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TA CAQ - 180013333 002 2016 00605 01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - 180013333 002 2016 00605 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Florencia, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

SENTENCIA Nº092

Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Adminisrativo de Florencia, mediante la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

El señor RAUL CARMELO VILLANUEVA MERLANO , actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pretendiendo l a nulidad de la resolución No. 1036 del 15 de enero de 2.016, mediante la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó su retiro de las fuerzas militares; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñ ando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de

de las fuerzas militares; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñ ando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando se materialice su reintegro efectivo.

Como fundamentos de hecho, se expuso:

Se afirmó que el señor RAUL CARMELO VILLANUEVA MERLANO se desempeñó como miembro activo del ejército nacional, laborando por última vez en el batallón contra el narcotráfico No. 2, ubicado en Larandia - Caquetá, como soldado profesional.

Que mediante orden administrativa de personal No. 1036 del 15 de enero de 2.016, el Jefe de Desarrollo de Humano del Ejército Nacional dispuso el retiro del actor ; decisión que se sustentó en el oficio No. 0066 del 6 de enero del mismo calendario, del cual se desprende que la motivación del retiro del servicio obedeció a la causal de baja por determinación del comandante.

Refirió que al señor VILLANUEVA MERLANO no le fue iniciado proceso disciplinario, ni penal en su contra, con ocasión de hechos relativos al desobedecimiento reiterativo, grave e injustificado a las órdenes emitidas por sus superiores ; mucho

1 Fs. 22 al 46, C.1.Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 2 menos por conductas contrarias a la disciplina, servicio o el honor militar, ni contra

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 2 menos por conductas contrarias a la disciplina, servicio o el honor militar, ni contra la seguridad de la fuerza pública, a los que se refiere la ley 1407 de 2.010 - Código

Penal Militar.

Como normas violadas, se citaron:

  • De la Constitución Política de Colombia: artículos 2 y 29. • Ley 1437 de 2.011: artículo 138. • Decreto 041 de 1.994: artículo 55.

Como sustento del concepto de violación, se planteó el de nulidad del acto acusado por falsa motivación e infracción por desconocimiento en la aplicación de las normas constitucionales y legales.

Argumentó que en el acto administrativo acusado se indicó que mediante oficio No. 0066 del 5 de enero de 2.016 el segundo comandante de la Brigada Especial contra el Narcotráfico solicitó el retiro del S LP. MERLANO VILLANUEVA porque sus comandantes manifestaron la existencia de “circunstancias que generan pérdida de confianza por nexos con personas al margen de la ley poniendo en riesgo su vida y la de los miembros de la unidad” . Que, e mpero, al revisar el oficio referido, se observa que el teniente coronel CARLOS ERNESTO MARMOLEJO CUMBE le manifestó al comandante del Ejército Nacional “me permito env iar al señor General Comandante del Ejército Nacional la solicitud de baja por DETERMINACIÓN DEL

COMADANTE DE LA FUERZA, del SLP. VILLANUEVA MERLANO RAUL CC.

al comandante del Ejército Nacional “me permito env iar al señor General Comandante del Ejército Nacional la solicitud de baja por DETERMINACIÓN DEL

COMADANTE DE LA FUERZA, del SLP. VILLANUEVA MERLANO RAUL CC.

1.051.667.839 orgánico del Batallón Contra el Narcotráfico No. 2 Coyaimas para su estudio y aprobación”, indicando que este documento no contenía documentos anexos, a la vez que carecía de la afirmación que se contempla en la Resolución No. 1036 del 15 de enero de 2.016, respecto de los supuestos nexos del SLP con grupos al margen de la ley.

Que el demandante no tuvo conocimiento previo a la orden de retiro del servicio de que la entidad hubiera efectuado una valoración de su hoja de vida y de los motivos que originaron el retiro, los que -a su juiciose presume están trazados en el marco descrito en el acto administrativo enjuiciado , y que corresponden a vínculos con grupos al margen de la ley; valoración que debe realizarse en forma semejante a la que realiza una junta asesora y los comités de evaluación respec to de los oficiales suboficiales, debiendo la demandada demostrar, en todo caso, el agotamiento de las actuaciones, aportando las actas correspondientes.

Refirió que, en ese entendido, se evidenció la vulneración del derecho de defensa , al considerar que las acusaciones realizadas al actor fueron infundadas , afectando de nulidad el acto administrativo sujeto a demanda.

1.3. Contestación de la demanda.

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional2 argumentó que el acto administrativo acusado se fundamentó en las situaciones particulares que causaron

1.3. Contestación de la demanda.

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional2 argumentó que el acto administrativo acusado se fundamentó en las situaciones particulares que causaron desconfianza en la tropa, lo cual reviste mayor interés cuando se está en el área en cumplimiento de operaciones militares, poniendo en riesgo la seguridad y la vida de los miembros del Ejército Nacional, al llevar información a enemigo.

2 Fs. 38 a 46, C. 1Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

3

Refirió que no existió desconocimiento de las normas, en tanto la Constitución establece un régimen especial para las Fuerzas Militares, conforme al cual se determina el ingreso y el retiro de los miembros de la fuerza; y que mediante las atribuciones contempladas en el artículo 13 del decreto 1793 de 2.000 se procedió al retiro del actor, haciendo uso de la facultad discrecional y proporcional.

Que se presentaron distintos informes por parte de los comandantes, cumpliéndose cabalmente con el debido proceso , aclarando que no necesariamente se deb ía adelantar un proceso disciplinario, en tanto la referida norma establece la facultad discrecional, la cual, siendo razonable y proporcional, permite el retiro por razones del buen servicio, conforme acaeció en el presente asunto.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de

buen servicio, conforme acaeció en el presente asunto.

1.3. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2.018 denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que, conforme a los antecedentes administrativos que conllevaron a la expedición del acto acusado, obraban 3 informes rendidos por los superiores del SLP. VILLANUEVA MERLANO, en los que se puso en conocimiento sus actos de indisciplina que dejaron entrever la falta de compromiso con la institución, colocando en riesgo la seguridad de la tropa, como lo fue haber increpado a su superior y ser grosero con este , tener episodios de delirio, presuntamente causados por la ingesta de sustancias alucinógenas.

Que no obraban pruebas que permitieran establecer que la desvinculación del actor se presentó por circunstancias distintas a las del mejoramiento del servicio; que, por el contrario, fueron sus actos de indisciplina que expusieron la seguridad de la tropa, quebrantando los valores militares contenidos en el artículo 24 de la ley 836 de 2.003, así como en el artículo 58 ibidem, que calific a como falta gravísima “Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión de orden público , en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.”

Precisó que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar , en tanto no se

estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.”

Precisó que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar , en tanto no se acreditó que el acto acusado hubiera estado fundado en normas equivocadas y con desconocimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad , así como en la falsa motivación; que el retiro del actor se realizó con fundamento en el artículo 13 del decreto 1793 de 2.000.

Respecto a la vulneración de los derechos de audiencia y de defensa , adujo que el adelantamiento de proceso disciplinario no era requisito para proceder con el retiro, al estar revestido con la facultad discrecional ; además porque los informes presentados con ocasión de los actos de indisciplina que sirvieron de sustento para el retiro tenían el carácter de reservado.

En relación con el argumento planteado en los alegatos de conclusión por la parte actora, en cuanto a que los actos de indisciplina señalados por la entidad realmente

3 Fs.149-158, C.2Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 4 obedecieron a un cuadro de esquizofrenia padecida por el conscripto, advirtió la a quo que en el plenario no se acreditó tal situación, y que si bien fue aportado una acción de tutela interpuesta por el actor solicitando la prestación de servicios médicos por sanidad militar, así como la realización de la junta médica laboral, se

quo que en el plenario no se acreditó tal situación, y que si bien fue aportado una acción de tutela interpuesta por el actor solicitando la prestación de servicios médicos por sanidad militar, así como la realización de la junta médica laboral, se hizo por fuera de la oportunidad probatoria, razón por la cual no podía dársele valor probatorio a dichos documentos.

Que del material probatorio recaudad o en el proceso se evidenció que el SLP consumía marihuana, desconociéndose si era en forma habitual o esporádica; que diferentes estudios especializados han i dentificado y descrito los efectos que las distintas clases de sustancias psicoactivas generan en quienes las ingieren , afectando procesos mentales como la cognición o la afectividad.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2.003, al realizar el estudio de constitucionalidad del numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2.002, al preceptuar que constituía una falta gravísima “consumir en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes” , siendo el cargo presentado contra la referida norma la vulneración de los derechos a l libre desarrollo de la personalidad y la intimidad; concluyó la Corte que la norma se ajustaba a los preceptos constitucionales en tanto su finalidad era promover la adecuada prestación del servicio público.

Que en sentencia C-431 de 2.004 analizó la constitucionalidad de la tipificación como falta disciplinaria para los miembros de la Fuerza Pública el consumo de sustancias

su finalidad era promover la adecuada prestación del servicio público.

Que en sentencia C-431 de 2.004 analizó la constitucionalidad de la tipificación como falta disciplinaria para los miembros de la Fuerza Pública el consumo de sustancias estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas al interior de las instalaciones militares; habiéndose declarado exequible la di sposición acusada, excepto la limitación referente a que la falta solo podía configurarse al interior de las instalaciones militares, con lo que no se pretendía limitar la autonomía individual de la persona, sino procurar la adecuada prestación de las funciones militares.

Refirió que la Corte Constitucional en sentencia T -578 de 2.013 reconoció la condición de enfermo a aquella persona que necesitaba consumir la dosis personal, siendo necesario que se le garantizara el tratamiento adecuado e idóneo con el cual pudiera buscar su rehabilitación y cura ; que, sin embargo, el consumo de dichas sustancias es una prohibición que constituye una falta gravísima al interior de la fuerza pública, consideración que fue declarada exequible, en tanto, a su juicio, la condición de enfermo fue utilizada para judicializar a una persona con tal patología, a quien, por el contrario, se le debe garantizar la prestación del servicio de salud integral para el tratamiento adecuado , más no así para quien ejerce o cumple funciones al interior de la fuerza pública.

1.4. Recurso de apelación4

Señaló la parte actora que el juzgado de instancia no atendió de forma adecuada las circunstancias fácticas que se narraron en la demanda, evidenciándose en la sentencia su indebido análisis y, de contera, el objeto de estudio.

Señaló la parte actora que el juzgado de instancia no atendió de forma adecuada las circunstancias fácticas que se narraron en la demanda, evidenciándose en la sentencia su indebido análisis y, de contera, el objeto de estudio.

Cuestionó que no se realizara un análisis y pronunciamiento respecto a la irregularidad que se dejó en evidencia con los documentos aportados con la

4 Fs.162-173, C.2Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 5 demanda, en tanto no existe consonancia entre lo señalado en el oficio No. 0066 del 6 de enero de 2.016 emitido por el teniente coronel CARLOS ERNESTO MARMOLEJO CUMBE, con destino a la jefatura de personal del Ejército Nacional, y lo indicado en el acto administrativo que dispuso el retiro del actor. Mientras que en el referido oficio se hizo alusión a la causal de baja por determinación del comandante de la fuerza, sin que se esgrimiera circunstancia alguna de hecho o derecho que la justificara adecuadamente, en la orden administrativa de personal No. 1036 de 2.016 se h izo alusión a una situación diferente , al indicarse que “SUS COMANDANTES MANIFIESTAN QUE EXISTEN CIRCUNSTANCIAS QUE GENRAN (sic) PERDIDA DE SU CONFIANZA, POR NEXOS CON PERSONAS AL MARGEN DE LA LEY PONIENDO EN RIESGO SU VIDA Y LA DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD”, evidenciándose la falsa

CONFIANZA, POR NEXOS CON PERSONAS AL MARGEN DE LA LEY PONIENDO EN RIESGO SU VIDA Y LA DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD”, evidenciándose la falsa motivación del acto administrativo acusado.

Indicó que en el primer informe , relacionado en el acá pite de “DE LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO” , se relataron hechos referidos a la falta de respeto del implicado hacia su superior, comportamiento que lo relacionó con un estado de esquizofrenia no tratado, como consecuencia de la ausencia de un diagnóstico para la época. Que en el segundo informe, se hizo alusión a hechos relacionados con otro episodio esquizofrénico, siendo evidentes las alucinaciones, asegurando que de ellas era víctima el actor debido al estrés post traumático, siendo parte de reconocimiento por su galeno; y que en el tercer informe, se refiere una entrevista psicológica en la que se reconoció que aquel padecía de esquizofrenia, por lo que debía ser descartado por completo.

Refutó la validez dada por la juez al contenido de los informes respecto del consumo de sustancias alucinógenas por parte del actor, cuando no se presentó al proceso informe médico o toxicológico que acreditara su condición de consumidor y que se encontraba bajo los efectos de la marihuana al momento de presentarse las situaciones respecto de las que erradamente se ha n considerado como actos de indisciplina, sobre los que el juzgado consideró debidamente fundado su retiro.

Que la a quo manifestó que analizaría la situación de la falsa motivación invocada en relación a la existencia de material probatorio sobre el cual se fundaron los

indisciplina, sobre los que el juzgado consideró debidamente fundado su retiro.

Que la a quo manifestó que analizaría la situación de la falsa motivación invocada en relación a la existencia de material probatorio sobre el cual se fundaron los presuntos nexos con grupos al margen de la ley; que, sin embargo, no lo desarrolló en las consideraciones generales , ni en las correspondientes al caso concreto que sirvieron como sustento de la decisión de instancia ; que, así mismo, no indicó las razones por las cuales se demeritó el contenido del oficio No. 0066 del 6 de enero de 2.016, emitido por el teniente coronel CARLOS ERNESTO MARMOLEJO CUMBE, con destino a la jefatura de personal del Ejército Nacional.

Refirió que pese a haberse señalado lo dispuesto con relación a la facultad discrecional por la Corte Constitucional en sentencia C - 758 de 2.013, el juzgado inaplicó el alcance que se le ha dado a dicha disposición legal, al extraerse que el ejercicio debe ser proporcionado y racional, atendiendo los fines que persigue, conforme el artíc ulo 44 del CPACA ; que s e obvió que la Corte dispuso que dicha actividad no debía ser secreta u oculta de las autoridades competentes, en tanto en el referido oficio 0066 del 6 de enero se consignó la intención de disponer del retiro del actor sin que se hubieran indicado las causales sobre las cuales se fund ó la aplicación de la facultad discrecional. Frente al rechazo de la prueba que estableció la condición clínica e incapacitante del

del actor sin que se hubieran indicado las causales sobre las cuales se fund ó la aplicación de la facultad discrecional. Frente al rechazo de la prueba que estableció la condición clínica e incapacitante del actor, fundada en la extemporaneidad en la presentación de la misma, argumentóExpediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 6 que, si bien, en contestación de la demanda no se formularon excepciones de mérito y que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, de la contestación se corre traslado solo cuando se presenten medios exceptivos, también lo es que dicha circunstancia no puede , per se, desconocer los derechos constitucionales de defensa y contradicción en cabeza del accionante, respecto de quien se presentaron 3 pruebas en las que se contemplaron los hechos que serían tenidos en cuenta por la juez de instancia; considerando pertinente que se admitiera todo el valor probatorio a los documentos aportados en el proceso con la finalidad de controvertir dichas probanzas, sin importar la oportunidad en que se efectuó, en tanto el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal.

Que no puede tenerse como válida la aseveración que se hace en el fallo de instancia, con relación a que en uno de los informes rendidos por el oficial de recursos humanos se manifestó que el actor había reconocido ser consumidor de sustancias psicoactivas, precisando que ello no era una confesión, ni mucho menos se puede tener como tal, al no reunir los requisitos legales para su validez y procedencia.

recursos humanos se manifestó que el actor había reconocido ser consumidor de sustancias psicoactivas, precisando que ello no era una confesión, ni mucho menos se puede tener como tal, al no reunir los requisitos legales para su validez y procedencia.

Que para que el consumo de sustancias psicoactivas y alucinógenas sea reconocido como una falta gravísima dentro del sector público, debe adelantarse un procedimiento a través del cual se imponga una sanción derivada del análisis de las circunstancias fácticas. Sin embargo, fue una circunstancia sobre la que no se fundó el acto de retiro acusado, teniendo en cuenta que los argumentos que fueron expuestos en el mismo se tradujeron en nexos con grupos al margen de la ley, lo que -a su juiciojamás se probó.

Finalmente, adujo que si bien al accionante padece de una enfermedad mental que probablemente le impedía continuar prestando el servicio al interior de la entidad castrense, también lo es que dicha circunstancia no fue la causa por la cual se originó su retiro, evidenciándose la falsa motivación.

1.5. Ministerio Público5

Señaló que pese a que la juez de instancia reconoció la condición de enfermo a quien es consumidor habitual de drogas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional impide su judicialización por esa circunstancia, otorgándole la posibilidad de conservar su empleo y recibir tratamiento médico , gozando así de estabilidad reforzada.

Además, consideró que se configuró la falta de competencia para expedir el acto acusado, si se tiene en cuenta que quien retiró del servicio al actor fue el jefe de desarrollo humano y no el comandante del ejército nacional.

reforzada.

Además, consideró que se configuró la falta de competencia para expedir el acto acusado, si se tiene en cuenta que quien retiró del servicio al actor fue el jefe de desarrollo humano y no el comandante del ejército nacional.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2.018 se admitió el recurso de apelación6; con providencia del 15 de noviembre de la misma anualidad s e corrió traslado para alegar7, término en el cual las partes allegaron sus respectivos escritos8.

5 Fs.174-180, C.2 6 Fs.203, C.2. 7 Fs.207, C.2. 8 Fs.228, C.2.Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

7

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, conforme a lo argumentos de la alzada, si el acto acusado, contenido en la OAP No. 1036 del 15 de enero de 2.016 , se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse; y, en caso tal, si resulta procedente ordenar el reintegro del actor con el

viciado de nulidad por falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse; y, en caso tal, si resulta procedente ordenar el reintegro del actor con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales.

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque o confirme.

2.3. Asunto previo.

Previo a analizar el material probatorio recaudado en el proceso, debe la Sala pronunciarse sobre el inconformismo de l actor en relación con la negativa del juzgado de instancia de dar valor probatorio a los documentos que aportó mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2.016 , referentes a una acción de tutela instaurada contra la dirección de sanidad del ejército nacional a efectos de que le fueran prestados los servicios de salud y le practicaran el examen por parte de la junta médica laboral.

Sobre el particular se tiene que el artículo 212 de la ley 1437 de 2.011 establece las oportunidades probatorias o las fases del proceso en que las partes pueden solicitar o aportar pruebas:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la opo sición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

reconvención y su contestación; las excepciones y la opo sición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Numeral modificado por el art. 53, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstanteExpediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Carmelo Merlano Villanueva

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 8 haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

De su lectura se advierte que le asiste razón a la quo en señalar que los documentos allegados por el accionante al pronunciarse sobre la contestación de la demanda de la entidad fueron aportados de forma extemporánea, al no haberse presentado

De su lectura se advierte que le asiste razón a la quo en señalar que los documentos allegados por el accionante al pronunciarse sobre la contestación de la demanda de la entidad fueron aportados de forma extemporánea, al no haberse presentado dentro de las oportunidades establecidas en la norma en comento , esto es, con la respectiva demanda o su reforma, sin que para hacer uso de esta última necesariamente tuviese que alterar las pretensiones, los hechos o las partes procesales9, pues en este caso debía adicionar los documentos que pretendía se tuvieran como pruebas y que no fueron allegados con la demanda.

En consecuencia, no se les debe dar valor probatorio a los referidos documentos.

2.4. De lo probado en el proceso.

Para dirimir la presente causa procesal, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio:

-Informe suscrito por el oficial de Recursos Humanos de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico:

“Con toda atención me permit o informar al Señor Teniente Coronel Comandante Batallón Contra el Narcotráfico No. 2, que una vez citado en la oficina de Recursos Humanos de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico por parte de la Oficial Psicóloga de la Unidad Operativa Menor al Solda do Profesional RAUL CAMELO VILLANUEVA MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.667.839 de Mompox (Bolívar), de 25 años de edad, de estado civil soltero, orgánico del Batallón Contra el Narcotráfico No. 2, de 2 años de antigüedad como explos ivista del Grupo EXDE, se realizó intervención por parte de la Oficial Psicóloga, así:

Narcotráfico No. 2, de 2 años de antigüedad como explos ivista del Grupo EXDE, se realizó intervención por parte de la Oficial Psicóloga, así:

Una vez realizada entrevista psicológica y con base a la aplicación del Cuestionario de Análisis Clínico (CAQ), no se evidencian indicadores clínicos o rasgos psicopatológicos que puedan alterar su comportamiento y entorno laboral, que una vez revisados sus antecedentes de psicología y psiquiatría no se encontró predisponentes a conductas inapropiadas por parte del Soldado Profesional, manifiesta no haber tenido combates durante su permanencia en el Batallón, lo que descarta la presencia de rasgos de Trastorno de Estrés Postraumático ocasionados por el conflicto armado.

Una vez realizada la intervención y según lo referido por el Soldado el día que tuvo alteraciones en s u comportamiento y disciplina en el alojamiento de su compañía,

9 Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisió n de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.Expediente No. 18 001 33 33 002 2016 00605 01 Medio de

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