TA CAQ - 81957460-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 81957460-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, julio ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 180012333003-202600051-00
Tema: Rechazo de demanda – Caducidad.
Acta número 057.
Ingresa el expediente con informe secretarial que indica que el proceso se encuentra para iniciar el trámite correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Oscar David Marín Villamil, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2024 por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería número 36, por medio del cual se le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por 161 días. - Fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 19 de junio de 2024 por el jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, que confirmó parcialmente la decisión. - Resolución 1245 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción.
II. CONSIDERACIONES
Ejército Nacional, que confirmó parcialmente la decisión. - Resolución 1245 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil
Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-003-2026-00051-00
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Esta Corporación es competente para conocer del asunto planteado en la demanda, como quiera que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impusieron una sanción de suspensión e inhabilidad especial, (152-23 del CPACA), y por ser Caquetá el lugar de su expedición (1562 ibidem), así entonces, debe ser conocida en primera instancia por e ste Tribunal Administrativo.
2.2. Oportunidad para presentar la demanda.
La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios ju diciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho1.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.
Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reza:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
1 Para mayor ilustración ver: Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.
Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil
Demandado: Ejército Nacional
Editorial Temis 2000, p. 460.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil
Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-003-2026-00051-00
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)
Tratándose de controversias de actos administrativos de suspensión o retiro del servicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 mediante sentencia de unificación, precisó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. Al respecto explicó:
Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre
el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto.
En el presente asunto se pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, así como del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, en aquellos eventos en que la sanción disciplinaria requiere un acto de ejecución que materialice sus efectos frente a la situación laboral del servidor público, el término de caducidad del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir de la notificación de dicho acto. Tal supuesto se configura en el presente asunto.
2 Expediente No.: 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493 -2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría
General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil
Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-003-2026-00051-00
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Ahora bien, e n el expediente se advierte que el acto administrativo de ejecución de la sanción fue notificado el 15 de septiembre de 2025, 3 de manera que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA comenzó a correr el 16 de septiembre de 2025 y venció el 16 de enero de 2026.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de marzo de 2026, actuación respecto de la cual se expidió constancia de no conciliación el 13 de mayo de 2026. 4 Sin embargo, dicha solicitud fue radicada cuando el término de caducidad ya había expirado, razón por la cual no produjo el efecto suspensivo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de mayo de 2026,5 el término de caducidad del medio de control había fenecido, circunstancia que impide adelantar el trámite judicial.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, numeral 2, literal d), y 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad
y 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
En virtud de lo anterior , la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Oscar David Marín Villamil contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas.
Tercero. En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
3 Archivo 3, pág. 22. 4 Archivo 3, pág. 615. 5 Samai, índice 002.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar David Marín Villamil
Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-003-2026-00051-00
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ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
YANNETH REYES VILLAMIZAR Ausencia legal
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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