados profesionales se evidenció una desmejora salarial, al desconocerse el derecho que traían adquirido, conforme al contenido del artículo 3 del decreto 2157 de 1985 , que dispone:

“Artículo 3. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.

dispone:

“Artículo 3. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.

Y a los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, que señalan:

“Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean aceptadas por él. (...)

Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasara los haberes correspondientes a un cabo segundo, marino o suboficial técnico cuarto” (Resalta la Sala).

Así mismo, se desconoció lo preceptuado en el artículo 38 del Decr eto 1793 del 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares”, el cual establece:

“Artículo 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL . El Gobierno nacional expedirá los reglamentos sal ariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala).

En igual sentido, el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas

adquiridos” (Resalta la Sala).

En igual sentido, el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que indica:

“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente a l salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya Fuera de Texto).Expediente No. 18001 33 33 001 2019 00728 01

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Demandante: Pedro Caldón Cotacio Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.

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Por lo tanto, con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen sala rial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos

Por lo tanto, con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen sala rial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales.

Lo anterior significa que para el caso del actor es el contenido del inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2 .000 el aplicable y no el inciso segundo -como se pretende-, en tanto dichas disposiciones claramente establecen que:

“ARTICULO 1. ASIGNACI ÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta p or ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo

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