TA CAQ - 180013333004 2021 00084 01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 180013333004 2021 00084 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
SENTENCIA Nº 085
Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. La demanda1.
La señora JUDITH RÍOS REYES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000924 del 22 de julio 2.021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su calidad de docente; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y
a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 12 de abril de 2.020. Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes.
Como hechos, se narraron los siguientes:
Se afirmó que la demandante nació el 12 de abril de 1.965 , por lo que cumplió los 55 años el 12 de abril de 2.020; que se desempeñó como empleada pública desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 1.990 en calidad de secretaria de la cárcel del municipio de Puerto Rico, Caquetá ; posteriormente, siguió vinculada como secretaria de la asociación de juntas en esa misma municipalidad, desde el 1 de octubre de 1.990 hasta el 6 de enero de 1.993; luego, laboró como secretaria general de gobierno desde el 7 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 1.995 ; tiempo durante el cual realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones; que, finalmente, fue vinculada en provisionalidad como DOCENTE en la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, desde el 2 de marzo de 2.004 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.
1 Estante digital. Archivos en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.
1 Estante digital. Archivos en PDF N° 02. Exp. Electrónico.2 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
Que a l cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria ante el FOMAG, a partir del 12 de abril de 2.020, cuando completó -afirmalos requisitos para pensión, petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado.
Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:
Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.
Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado , refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.
expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.
Refirió que conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 se regirían, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003 , la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, manifestó que a los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 ; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.
como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.
Que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003, por lo que el acto acusado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería fundarse.
2.2. Contestación a la demanda2.
Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que estos, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 6ª de 1 .945, 33 de 1 .985, 71 de 1 .988 y 91 de 1 .989, así como en los
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Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes. decretos 1160 de 1.989 y 3752 de 2.003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 7 5% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de l estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el
así derecho a una mesada pensional equivalente al 7 5% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de l estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1 .993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres ; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2.003.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos acusados (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iii) caducidad (iv) prescripción y (v) la genérica.
2.3. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como soporte de tal negativa, consideró la iudex a quo que, conforme a lo probado en
de Florencia decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como soporte de tal negativa, consideró la iudex a quo que, conforme a lo probado en el proceso, la actora cuenta con 57 años, pues nació el día 12 de abril de 1 .965; que mediante certificación de fecha 13 de octubre de 2 .020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, se indicó que laboró en la pla nta de personal desde el 2 de marzo de 2.004 hasta la fecha de expedición de la certificación; que el 16 de julio de 2.020, la Secretaria General y de Gobierno de Puerto Rico certificó que laboró al servicio de dicho municipio, así:
- Como secretaria de la Cárcel, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 1.990. - Como secretaria de la Asociación de Juntas, desde el 1 de octubre de 1.990 hasta el 6 de enero de 1.993. - Como secretaria de la Secretaría General y de Gobierno, desde el 7 de enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995.
Que, de igual forma, se observa que la accionante laboró como docente en la institución educativa La Aguililla desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1.998; en la institución educativa Montessori del 1 de febrero al 31 de junio de 1 .999; y en la institución educativa El Acevedo del 1 de julio al 31 de diciembre de 1.999, según la constancia del 29 de noviembre de 2.000 emitida por el secretario general de gobierno del municipio de Puerto Rico, Caquetá; que según Resolución No. 001113 del 17 de febrero de 2.004,
29 de noviembre de 2.000 emitida por el secretario general de gobierno del municipio de Puerto Rico, Caquetá; que según Resolución No. 001113 del 17 de febrero de 2.004, expedido por el gobernador del Caquetá, fue nombrada en provisionalidad a la institución educativa rural Luis Hernando Turbay Turbay del municipio de Puerto Rico.
3 Estante digital. Archivo en PDF N° 41. Exp. Electrónico.4 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
Conforme a lo anterior, señala que la señora JUDITH RÍOS REYES, si bien cuenta con vinculaciones anteriores a la entrada de vigencia de la ley 812 de 2.003, lo cierto es que para este momento -27 de junio de 2.003 - no se encontraba vinculada en el servicio educativo docente, razón por la cual no se le aplica lo dispuesto en el artículo 81 de la referida ley.
Que si bien no se desconocen las vinculaciones laborales anteriores de la actora , era requisito indispensable que estuviera vinculada al servicio docente al momento de la entrada de vigencia de dicha norma, para así poder acceder a la pensión de jubilación conforme las normas establecidas en la ley 33 de 1.985 y 62 de 1.985.
Así las cosas, indicó que a la parte actora le incumbía probar los supuestos de hecho alegados en las pretensiones de la demanda, tal como lo establece el artículo 167 del
Así las cosas, indicó que a la parte actora le incumbía probar los supuestos de hecho alegados en las pretensiones de la demanda, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que la sola afirmación de manifestar que tiene derecho al reconocimiento pensional de jubilación al encontrarse inmersa en el régimen de transición establecido en la ley 812/2003 no permite que automáticamente se realice dicho reconocimiento ; razón por la cual se imponía negar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la condena en costas, se refirió que la entidad demandada no demostró que hubiese tenido que incurrir en gasto alguno diferente al de su propia defensa, aunado al hecho que no se observó ninguna conducta temeraria o de mala fe por la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación4.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante argumenta que lo que pretende es que se le recono zca la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva , dada su condición de docente pertenec iente al régimen excepci onal del magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, en consonancia con lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985 y de la ley de aportes -71 de 1.988-.
Refiere que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 -27 de junio de 2.003se le aplica las normas anteriores, es decir la ley 33 de 1.985 como servidores públicos regulares, o bien la ley 71 de 1.988 si se trataba
812 de 2.003 -27 de junio de 2.003se le aplica las normas anteriores, es decir la ley 33 de 1.985 como servidores públicos regulares, o bien la ley 71 de 1.988 si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado; que a los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1 .990 se les reconocerá la pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes; que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial para la referida fecha de entrada en vigencia de la ley 812 es el establecido para el magisterio en las normas anteriores vigentes.
Concluye indicando que, en razón de ello, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1 .985 y en los Decretos 3135 de 1 .968 y 1848 de 1.969; lo cual tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de estado, en tanto acreditada su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2.003, NO ES
NECESARIO ACREDITAR QUE A ESTA FECHA SE ENCONTRABA LABORANDO COMO
4 Estante digital. Archivo en PDF N° 43. Exp. Electrónico5 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
DOCDENTE, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial con anterioridad.
Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
DOCDENTE, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial con anterioridad.
En ese orden, s olicita la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo demandatorio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala de finir si el acto administrativo acusado, por medio de l cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la legalidad; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que invoca.
De la resolución a dicho pr oblema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.
3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.
Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.6 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los
Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima t écnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siemp re se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a c ualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los
servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).
De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figu ren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún7 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
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Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes. en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconoce rá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconoce rá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una me sada pensional.”
A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo s erá responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)
En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.
Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:
establecido en la Ley 91 de 1.989.
Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media esta blecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial,8 Expediente No.18 001 33 33 004 2021 00084 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Judith Ríos Reyes Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente por aportes. es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que a la letra dice:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales,
es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que a la letra dice:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"
Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la
Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Salase debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20195 indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1 .9896; mientras que para los d ocentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 .003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber:
1. Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, quienes conforme a lo dispuesto en el ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 ; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los
de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 ; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:
5 Radicado N° 680012333000201500569 -01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 6 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”.9 Expediente No.18 001 3
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