TA CAQ - 180013333002 2019 00290 01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 180013333002 2019 00290 01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade
Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 119
Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy otro Asunto: Pensión sobreviviente cónyuge
Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
JORGE IPUZ QUINTERO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP (en adelante la UGPP) y del señor JESÚS ÁNGEL CALDERÓN RENZA , a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP No. 035359 del 13 de septiembre de 2017 “Por la cual se revoca la Resolución No. RDP 026401
nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP No. 035359 del 13 de septiembre de 2017 “Por la cual se revoca la Resolución No. RDP 026401 del 27 de junio de 2017 ”, por la cual se reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes al demandante con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente M aría Margarita Alvira Delgado, en un porcentaje d el 100% y de carácter vitalicio; ii) Resolución No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; y iii) Resolución No. RDP 045197 del 30 de nov iembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge de la causante, con el correspondiente reconocimiento y pago del retroactivo desde la fecha de su fallecimiento y hasta cuando se efectúe el pago.
Como fundamentos fácticos, se expuso, en resumen:
1 Páginas 3 a 12 del archivo pdf 01 Cuaderno PrincipalN°1F.1-112 del expediente digitalExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro
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Se afirmó que el señor JORGE IPUZ QUINTERO y la señora MARIA MARGARITA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro
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Se afirmó que el señor JORGE IPUZ QUINTERO y la señora MARIA MARGARITA ALVIRA DELGADO decidieron de mutuo acuerdo iniciar a partir del 24 de diciembre de 2009 relación marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho, la cual duró hasta el día 27 de enero de 2017, fecha del deceso de la señora María Margarita, esto es, por 7 años, 1 mes y 3 días.
Que mediante Resolución No. 14552 del 19 de mayo de 2005 le fue reconocida a la señora Alvira Delgado pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 18 de febrero de 2004.
Así mismo, que el señor IPUZ QUINTERO elevó el 13 de marzo de 2017 solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la UGPP, en calidad de compañero permanente de la señora María Margarita; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. RDP 026401 del 27 de junio de 2017, a partir del 28 de enero de l mismo año.
Que, así mismo, el señor JESÚS ANGEL CALDERÓN RENZA radicó el 14 de agosto de 2017 ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de sediciente compañero permanente de la señora Alvira Delgado; motivo por el cual la UGPP expidió la Resolución No. RDP 0 35359 del 13 de septiembre de 2017 recovando la Resolución RDP 026401 del 27 de junio de 2017 y ordenando
por el cual la UGPP expidió la Resolución No. RDP 0 35359 del 13 de septiembre de 2017 recovando la Resolución RDP 026401 del 27 de junio de 2017 y ordenando excluir de nómina de pensionados al actor, negándole la prestación, por lo que no alcanzó a recibir ninguna mesada pensional.
Se indicó que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017 y No. RDP 045197 del 30 de noviembre de 2017, de forma desfavorable.
Como normas violadas se citaron: los artículos 2°, 4°, 23°, 42°, 48°, 53° y 84° de la Constitución Política; ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, ley 54 de 1990 y ley 979 de 2005.
Como concepto de violación, se presentaron dos cargos a saber:
- Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo
Para el efecto, se argumentó que estaba acreditado que el señor Jesús Ángel Calderón Renza no era el compañero permanente de la señora María Margarita Alvira Delgado, habida cuenta de la disolución y liquidación de su sociedad patrimonial el día 30 de mayo de 2009, protocolizado mediante escritura pública No. 1632 del 14 de julio de 2009, fecha en la cual, se puso fin a cualquier vínculo sentimental y económico entre ellos. Que, por el contrario, sí estaba acreditada la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera singular e ininterrumpida, desde el 24 de
económico entre ellos. Que, por el contrario, sí estaba acreditada la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera singular e ininterrumpida, desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 27 de enero de 2014, entre el demandante y la causante, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100%, conforme al literal 1 del artículo 47 de la ley 100 de 1993; motivo por el cual, considera que se configura el vicio de nulidad de los actos acusados, al abstenerse de otorgar la prestación económica solicitada.
- Falsa motivación del acto administrativoExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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Indicó que se presenta por los motivos invocados por la administración para negarle al actor el reconocimiento pensional, motivos que no han existido materialmente, en tanto son irreales, meras apreciaciones de mala fe que entregó el señor Calderón Renza a la UGPP, y que entorpeció la situación pensional de la que gozaba el demandante.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La UGPP2
Indicó que los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que los regulan, conservando incólume su presunción de legalidad.
Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en razón a que no ha demostrado los requisitos para acceder a dicho
legalidad.
Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en razón a que no ha demostrado los requisitos para acceder a dicho derecho, máxime que existe litigio entre dos supuestos beneficiarios, siendo la justicia la que debe dirimir el conflicto.
Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y iii) prescripción.
1.2.2. El señor Jesús Ángel Calderón Renza
Guardó silencio3
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 20214 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 035359 del 13 de septiembre de 2017 , en la Resolución No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017, y en la Resolución No. RDP 045197 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por la demandada, por medio de las cuales se revocó y negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor del señor JORGE IPUZ QUINTERO , a partir del 28 de enero de 2017, día
SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor del señor JORGE IPUZ QUINTERO , a partir del 28 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento de la señora MARÍA MARGARITA ALVIRA DELGADO.
Así mismo, las sumas que resulten a favor del demandante, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:
2 Páginas 92 a 95 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 3 Constancia secretarial obrante a pdf 04Constancia20200825 del expediente digital 4 Archivo pdf 65Sentencia del expediente digitalExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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R= Rh x índice final índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por las mesadas pensionales desde la fecha causación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación.
pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como soporte de la decisión, consideró la a quo, luego de la valoración probatoria, que se logró demostrar la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el demandante y la causante, durante aproximadamente 8 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, hecho que no fue desvi rtuado por la entidad demandada, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el ar tículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento pensional pretendido.
1.4. Recurso de apelación
Como sustento de la alzada contra la anterior decisión, indicó la entidad demandada5 que se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la a quo, en tanto pasó por alto un testimonio que daba cuenta de que no existió unión marital de hecho entre el demandante y la causante previo al fallecimiento, y los otros testigos fueron contestes en manifestar que, efectivamente, sí existió una convivencia entre ellos, pero que esta desapareció mucho antes del deceso de la causante.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, al no haberse acreditado por el demandante el requisito de convivencia previo al fallecimiento de la señora Alvira Delgado.
1.5. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada fue admitido por esta
convivencia previo al fallecimiento de la señora Alvira Delgado.
1.5. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 21 de febrero de 2.0226, en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 del 2.021 , que modifica el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2.011.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez
5 Archivo pdf 67RecursoApelacionUgpp del expediente digital 6 Archivo Pdf 05AdmiteApelacion del expediente digital carpeta de segunda instancia. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tr ibunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende la recurrente y por los motivos que ella expone, ha de revocarse la sentencia impugnada, al no haberse acreditado el requisito de convivencia entre el demandante y la señora María Margarita Alvira
Corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende la recurrente y por los motivos que ella expone, ha de revocarse la sentencia impugnada, al no haberse acreditado el requisito de convivencia entre el demandante y la señora María Margarita Alvira Delgado con anterioridad a la fecha del fallecimiento de esta.
Para resolverlo deberá la Sala establecer si hubo una deficiente valoración de las pruebas que conllevaron a la a quo a anular los actos demandados y a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor.
De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.
2.3. El marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones
Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente:
“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
(...).
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia , el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal , el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario vi va y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de q ueja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…).
Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar si la sentencia impugnada corresponde a los hechos probatoriamente acreditados.
2.5. Solución del asunto
(…).
Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar si la sentencia impugnada corresponde a los hechos probatoriamente acreditados.
2.5. Solución del asunto
Como se indicó en precedencia, pretende el demandante que le sea reconocida la sustitución pensional, en calidad de compañero perman ente de la señora María Margarita Alvira Delgado, quien en vida ostentaba la calidad de pensionada ; reconocimiento pensional que inicialmente se reconoció a su favor pero que posteriormente se revocó a través de los actos acusados, al haberse presentado a reclamar igual derecho el Jesús Ángel Calderón Renza, quien, igualmente, deprecó ser el compañero permanente de la causante.
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que mediante Resolución No. 014552 del 19 de mayo de 20058 le fue reconocida a la señora María Margarita Alvira Delgado una pensión gracia, y que con ocasión a su fallecimiento, ocurrido el 27 de enero de 2017, según registro civil de defunción 9, con indicativo serial 09328010, el señor Jorge Ipuz Quintero -hoy demandantesolicitó el 31 de marzo de 2017 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , alegando la condición de compañero perma nente de la citada señora ; derecho pensional que igualmente
8 Páginas 108 a 110 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital. 9 Página 170 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital.Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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9 Página 170 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital.Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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reclamó el 14 de agosto de 2017 10 el señor Jesús Ángel Calderón Renza -hoy demandado-, alegando igual condición de compañero permanente de la causante.
Se afirmó en la demanda11 que “el día 24 de diciembre de 2009, el señor Jorge Ipuz Quintero y la señora María Margarita Alvira Delgado decidieron de mutuo acuerdo iniciar relación marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho en la Calle 15 # 619 Barrio San Judas en la ciudad de Florencia, y posteriormente en la Carrera 10ª N° 3ª -61 en el Barrio Jorge Eliécer Gaitan hasta el día 27 de enero de 2017, fecha del deceso de la señora Alvira”.
Al respecto, se tiene que obran en el expediente declaraciones procesales y extraprocesales (rendidas dentro del trámite administrativo), últimas que si bien no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí son pasibles de evaluación como documentos declarativos provenientes de terceros, dado que no se solicitó su ratificación (artículo 262 del CGP12).
En relación con las declaraciones extraprocesales , el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, 13 sostuvo que en este tipo de pruebas, el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se
En relación con las declaraciones extraprocesales , el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, 13 sostuvo que en este tipo de pruebas, el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita; así mismo, la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández,14 aclaró que “para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cu alquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez” . Así las cosas, dentro del plenario se tienen las siguientes declaraciones extrapoceso:
- TATIANA KARINA IPUZ ALVIRA15, YADIRA CONSTANZA IPUZ ALVIRA16 y YAMILE IPUZ ALVIRA 17, quie nes sobre la convivencia del demandante y la causante, refirieron el 19 de agosto de 2017, en similares términos, lo siguiente:
10 Páginas 46 a 47 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital. 11 Hecho numero 7 del escrito de la demanda. 12 ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 13 Sección Tercera, expediente 62669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 13 Sección Tercera, expediente 62669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01. 15 Página 69 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 16 Página 70 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 17 Página 71 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digitalExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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- LUIS ALFREDO CUBILLOS BURBANO, quien refirió lo siguiente18:
- ALIRIO CUELLAR CUELLAR, quien manifestó lo siguiente19:
18 Página 72 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 19 Página 73 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digitalExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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Para corroborar tales hechos, rindieron testimonio dentro del proceso, en audiencia
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Para corroborar tales hechos, rindieron testimonio dentro del proceso, en audiencia de pruebas, los señores MARLENY ORTIZ ARRIGUI, RODRIGO ESPINOZA, LUIS GONZAGA ZAPATA OROZCO y NORBERTO CASTAÑO , quienes , en su orden , refirieron lo siguiente:
- MARLENY ORTIZ ARRIGUI:
“(…) PREGUNTADO: ¿Usted por qué razón conoce al señor Jesús? RESPONDIÓ: El señor Jesús lo distingo porque él es del pueblo de donde yo soy, de Belén de los Andaquíes, es del mismo pueblo (…) lo distingo desde hace mucho tiempo, era el zapatero del pueblo (…) PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró la convivencia del señor Jesús Ángel con la señora MARÍA MARGARITA? CONTESTADO: Convivió desde 1999 con la profesora Margarita, y se separaron en el 2009 (…) porque Margarita fue mi cuñada, vecina de mi casa de mucho tiempo, sé que convivió con Jorge Ipuz, que tiene tres hijas, también a Jorge lo distingo desde mucho tiempo, fue el primero que distinguí en mi cuadra, y luego él convive con Margarita, y obtienen tres hijas, luego yo crezco y convivo con un hermano de ella de la profesora Margarita, tengo tres hijos del hermano de la profesora y pues con Jorge ellos convivieron mucho tiempo y también tuvo tres hijos con él (…) PREGUNTADO: ¿el señor Jesús de dónde derivaba el sustento económico? CONTESTADO: don Jesús, él era zapatero y también un
del hermano de la profesora y pues con Jorge ellos convivieron mucho tiempo y también tuvo tres hijos con él (…) PREGUNTADO: ¿el señor Jesús de dónde derivaba el sustento económico? CONTESTADO: don Jesús, él era zapatero y también un tiempo fue concejal. PREGUNTADO: ¿a qué se dedicab a la señora Margarita?
CONTESTADO: Yo la distinguí siendo docente, ella fue mi maestra de primaria, ella era licenciada en ciencias y ella fue mi profesora de ciencias naturales (…) PREGUNTADO: ¿cómo era la relación entre la señora Margarita y el señor Jor ge Ipuz? CONTESTADO: esa relación era una relación bonita, porque ellos se separan y siguen como esa relación como de estar pendiente de sus hijos y muy pendientes o sea algo que yo creo que no haría, en estar por ejemplo con mi ex pareja en la misma casa en una reunión, normal como si nada (…) ellos conviven como hasta el 90, y ellos se separan de esa relación de pareja usted allá y yo acá, pero somos juntos, pero siguen ellos viendo por las tres hijitas. PREGUNTADO: ¿la convivencia con el señor Jesús Ángel Calderón hasta cuándo usted le consta? CONTESTADO: Me consta que esa relación termina en el 2009, vea en el 99 yo recibo grado de bachiller y ella me cuenta de su relación con Don JESÚS ÁNGEL, y siguen esa relación, pero durante ese tiempo al 2009 pasan cosas que uno dice - ¡ay no Margarita usted va a seguir con ese señor! - y ella sigue, en el 2009, nace mi hija menor y ella va a visitarme con las tres hijas y ahí ella me cuenta que se acabó todo y que hasta quedó una escritura pública,
señor! - y ella sigue, en el 2009, nace mi hija menor y ella va a visitarme con las tres hijas y ahí ella me cuenta que se acabó todo y que hasta quedó una escritura pública, porque ella me cuenta todas las cosas que ella le deja a él, que le deja: le deja el carro, le deja la casa, le deja el almacén de zapatos y le deja el taller de zapatería, eso debe estar en la escritura pública que alguien debe tener porque yo sé que eso es una escritura, me contó, que estando en la notaría ella se hizo al pie del él y le decía, muy cierto lo que decía mi padre, usted es un vividor, esas son palabras textuales de ella (…) ya no conviven en la misma casa, ella vive en la casa que le dejó Jorge Ipuz y él vive en la casa que compraron donde deja ella el almacén de zapatos y el taller de zapatería ahí queda donde Jesús Ángel. PREGUNTADO: ¿la relación conExpediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01
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Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro
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el señor Jorge Ipuz de cuándo a cuándo es? RESPONDIÓ: Es que la relación de Jorge no se termina, esa unión no es que yo ya no vivo con Margarita, una fiesta, unos cumpleaños estaba la familia un ida, hasta se reunían con don Jesús Ángel muchas veces. PREGUNTADO: la relación conyugal de Margarita con el señor Jorge Ipuz Quintero y con el señor Jesús Ángel Calderón Renza, ¿cuánto duró y de qué fecha a
veces. PREGUNTADO: la relación conyugal de Margarita con el señor Jorge Ipuz Quintero y con el señor Jesús Ángel Calderón Renza, ¿cuánto duró y de qué fecha a qué fecha? CONTESTADO: Es del 1999 a 2009 con el señor JESÚS ÁNGEL (…) con el señor JORGE IPUZ desde diciembre de 2009 hasta el 2017 que ella muere.
PREGUNTADO: en el tiempo que la señora María Margarita estuvo enferma, desde diciembre de 2016 hasta el 2017, ¿quién la acompañó? CONTESTADO: estuvo con ella el señor Jorge Ipuz. (…)”
- RODRIGO ESPINOZA:
“(…) distinguí a la señora MARGARITA porque estudiamos juntos y vivimos en el mismo municipio de Belén de los Andaquíes (…) para el año cuando yo la conocí estaba conviviendo con un señor llamado JORGE IPUZ, vivieron en unión marital de hecho en una casita que yo les arrendé…PREGUNTADO: ¿sabe o conoce hasta qué momento duró esa relación con el señor Jorge Ipuz? CONTESTADO: (…) esa relación la empezaron por ahí en 1980, algo así…no sé hasta cuándo vivieron juntos, pero creo que unos 8 – 9 años (…) PREGUNTADO: ¿conoce de la relación entre la señora María Margarita y Jesús Ángel? CONTESTADO: Cuando se rompe la relación con Don JORGE, después de algún tiempo se conoce con el señor JESÚS ÁNGEL, no se desde qué tiempo, pero (…) estuvieron conviviendo unos cuantos años…unos 5 -6 años (…) finalmente volvieron a hacer vida marital con don Jorge, porque se hicieron pareja y
después de algún tiempo se conoce con el señor JESÚS ÁNGEL, no se desde qué tiempo, pero (…) estuvieron conviviendo unos cuantos años…unos 5 -6 años (…) finalmente volvieron a hacer vida marital con don Jorge, porque se hicieron pareja y vivieron en la misma casa, el domicilio permanente de ellos era acá en Florencia (…) que yo se pa y en las ocasiones que nos volvíamos a hablar como compañeros, él estaba pendiente de sus hijas siempre y posteriormente vuelven como marido y mujer, entiendo yo que nunca fue una separación
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