TA CAQ - 180013333003 2020 00471 01-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CAQ - 180013333003 2020 00471 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 084
Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: David Ubaldo Ramírez Mora
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nal.
Asunto: Reajuste salarial del 20% y subsidio familiar SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO.
Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferi r fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se
los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia” , esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2 .003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2 .009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2.
El señor DAVID UBALDO RAMÍREZ MORA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Estante digital. Archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: David Ubaldo Ramírez Mora
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional
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EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1794 de 2.000 -parcialen lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, a la vez que se declare la nulidad del oficio N° 20183172100971:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2.018; y a título de restablecimiento del derecho se ordene dicho reajuste a partir del 23 de junio de 2.002 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto, se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio de 2.014; y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación ret roactiva del subsidio familiar que devenga, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2.000, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior, desde el 23 de junio de 2.002 -fecha de ingreso a las filas-.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
de septiembre de 2.000, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior, desde el 23 de junio de 2.002 -fecha de ingreso a las filas-.
Como fundamentos fácticos, se expuso:
Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.002.
Que d esde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60% , cumpliendo las mismas funciones.
Se indicó que e l demandante está casado con la señora LEIDY MAGALY MEDINA OLARTE desde el año 2.011 y de conformidad a su composición familiar percibe por concepto de subsidio familiar el equivalente al 20% de un salario básico, en aplicación del decreto 1161 de 2.014.
Que presentó petición el 6 de septiembre de 2.018 a fin de obtener el reajuste de su emolumento salarial y prestacional en el equivalente al 20% de diferencia comparado con lo que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% ; así mismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar en los términos propios del artículo 11 del D ecreto 1794 de 2.000 . T odo lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto acusado.
los términos propios del artículo 11 del D ecreto 1794 de 2.000 . T odo lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto acusado.
Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sob re 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40% ; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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Demandante: David Ubaldo Ramírez Mora
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Demandante: David Ubaldo Ramírez Mora
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Que pese a que el Alto Tribunal afirm ó en la referida sentencia que no exist ía transgresión del derecho a la igualdad , por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del Decreto 1794 de 2.000 -artículo 1y por la sentencia unificada del Consejo de Estado , pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y prohibición de retroceso, ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina. Lo anterior, teniendo en cuenta
Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina. Lo anterior, teniendo en cuenta principios como el de progresividad, regresividad y discriminación en materia de derechos laborales.
2.2. Contestación de la demanda3.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 más no de la ley 131 de 1.985; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.
Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.
Sobre el subsidio familiar manifestó que n o era procedente el reajuste pretendido por cuanto dicha prestación fue reconocida conforme al decreto 1161 de 2 .014, esto es, desde la fecha en que radicó la respectiva solicitud, no siendo aplicable el decreto 1794 de 2.000; que el demandante está solicitando el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada, no siendo procedente jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al
de 2.000; que el demandante está solicitando el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada, no siendo procedente jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de soldados profesionales a partir del 30 de septiembre de 2009, lo que no ocurre con los soldados profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando dicho beneficio, a quienes se les debe respetar el derecho hasta su retiro.
Que del acervo probatorio no se puede establecer la fecha en que el actor radicó la solicitud de subsidio familiar, razón por la cual no se le reconoció desde la fecha que contrajo matrimonio que, de acuerdo a lo manifestado en la demanda , fue en el año 2011, lo cual no hay forma de verificar; y que de conformidad con el artículo 11 del
3 Estante digital. Archivo 10 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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Decreto 1794 de 2000, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio. Por lo que, en consecuencia, no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho, sino que además debe reportarse el cambio al comando de la fuerza; no siendo de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital.
2.3. Sentencia de primera instancia4.
comando de la fuerza; no siendo de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital.
2.3. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2.022 negó las pretensiones de la demanda, sin proferir condena en costas.
Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016 5, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1 .985y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual e ra de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40% ; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando , al igual que a l principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado, por lo que no era viable
de la actividad que venían desempeñando , al igual que a l principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado, por lo que no era viable desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad –23 de junio de 2.002no tenía la calidad de soldado voluntario, estando , por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los d ecretos 1793 y 1794 de 2 .000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional deprecaba la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se muestr a sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
Frente al subsidio familiar, indicó el iudex a quo que, tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009, el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 se entiende vigente desde el mismo momento en que fue derogado; es decir que aquellos
efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009, el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 se entiende vigente desde el mismo momento en que fue derogado; es decir que aquellos soldados profesionales que contrajeron nupcias o declararon su unión marital de hecho a partir de la expedición del decreto 1794 de 2 .000 (14 de septiembre) y hasta antes de la expedición del decreto 1161 de 2.014 (24 de junio), su derecho al subsidio familiar se rige por el citado decreto 1794.
4 Fs. Estante digital. Archivo N° 28 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015).Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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Que existe una notoria diferencia entre los dos regímenes, el primero constituido por el Decreto 1794 de 2 .000, señalando que el subsidio familiar en actividad será el equivalente al 100% de la prima de antigüedad más un 4% del salario básico mensual, y el segundo establecido en la norma pretranscrita, en un porcentaje inicial del 20% de la asignación básica mensual, más otro porcentaje por sus hijos, sin que llegue a superar un total del 26% de la asignación básica mensual ; que actualmente los soldados profesionales tienen derecho a devengar el subsidio familiar y a que sea tenido en cuenta como parti da computable al momento de liquidar su asignación de retiro ;
superar un total del 26% de la asignación básica mensual ; que actualmente los soldados profesionales tienen derecho a devengar el subsidio familiar y a que sea tenido en cuenta como parti da computable al momento de liquidar su asignación de retiro ; que, así mismo, aquellos soldados profesionales que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio conforme a los decretos 1794 de 2 .000 y 3770 de 2.009 éste será reconocido en un 30% de lo devengado en actividad.
Indicó que el actor ingresó a prestar su servicio militar obligatorio desde el 23 de noviembre de 2 .000 y como soldado profesional a partir del 2 3 de junio de 2 .002, encontrándose activo a la fecha de presentación de la dem anda; que en audiencia de conciliación de fecha 10 de noviembre de 2 .014, celebrada ante la Procuraduría 13 Judicial Familia, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial con la señora LEIDY MAGALY MEDINA OLARTE desde el 23 de marzo de 2 .011, habiendo solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar el día 12 de noviembre de 2.014, fecha esta en la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2.014, normatividad que regula el subsidio familiar que le asiste.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, y en relación con el reajuste del 20% salarial reiteró los argumentos esbozados en el escrito de demanda , indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría
indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificada, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para concluir que existe clara prohibición de un
24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10para concluir que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecut an una misma función ; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que perm ita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos , lo cual no se aprecia.
6 Estante digital. Archivo en PDF N° 30 del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.
Concluye señalando que laboralmente la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, y dicha bifurcación salarial no se encuentra amparada por la Constitución Política de Colombia.
Respecto del subsidio familiar manifiesta que en la sentencia emitida por el Consejo de Estado por medio del cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 del año 2 .009, se verificó la trasgresión del principio de progresividad en el subsidio familiar de los soldados profesionales y los elementos para tener en cuenta cuando se alega
de Estado por medio del cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 del año 2 .009, se verificó la trasgresión del principio de progresividad en el subsidio familiar de los soldados profesionales y los elementos para tener en cuenta cuando se alega vulneración de este principio constitucional ; que, n o obstante, e l Gobierno Nacional, con la finalidad de enmendar el error cometido con la expedición del Decreto 3770 del año 2.009, profirió el Decreto 1161 del año 2.014, sin que el error fuera subsanado en su totalidad, toda vez que se redujo el porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar para los soldados profesional a partir de junio de 2.014 , pues si bien es cierto en el estatuto del año 2.014 se adicionaron los hijos en la partida subsidio familiar, esto no compensa la perdida de porcentaje de la prestación social, ya que el punto de inicio era del (62.5%) para una reforma , incurriéndose en una ostensible regresividad, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional. De ahí que e n el sub examine debe aplicarse el test de no regresividad, el cual consta de verificar: (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad ; que para el caso del actor debe hacerse especial énfasis en que está casado desde el año 2 .011, por lo que tiene derecho a solicitar el subsidio familiar bajo las previsiones del decreto 1794 de 2.000 -art. 11-.
énfasis en que está casado desde el año 2 .011, por lo que tiene derecho a solicitar el subsidio familiar bajo las previsiones del decreto 1794 de 2.000 -art. 11-.
Sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial. Por lo que al no habérselo condenado en costas en primera instancia, solicita mantener tal negativa.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.
3.2. Problemas jurídicos.
Conforme a los argumentos de la alzada, c orresponde a la Sala definir: (i) si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntariosExpediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: David Ubaldo Ramírez Mora
vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntariosExpediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que , posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales ; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual” , y (ii) si le asiste el derecho al actor de obtener el reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, desde la adquisición del derecho y hasta que se produzca su retiro del servicio.
De la respuesta que arroje tales interrogantes, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia.
3.3. De las pruebas allegadas al proceso.
Para dirimir la presente causa procesal, c uenta la Sala con el siguiente material probatorio:
- Oficio Nº 20173171958201:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 del 3 de noviembre de 2.017 , mediante el cual se da una respuesta general sobre el reajuste del 20% salarial para los SLP , en cumplimiento de la CE -SUJ2 N° 003/16 emanada del Consejo de Estado, bajo los siguientes términos:
“(…)
(…)”.
Advirtiendo, además, que la anterior información podrá variar de acuerdo a las distintas situaciones administrativas del personal.
emanada del Consejo de Estado, bajo los siguientes términos:
“(…)
(…)”.
Advirtiendo, además, que la anterior información podrá variar de acuerdo a las distintas situaciones administrativas del personal.
- Solicitud elevada por el actor , a través de apoderada, el día 6 de septiembre de 2.018 al Comand o de Personal del Ejército Nacional , con el fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0007; así como el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000.
7 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico.Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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- Respuesta emitida de manera parcial -reajuste del 20% salarial - mediante el acto
acusado de ilegal, a saber:
“ (…)
(..)”.
Se observa que ante la petición de subsidio familiar, la entidad demandada guardó silencio.
- Constancia de fecha 1 de octubre de 2.020 , suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, mediante la cual se da cuenta de la fecha de ingreso a las filas como soldado profesional -23/06/2.002-, así:
- Constancia de factores salariales devengados por el actor para el mes de septiembre
atención al usuario DIPER, mediante la cual se da cuenta de la fecha de ingreso a las filas como soldado profesional -23/06/2.002-, así:
- Constancia de factores salariales devengados por el actor para el mes de septiembre de 2.020, con corte 1 de octubre de esa misma anualidad, la cual da cuenta que para ese entonces el actor percibía, entre otros, el subsidio familiar en el 25%, así:
“(…)Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00471 01
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(…)”.
- Finalmente, información laboral del actor, la cual da cuenta del estado civil -UNIÓN MARITAL DE HECHOy la fecha de su constitución, del 23 de marzo de 2.011, con
la señora LEIDY MAGALY MEDINA OLARTE.
3.4. Del reajuste salarial y prestacional del 20% para SLP.
Disponen los artículos 1° y 42 del decreto 1794 de 20008:
“Artículo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20193170804791: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.
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