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TA CAQ - 81957463-(14-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - 81957463-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de l Caquetá Despacho Tercer o Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

Tema: Libra mandamiento de pago

ASUNTO

Procede el Despacho a estudiar la procedencia de librar o no mandamiento de pago frente a la solicitud de ejecución promovida por Diego Fabián Figueroa Torres y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de ejecución.1

1.1.1. Pretensiones.

Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros, Wilmer Enrique Figueroa Rubio, David Sebastían Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa, por conducto de apoderado judicial, solicitaron se libre mandamiento contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así:

1. Por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS ($ 108.000.000,00) M/TE , como resultado de la condena o fallo numeral segundo de la sentencia primere instancia del 30 de octubre de 2014 referida y emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ como perjuicios inmateriales – daño moral, modificada

octubre de 2014 referida y emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ como perjuicios inmateriales – daño moral, modificada por el CONSEJO DE ESTADO en su numeral tercero de la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Total, de:

CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS ($ 108.000.000,00) M/TE

2. Por los INTERESES, Causados sucesivamente desde que se presentó la mora en el pago de la condena, es decir desde el 6 de abril de 2022 según CONSTANCIA DE EJECUTORIA

1 Samai, índice 00100.Auto interlocutorio

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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DE PROVIDENCIAS JUDICIALES suscrita por La secretaria de la Sección Tercera de Consejo de Estado con la quedo en firme la Sentencia segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO (4 de marzo de 2022), hasta cuando se realice el pago total de la obligación, que hasta la fecha: Cuyo valor intereses Liquidación exportada desde la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras aplicar el simulador para la "Liquidación de Intereses Crédito Judicial" en un total de:

DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 213.987.923,83)

M/TE

DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 213.987.923,83)

M/TE

3. Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000,00) M/TE , como resultado de la condena o fallo numeral segundo de la sentencia primere instancia del 30 de octubre de 2014 referida y emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ como perjuicios inmateriales – por concepto de daño a la salud, modificada por el CONSEJO DE ESTADO en su numeral cuarto de la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Cuyo valor indexado Liquidación exportada desde la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras aplic ar el simulador para la "Liquidación de Intereses Crédito Judicial" en un total de:

CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS. ($

42.021.720,00) M/TE

4. Por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($8.535.593) M/TE , como resultado de la condena o fallo numeral quinto de la sentencia primere instancia del 30 de octubre de 2014 referida y emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisada mediante Incidente de condena en abstracto (8 de marzo de 2023). Cuyo valor indexado Liquidación exportada

por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisada mediante Incidente de condena en abstracto (8 de marzo de 2023). Cuyo valor indexado Liquidación exportada desde la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras aplicar el simulador para la "Liquidación de Intereses Crédito Judicial" en un total de:

DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CATORCE PESOS. ($ 10.166.014,00)

M/TE

Así mismo, solicitó se condene en costas a la ejecutada.

1.1.2. Hechos.

Fundamentó la demanda en los siguientes:

  1. El 30 de octubre de 2014 , el Tribunal Administrativo del Caquetá emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001233100020100039600, la cual fue modificada por el Consejo de Estado en proveído del 4 de marzo de

2022.

  1. Radicaron el 5 de agosto de 2022 solicitud de pago de la sentencia ante el

Policía Nacional.Auto interlocutorio

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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  1. Por auto del 8 de marzo de 2023 el Despacho 003 de este Tribunal decidió el incidente de liquidación de perjuicios. En este sentido, liquidó lo pertinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
  1. Por auto del 8 de marzo de 2023 el Despacho 003 de este Tribunal decidió el incidente de liquidación de perjuicios. En este sentido, liquidó lo pertinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
  1. Hasta la presentación de la solicitud de ejecución no se ha cumplido la disposición judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos conforme al factor de conexidad, conocen de la ejecución de las condenas impuestas o conciliaciones judiciales en los procesos que haya conocido como primera instancia.

Al revisar el Sistema de Información SAMAI, se evidencia que, en efecto, la sentencia fue proferida por este Tribunal con ponencia del entonces magistrado titular de este Despacho.

2.2. Normatividad aplicable al caso.

Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el trámite ejecutivo, en virtud del artículo 306 ídem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código General del Proceso.

2.3. Procedencia y oportunidad.

El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Esta, la exigibilidad, se produce i) 18 meses después de la ejecutoria si fue proferida en los

Administrativo, el término para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Esta, la exigibilidad, se produce i) 18 meses después de la ejecutoria si fue proferida en los términos del Decreto 01 de 1984; o ii) 10 meses después de esa ejecutoria si lo fue en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011.Auto interlocutorio

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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En el sub lite, la condena impuesta en la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2014 y modificada en proveído del 4 de marzo de 2022 del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 1 de abril de 20 22, conforme se desprende de la constancia secretarial adiada el 6 de abril de 2022.2

Ahora, como la sentencia se profirió en los términos del Decreto 01 de 1984, el plazo de 18 meses feneció el 7 de diciembre de 2023. Bajo ese entendido, el 8 de diciembre siguiente empezó a correr el término y finaliza el 8 de diciembre de 2028. Así las cosas, la demanda fue presentada oportunamente el 5 de junio de 2026.3

2.4. Del título ejecutivo.

Las sentencias judiciales y las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, al tenor de los numerales 1° y 2° del

2.4. Del título ejecutivo.

Las sentencias judiciales y las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo.

Revisada la solicitud de ejecución se está frente a un título ejecutivo complejo, dado que está contenido en la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2014 y confirmada en proveído del 4 de marzo de 2022 del Consejo de Estado. Así como del auto del incidente de regulación de perjuicios proferido por esta Corporación el 8 de marzo de 2023.

En cuanto a sus condiciones formales, dado que se trata de ejecución a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultan exigibles los requisitos de autenticidad y certificación de ejecutoria, no obstante, fueron allegadas por la parte ejecutante.

Las condiciones sustantivas del título también se encuentran satisfechas:

  1. La obligación es expresa: toda vez que en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión y, en su lugar, se dispone:

2 Samai, archivo 14, pág. 76. 3 Samai, índice 00100.Auto interlocutorio

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional

dispone:

2 Samai, archivo 14, pág. 76. 3 Samai, índice 00100.Auto interlocutorio

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Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión causada al joven Diego Fabián Figueroa Torres el 2 de agosto de 2008, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, a título de perjuicios morales: (i) 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio y (ii ) 12 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes David Sebastián Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el equivalente a 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, por concepto de daño a la salud.

QUINTO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente,

QUINTO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados.

SEXTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, en auto del 8 de marzo de 2023, ente Tribunal liquidó lo pertinente al numeral quinto en los siguientes términos:

Liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a Diego Fabián Figueroa Torres, en la suma de ocho millones quinientos treinta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos ($8.535.593).

  1. La obligación es clara: toda vez que es determinada en el título, de modo que es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.
  1. La obligación es exigible porque el término de 18 meses para el cumplimiento de la sentencia feneció el 15 de noviembre de 2024.4

En consecuencia, satisfechos los requisitos del título, debe determinarse si resulta procedente librar mandamiento de pago en la forma pedida.

2.5. El mandamiento de pago.

Los demandantes solicitan que se ordene la ejecución por i) concepto de la condena por daños morales $108.000.000 –capital–; ii) los intereses de dicho capital causado desde el

2.5. El mandamiento de pago.

Los demandantes solicitan que se ordene la ejecución por i) concepto de la condena por daños morales $108.000.000 –capital–; ii) los intereses de dicho capital causado desde el

4 Contados desde la ejecutoria del auto de liquidación de la condena.Auto interlocutorio

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Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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6 de abril de 2022 a la presentación de la solicitud de ejecución, equivalentes a $213.987.923,83; iii) $42.021.720, correspondientes a la condena por daño a la salud, indexada, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv) $10.116.014, los cuales responden a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, igualmente indexado con la mencionada página web.

Así entonces, teniendo en cuenta que la s sumas que se pretenden ejecutar surgen de la obligación contenida en el título judicial base de recaudo, el cual cumple con los requisitos formales que el mismo convocante asegura corresponde al capital y a los intereses causados, se procederá a librar mandamiento de pago en los términos solicitados sin perjuicio de que en la etapa de la liquidación del crédito, dispuesta en el artículo 446 del CGP, sean modificados los valores señalados.

2.6. Reconocimiento de personería para actuar.

Reposa el poder otorgado por David Sebastián Figueroa Torres, Diego Fabián Figueroa

modificados los valores señalados.

2.6. Reconocimiento de personería para actuar.

Reposa el poder otorgado por David Sebastián Figueroa Torres, Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros, Wilmer Enrique Figueroa Rubio, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa, al abogado Leonte Chavarro Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 80.107.731 de Bogotá y Tarjeta Profesional 175.904 del Consejo Superior de la Judicatura.5

Por reunir los requisitos de ley, será aceptado el mandato y se le reconocerá personería para actuar al profesional del derecho en los términos y para los efectos allí contenidos.

Por lo expuesto, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de los demandantes, por los siguientes conceptos reconocidos en sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual fue modificada por el Consejo de Estado en proveído del 4 de marzo de 2022:

a) La suma de ciento ocho millones de pesos ($108.000.000), por concepto de los perjuicios morales.

5 Archivo 01, págs. 9 a 15.Auto interlocutorio

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Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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b) La suma de doscientos trece millones novecientos ochenta y siete mil novecientos veintitrés pesos con ochenta y tres centavos ($213.987.923,83) , por concepto de intereses causados desde el 6 de abril de 2022 a la presentación de la solicitud de ejecución y los que se causen hasta el pago de la obligación.

c) La suma de cuarenta y dos millones veintiún mil setecientos veinte pesos ($42.021.720), por concepto de daño a la salud, indexado.

d) La suma de diez millones ciento dieciséis mil catorce pesos ($10.116.014), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indexado.

Segundo. Notificar personalmente a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la ejecutada podrá proponer las excepciones de mérito previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.

Tercero. Notificar personalmente al Ministerio Público, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contará con el término de cinco (5) días para pagar las sumas a las que se refiere la presente decisión, de conformidad con el

2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contará con el término de cinco (5) días para pagar las sumas a las que se refiere la presente decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso.

Quinto. Notifíquese por estado a la parte ejecutante el presente auto de mandamiento de pago, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Sexto. Remitir copia de esta providencia, junto con la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo. Instar a los sujetos procesales para que, en adelante, se haga uso de los medios tecnológicos para realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias. El trámite se adelantará de manera virtual, conforme a los dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021; en caso de adelantarse alguna diligencia en la que se requiera la comparecencia a la sede judicial de algún sujeto procesal, así se indicará en la respectiva providencia.Auto interlocutorio

Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Diego Fabián Figueroa Torres

Demandado: Policía Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2010-00396-00

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Séptimo. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Leonte Chávarro Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 80.107.731 de

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Séptimo. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Leonte Chávarro Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 80.107.731 de Bogotá y Tarjeta Profesional 175.904 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que obra en el archivo 14, páginas 9 a 15 del expediente digital.

Octavo. Una vez vencidos los términos concedidos en los numerales anteriores de esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para proveer según corresponda

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firm ada electrónicamente por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del docume nto ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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