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TA CAQ - Auto 18-001-23-33-000-2025-00112-00 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18-001-23-33-000-2025-00112-00 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Florencia, tres (03) de febrero de dos mil veintiseis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO NO. 018

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Abraham Medina Pérez y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00112-00

Acta No. 04

Tema: Rechaza de demanda

Vista la constancia secretarial que antecede 1, procede el Despacho a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.

Los señores ABRAHAM MEDINA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.627.883 y EDUARDO MOYA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadaní No. 12.117.788, actuando en calidad de ciudadanos y voceros de la veeduría Comité de Reclamación Ciudadana , en ejercicio del artículo 88 de la Constitución Política, presentaron demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) –artículo 144 CPACA - en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, MUNICIPIO DE FLORENCIA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS FLORENCIA ALUMBRA S.A.S. E.S.P. , por la presunta vulneración u afectación a los derechos colectivos concernientes a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

presunta vulneración u afectación a los derechos colectivos concernientes a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

La acción popular persigue las siguientes pretensiones:

“Amparar los derechos colectivos vulnerados:

Que se tutelen de manera efectiva los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, de conformidad con los artículos 2, 88 y 209 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

1 Índice 10 SamaiMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Abraham Medina Pérez y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00112-00

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Declarar la nulidad de la participación del Municipio de Florencia en la constitución de Florencia Alumbra S.A.S. E.S.P.:

Por haberse realizado con desconocimiento de los principios de legalidad, transparencia y moralidad administrativa, afectando el interés colectivo y el patrimonio público.

Ordenar la suspensión inmediata del contrato interadministrativo marco No. 20230956:

Mientras se adelanta el juicio de legalidad correspondiente, para evitar la continuación de actos que comprometen recursos públicos y afectan la adecuada prestación del servicio público de catastro.

Ordenar la implementación de mecanismos de participación ciudadana:

Que se dispongan espacios de información, veeduría y control social sobre la gestión

de actos que comprometen recursos públicos y afectan la adecuada prestación del servicio público de catastro.

Ordenar la implementación de mecanismos de participación ciudadana:

Que se dispongan espacios de información, veeduría y control social sobre la gestión del servicio público de catastro y las decisiones administrativas y contractuales que lo afectan.

Disponer la revisión técnica y financiera de los avalúos comerciales utilizados:

Para establecer la veracidad, pertinencia y proporcionalidad de los valores determinados, corrigiendo los errores masivos que puedan generar detrimento del patrimonio público.

Adoptar medidas correctivas y preventivas para la protección del patrimonio público:

Incluyendo la devolución de recursos, la revisión de actos administrativos y la obligación de ajustar los procedimientos contractuales a los principios constitucionales de la función pública.

Imponer medidas de cumplimiento a las entidades accionadas:

Ordenando a la Alcaldía de Florencia y a los demás entes involucrados, adoptar un plan de acción con cronograma verificable que garantice la protección de los derechos colectivos vulnerados.

Condenar en costas a las demandadas:

Para desincentivar la vulneración de los derechos colectivos y evitar la repetición de prácticas contrarias a la moralidad administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos”.

Mediante auto del 21 de enero de 2026 2, el despacho de la Magistrada Ponente inadmitió la demanda de la referencia, al advertir las siguientes falencias:

“(…)

Así las cosas, se hace necesario esclarecer si en efecto la parte actora, cumplió

inadmitió la demanda de la referencia, al advertir las siguientes falencias:

“(…)

Así las cosas, se hace necesario esclarecer si en efecto la parte actora, cumplió con dicha obligación, no obstante, de los anexos de la demanda, echa de menos

2 Índice 00016 SamaiMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Abraham Medina Pérez y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00112-00

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esta judicatura reclamación previa ante la Superintendencia de Notariado y Registro, situación que también se predica frente a la Empresa de Servicios Públicos Florencia Alumbra S.A.S. E.S.P., pues no se evidencia, solicitud en la que se pidirera cesar la vulneración de los derechos colectivos aquí deprecados como violados,

En ese orden, se deberá subsanar de conformidad, so pena de rechazo.

(…)

De las peticiones aquí presentadas por lo actores, no se estructura una verdadera reclamación previa del que trata la normativa en cita, pues dicha petición debe estar encaminada a hacerle saber a la entidad que se están vulnerando los derechos colectivos invocados, para que la entidad sea la garante en primera medida de evitar dicha vulneración.

En otras palabras, la reclamación previa es un requisito de procedibilidad para la acción popular, pero con una flexibilidad clave: no exige una identidad rígida con la demanda, sino que busca que el ciudadano informe a la entidad responsable sobre la afectación del derecho colectivo, permitiendo que se mejoren argumentos o se aporten nuevos en sede judicial, bajo el principio pro

rígida con la demanda, sino que busca que el ciudadano informe a la entidad responsable sobre la afectación del derecho colectivo, permitiendo que se mejoren argumentos o se aporten nuevos en sede judicial, bajo el principio pro actione para no impedir el acceso a la justicia. El objetivo es que la entidad actúe para prevenir o cesar el daño, y si no resp onde o lo hace negativamente en 15 días, se puede interponer la acción popular.

Pero en el sub examine, no se evidencia una verdadera reclamación administrativa ante el Municipio de Florencia que este sumariamente relacionada con las pretensiones de la acción popular, razón por la cual también deberá subsanarse la demanda frente dicho extremo procesal, so pena de rechazo.

(…)

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda se logra percibir que el actor popular solicita entre otras que se declare la nulidad de la participación del Municipio de Florencia en la constitución de Florencia Alumbra S.A.S. E.S.P ., pretensión que esta vedada al juez popular, pues el juez natural de la legalidad es el juez contencioso administrativo en un proceso ordinario -nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho -, motivo por el cual la parte actora deberá reformular dicha pretensión.

(…)

Ahora bien, depreca la parte actora vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero al ver integramente el escrito de demanda, no se logra entrever cuales son los hechos o las omisiones que ha

el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero al ver integramente el escrito de demanda, no se logra entrever cuales son los hechos o las omisiones que ha desplegado tal entidad para vulnerar los derechos colectivos, en ese orden de ideas, deberá la parte actora especificar con que consiste la participación de la entidad en la vulneración de dichos derechos colectivos , situación particular acontece con la empresa de Servicios Públicos Florencia Alumbra S.A.S. E.S.P.

Los actores populares invoca la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, entre otros; sin embargo, no exponen de manera clara y concreta cómo la autoridad demandada estaría infringiendo dichos derechos colectivos a través de la expedición del acto administrativo impugnado, nótese que los motivos de inconformidad que trae en su escrito de demanda sonMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Abraham Medina Pérez y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00112-00

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verdaderos argumentos de ilegalidad que deben ser absueltos y/o analizados por el juez natural ya sea en un contencioso objetivo o subjetivo”.

En consecuencia, se concedió el t érmino de 03 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 20 de la Ley 472 de 1998:

“ARTICULO 20. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez

de 1998:

“ARTICULO 20. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.

Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”.

El auto inadmisorio fue notificado por estado el 23 de enero de 2026 y se comunicó mediante mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas eduardomoya1961@gmail.com, comite.reclamacion@gmail.com, proporcionado por la parte demandante; por consiguiente, la oportunidad para subsanar la demanda subsistió hasta el 28 de enero de 2026, término dentro del cual la parte accionante no allegó corrección de la demanda.

En estas condiciones, ante el incumplimiento del deber de corrección se dispondrá el rechazo de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

De otra parte, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 indica que en los asuntos no regulados deberá darse aplicación a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; en virtud del literal g) del artículo 125 de la referida ley, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión corresponde a la Sala.

En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE: Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Abraham Medina Pérez y otro

En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE: Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Abraham Medina Pérez y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00112-00

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PRIMERO: RECHAZAR la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por los señores ABRAHAM MEDINA PÉREZ y EDUARDO MOYA CONTRERAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma Samai y la base de datos del

Despacho Segundo.

Notifíquese y Cúmplase

Las Magistradas

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

YANNETH REYES VILLAMIZAR

EDITH ALARCÓN BERNAL

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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