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TA CAQ - 81957462-(14-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 81957462-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero

Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-30-000-2013-00234-00

Tema: Orden de seguir adelante con la ejecución.

ASUNTO

Procede el Despacho a estudiar la procedencia de seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

1.1.1. Pretensiones

Edwin Alirio Maya Hernández , por conducto de apoderado judicial, solicit ó se libre mandamiento contra del Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así: PRIMERO: Por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($425.228.637) M/CTE , por concepto del valor del capital de la condena proferida mediante Sentencia No. 09 -2-16418/ORD 32-00 de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, adicionada mediante Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de marzo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y

de fecha 09 de marzo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por EDWIN ALIRIO MAYA HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18001233300020130023400, y que corresponde a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales (debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia) adeudadas al demandante desde el día 01/10/2010 (fecha de su ilegal retiro) hasta el día 03/07/2024 (fecha en la cual fue reintegrado).

Nota: Se anexa con esta demanda, en archivo PDF y Excel, la “Tabla 1”, correspondiente a la indexación o actualización de la condena en los términos ordenados en la sentencia proferida

1 Índice 00091, Samai.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2013-00234-00

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dentro del medio de control y restablecimiento del derecho radicado 18001233300020130023400.

SEGUNDO: Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($232.786.353) M/CTE, por concepto de los intereses moratorios generados a partir del día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, esto es, desde el día 06/05/2023,

M/CTE, por concepto de los intereses moratorios generados a partir del día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, esto es, desde el día 06/05/2023, hasta el día 13/01/2026, liquidados sobre el valor de capital de la condena objeto de ejecución, conforme lo ordenado en el ordinal quinto de la Sentencia No. 09 -2-164-18/ORD 32-00 de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, adicionada mediante Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de marzo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por EDWIN ALIRIO MAYA HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 18001233300020130023400, que dispuso que la referida sentencia debía cumplirse en la forma estipulada en el artículo 192 del CPACA.

TERCERO: Por el valor de los intereses moratorios que se generen desde el día 14/01/2026 y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación objeto de ejecución, liquidados sobre el valor total de la condena proferida dentro del presente proceso, indicado en el ordinal primero de este acápite, en la forma y términos estipulada en los artículos 192 y 195, numeral 4, del CPACA.

CUARTO: Por el valor de las costas y gastos procesales que se causen dentro del presente proceso de ejecución de sentencia, incluyendo el valor correspondiente a las agencias en derecho

4, del CPACA.

CUARTO: Por el valor de las costas y gastos procesales que se causen dentro del presente proceso de ejecución de sentencia, incluyendo el valor correspondiente a las agencias en derecho

1.1.2. Hechos

Fundamentó la demanda en los siguientes:

  1. El demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 18001233300020130023400, por medio del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de personal No.1596 del 3 de septiembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo de soldado profesional que venía ocupando al momento del retiro o a uno de iguales o mejores condiciones. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir por el demandante sin solución de continuidad, desde cuando se produjo su ilegal retiro hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.
  1. Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1596 del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Ejército Nacional, por medio de la cal se retiró del servicio activo al SLP Edwin Alirio Maya Hernández, por insistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que la

Ejército Nacional, por medio de la cal se retiró del servicio activo al SLP Edwin Alirio Maya Hernández, por insistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército-Nacional, reintegre al señor Edwin Alirio MayaMedio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2013-00234-00

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Hernández al cargo de soldado profesional que venía ocupando al momento del retiro, o a uno de iguales o mejores condiciones que venía desempeñando al momento del retiro del servicio.

Del mismo modo, se deberá pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante sin solución de continuidad, a partir de cuándo se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro, realizando a su vez los aportes en salud y pensiones.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para

ello la siguiente fórmula:

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense y, como agencias en derecho, establézcase el 1% de las pretensiones.

  1. El 9 de marzo de 2023 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia, en la cual resolvió:

Primero. Adicionar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el

Estado profirió la sentencia de segunda instancia, en la cual resolvió:

Primero. Adicionar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de indicar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional— deberá descontar del valor de la condena las sumas que la demandante hubiere devengado a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, proferida dentro del proceso promovido por el señor Edwin Alirio Maya Hernández contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional —, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia.

1.2. Mandamiento de pago 2

Por medio de auto proferido el 29 de mayo de 2026, se resolvió:

Primero. Librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y a favor del señor Edwin Alirio Maya Hernández, de la siguiente forma:

a) Por concepto de capital la suma de cuatrocientos veinticinco millones doscientos veintiocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($425.228.637) m/cte.

b) Por concepto de intereses moratorios aquellos causados a partir del 06 de mayo de 2023 hasta el pago total de la obligación.

1.3. Oposición de la demanda.3

2 Índice 00100, Samai.

b) Por concepto de intereses moratorios aquellos causados a partir del 06 de mayo de 2023 hasta el pago total de la obligación.

1.3. Oposición de la demanda.3

2 Índice 00100, Samai. 3 Índice 00107, Samai.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2013-00234-00

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La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva. Sostuvo que aunque no ha efectuado el pago de la suma derivada del acuerdo conciliatorio, ello obedece a que el crédito judicial se encuentra en trámite ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, con un turno asignado que debe respetarse en atención al principio de igualdad frente a los demás beneficiarios y a las disponibilidades presupuestales, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y la reglamentación aplicable.

Como excepciones de mérito, alegó que la entidad ha dado cumplimiento a la obligación al reconocer el crédito e incluirlo en el turno correspondiente para pago, por lo que no procede la ejecución. Indicó, además, que el procedimiento para obtener el pago d e providencias judiciales ejecutoriadas se encuentra regulado en el CPACA, de manera que corresponde al juez que profirió la decisión ordenar su cumplimiento y no promover un nuevo proceso ejecutivo. Asimismo, adujo la imposibilidad material de efectuar el pago inmediato debido a las restricciones presupuestales y al deber de respetar el orden de pago de los créditos judiciales.

ejecutivo. Asimismo, adujo la imposibilidad material de efectuar el pago inmediato debido a las restricciones presupuestales y al deber de respetar el orden de pago de los créditos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código General del Proceso, «corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.» Además, dispuso que «los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.»

En materia del proceso ejecutivo, para la etapa que ahora se adelanta, se pueden presentar dos situaciones i) la sentencia que decide las excepciones o ii) el auto que ordena seguir adelante la ejecución si no se proponen excepciones.

En el Módulo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” “Excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del CGP” José Alfonso Isaza Dávila, se precisó:Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional

proceso ejecutivo del CGP” José Alfonso Isaza Dávila, se precisó:Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2013-00234-00

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Dentro de la estructura lógica del proceso ejecutivo, el mismo arranca con base en un derecho que, en esencia, es tenido por cierto o reconocido, directamente por el ejecutado o ya por la fuerza ejecutiva de algunos documentos que consagra la ley, que en últimas es el título ejecutivo.

Es así que el proceso ejecutivo se inicia con una orden de pago, pues la pretensión es cierta o se presume cierta (expresa, clara y exigible), basada en un derecho estructurado, aunque por estar insatisfecho se invoca la intervención del juez para su cumplimiento. Por esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugar propiamente la contestación de la demanda en que puede haber una oposición simple (simple desconocimiento del derecho o de los hechos que le sirven de base), sino que el equivalente de la contestación de la demanda consiste en que el demandado, aparte de las excepciones procesales o previas, en cuanto a lo sustancial tiene uno de dos caminos: no proponer excepciones de mérito, o proponerlas y en tal caso expresar los he chos en que ellas se fundan. Inclusive, es aceptable que el ejecutado diga "contestar la demanda" si en el respectivo escrito plantea hechos que funden excepciones, en cuya eventualidad deben tramitarse estas. Si no las propone, la ejecución debe seguir adelante con base en el derecho cierto contenido en el título ejecutivo, orden que actualmente se

plantea hechos que funden excepciones, en cuya eventualidad deben tramitarse estas. Si no las propone, la ejecución debe seguir adelante con base en el derecho cierto contenido en el título ejecutivo, orden que actualmente se expide por auto, salvo que el título se caiga por excepciones procesales (previas), ya vistas; si propone las excepciones de fondo contra el derecho recogido en el título ejecutivo, entonces el proceso debe pasar por una fase declarativa para tramitar esas defensas, etapa que, al cabo, es para verificar si están o no probados los hechos en que se fundan las mismas.

Eso explica que la dinámica del proceso ejecutivo es distinta a la de los procesos declarativos, ya que en éstos la incertidumbre, duda o falta de reconocimiento del derecho invocado en la pretensión, permite que la oposición pueda ser simple, de mera negación del derecho o los hechos, pero también puede ser calificada, con proposición de excepciones, para que en la sentencia se efectúe un estudio analítico de los hechos y la pretensión con miras a verificar si esta logra estructurarse, y sólo después de verificada, puede estudiar las excepciones, si se formularon, porque si la pretensión no se edifica, carece de motivo analizar las excepciones. Con razón ha sostenido la Corte, que "antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe preguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, dice la Corte, la 'absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente es tudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen'."4

demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente es tudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen'."4

En cambio, en los procesos ejecutivos no resulta viable tal proceder, porque en estos el juez ordena impulsar de plano la ejecución ante la ausencia de excepciones de fondo; y si se presentan estas, en la sentencia se aplica al análisis directo de las excepciones, porque ya la pretensión está estructurada desde el comienzo (ab initio) con el derecho representado en el título ejecutivo, aunque insatisfecha.” (Resaltado fuera de texto)

No queda duda entonces de que cuando no se proponen las excepciones procedentes previstas en el artículo 442 del C.G.P., la providencia que se expide es un auto y no una sentencia, en consecuencia, la competencia para proferirla radica en el ponente. Esto, en la medida en que el ejecutado no propuso excepciones.

2.2. Normatividad aplicable al caso

4 Casación civil de 15 de julio de 2008, Ref. C-1100131030061998-00579-01. Allí se cita la sentencia 109 de 11 de junio de 2001, Exp. 6343, reiterando XLVI-623 y XCI-830Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

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La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso, en virtud del artículo 306 del mismo cuerpo normativo, debe

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La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso, en virtud del artículo 306 del mismo cuerpo normativo, debe acudirse para su trámite a las normas del Código General del Proceso.

2.3. De los medios de defensa del ejecutado contra el mandamiento de pago

En relación con los medios de defensa contra el mandamiento de pago, el ejecutado podrá proponer el recurso de reposición y excepciones de mérito.

A su vez, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede con el objeto de discutir los requisitos formales del título y, en ese sentido, esta oportunidad es preclusiva y resulta improcedente reconocer los defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Los hechos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión,5 también deben alegarse mediante reposición.

Por otro lado, el ejecutado también tiene la posibilidad de formular excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago , sin embargo, cuando se trata de la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por quien ejerce la función jurisdiccional, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso , solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.

transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.

En ese sentido, si se interpone el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de 3 días, según lo prevé el inciso 2º del artículo 219 del Código General del Proceso, con las particularidades que ello implique.6

A su vez, el artículo 440 del mismo cuerpo normativo, reza:

ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN

Y CONDENA EN COSTAS.

(…)

5 Artículo 2383 Código Civil. El fiador reconvenido goza de beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas para la seguridad de la misma deuda. 6 Cuando se trate de requisitos formales del título y el juez no reponga el auto, continúa el proceso, pues en caso contrario, este termina. Asimismo, si a través del mismo se formulan excepciones previas, de ser procedente, el juez deberá subsanar el defecto, de lo contrario terminará el proceso.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

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Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de

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Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En lo relacionado, en el Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «Excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del CGP», José Alfonso Isaza Dávila sostuvo:

Es así que el proceso ejecutivo se inicia con una orden de pago, pues la pretensión es cierta o se presume cierta (expresa, clara y exigible), basada en un derecho estructurado, aunque por estar insatisfecho se invoca la intervención del juez para su cumplimiento. Por esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugar propiamente la contestación de la demanda en que puede haber una oposición simple (simple desconocimiento del derecho o de los hechos que le sirven de base), sino que el equivalente de la contestación de la demanda consiste en que el demandado, aparte de las excepciones procesales o previas, en cuanto a lo sustancial tiene uno de dos caminos: no proponer excepciones de mérito, o proponerlas y en tal caso expresar los hechos en que ellas se fundan. Inclusive, es aceptable que el ejecutado diga "contestar la demanda" si en el respectivo escrito plantea hechos que funden excepciones, en cuya eventualidad deben tramitarse estas. Si no las propone, la ejecución debe seguir adelante con base en el

es aceptable que el ejecutado diga "contestar la demanda" si en el respectivo escrito plantea hechos que funden excepciones, en cuya eventualidad deben tramitarse estas. Si no las propone, la ejecución debe seguir adelante con base en el derecho cierto contenido en el título ejecutivo, orden que actualmente se expide por auto, salvo que el título se caiga por excepciones procesales (previas), ya vistas; si propone las excepciones de fondo contra el derecho recogido en el título ejecutivo, entonces el proceso debe pasar por una fase declarativa para tramitar esas defensas, etapa que, al cabo, es para verificar si están o no probados los hechos en que se fundan las mismas (…).

Por lo anterior, deviene claro que cuando el ejecutado propone las excepciones de mérito procedentes, el trámite del proceso corresponderá al de los procesos declarativos 7, mientras que cuando no lo hace, el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P. establece que, en caso de ser procedente, el juez deberá ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto.

Ello, toda vez que cuando se ordena seguir adelante la ejecución mediante auto no se debate el cumplimiento de la obligación, luego es innecesario agotar la audiencia inicial, así como la de instrucción y juzgamiento. Así lo sostuvo el tratadista Hernán Fabio López, al señalar que:

La razón para que el juez no pueda, sin la iniciativa del ejecutado, declarar excepciones perentorias obedece a que si debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda un documento escrito que se presume auténtico que contenga una obligación clara, ex presa y exigible, de cuyo análisis el juez infiere la

excepciones perentorias obedece a que si debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda un documento escrito que se presume auténtico que contenga una obligación clara, ex presa y exigible, de cuyo análisis el juez infiere la posibilidad de ejecución, el demandado es notificado y no excepciona, mal puede el juez sin que exista ninguna circunstancia procesal que varíe la situación inicial, dudar de la suficiencia del título e jecutivo y disponer de oficio que se practiquen las

7 Ramiro Bejarano Guzmán. PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS. Sexta Edición. Editorial Temis.

2016. Pág. 485 a 486: “(…) d) Semejanza del proceso ejecutivo en el que se proponen excepciones con el proceso declarativo.

Cuando en un proceso ejecutivo se formulan excepciones de mérito, el papel del juez se torna semejante al que despliega en un proceso declarativo. En efecto, en este, el juez decreta y practica pruebas, luego hay una fase de alegatos, para concluir con una sentencia en la que declara o no el derecho pretendido por el demandante o las excepciones de mérito. Eso mismo ocurre en un proceso ejecutivo en el que el juez ha de resolver excepciones de mérito, pues decreta y practica pruebas, corre traslado para alegar de conclusión y en la s entencia declara probadas o no las excepciones de mérito. // Lo anterior no significa que el proceso deje de ser ejecutivo para convertirse en declarativo, simplemente que, para la resolución de las excepciones, la ejecución toma el cauce del debate en el que es preciso adoptar una declaración (…)”.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional

excepciones, la ejecución toma el cauce del debate en el que es preciso adoptar una declaración (…)”.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

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pruebas, pues tal conducta implicaría que no halla con nitidez reunidos los requisitos para ejecutar y en esta hipótesis lo que ha debido hacer es negar el mandamiento de pago.

Por eso, si no se presentan excepciones perentorias, el art. 440 del CGP obliga al juez para que por auto disponga que siga adelante la ejecución al señalar que ordenará “el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen” (…)”8

Bajo ese panorama, no cabe duda de que el trámite procesal que se adelante, dependerá de la conducta e intervención del ejecutado.

Ahora bien, si se proponen las excepciones de fondo procedentes contra el derecho vertido en el mandamiento ejecutivo, el proceso debe adelantarse de forma declarativa, pues finalmente, de esa manera se verifican si están probados los hechos en que estas s e fundan. Por otro lado, si la conducta es pasiva, el procedimiento se simplifica y se tiene por vigente la obligación que se persigue ejecutivamente, de manera que lo siguiente al auto que ordena seguir adelante la ejecución será el avalúo y renta de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito; en esta última, el ejecutado deberá ceñirse a la obligación y proceder al pago en los términos ordenados por el juez.

así como la liquidación del crédito; en esta última, el ejecutado deberá ceñirse a la obligación y proceder al pago en los términos ordenados por el juez.

En el sub examine la ejecutada adujo como excepción el pago de la obligación. Señaló que la entidad reconoció la obligación que hoy se reclama vía judicial y que por tanto asignó un turno para pago. En efecto, no cabe duda de que el artículo 442.2 del CGP enlista el pago como medio exceptivo pasible de formulación.

Empero, para que revista dicha naturaleza, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito. Debe tratarse de un pago que demuestre la extinción de la obligación con anterioridad a la orden compulsiva de pago. De lo contrario, no podrá constituir excepción de mérito.

El artículo 1625 del Código Civil consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes señalan que «El pago efectivo es la prestación de lo que se debe » y comprende todos los conceptoscapital e interesesde la obligación. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite haberla solventado totalmente.

En ese orden, se tiene que aunque formalmente se propuso la excepción de pago, materialmente no hay lugar a su análisis, en tanto conforme a lo manifestado en el escrito de demanda, la ejecutada no ha realizado el pago de la obligación y solamente ha asignado turno para pago.

8 Código General del Proceso, Parte Especial, Edición 2017 Dupre Editores. Pág. 579 a 580.Medio de Control: Ejecutivo

turno para pago.

8 Código General del Proceso, Parte Especial, Edición 2017 Dupre Editores. Pág. 579 a 580.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Edwin Alirio Maya Hernández

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2013-00234-00

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Además, alegó las que denominó: imposibilidad de efectuar el pago y cumplimiento de lo solicitado, nuevamente excusándose en el pago; la innominada y lo que denominó inembargabilidad.

Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que la entidad ejecutada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no propuso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso, en la medida en que no se opuso a la demanda, en consecuencia, corresponde seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada.

2.4. Sobre la liquidación del crédito

El artículo 446 del C.G.P., prevé:

(…) Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución , o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo , adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo , adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tr

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