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TA CAQ - Auto 18001-23-31-000-2017-00265-00 (08-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-23-31-000-2017-00265-00 (08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, julio ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-23-31-000-2017-00265-00

Tema: Corrección de sentencia.

Acta número 057.

Ingresa el proceso con informe secretarial que indica que la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia.1

I. Antecedentes

En el medio de control de la referencia el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia emitida el 4 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones , de la siguiente forma: 2

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La decisión administrativa contenida en el oficio DESAJN16-3397 del 22 de junio de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales; y del ii) Acto ficto negativo , generado por el silencio administrativo frente al recurso interpuesto contra el acto administrativo DESAJN16-3397 del 22 de junio de 2016; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

ficto negativo , generado por el silencio administrativo frente al recurso interpuesto contra el acto administrativo DESAJN16-3397 del 22 de junio de 2016; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .- a cancelar a favor de la señora MARISOL GIRALDO SEPÚLVEDA:

  • El valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el período de vinculación como Juez de ejecución de penas y Juez Municipal de Florencia-Caquetá, dichos períodos son:
  • Del 06 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y del 16 de noviembre hasta el 31 de agosto de 2016.

1 Índice 95, SAMAI 2 Índice 68, SAMAIMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda

Demandado: Rama Judicial Radicación: 18001-23-33-000-2017-00265-00

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El valor correspondiente a la prima de servicios, por los períodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el período antes citado.

  • La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto;

Arguello, radicación 25000-23-37-000-2015-01756-01. 8 Samai índice 68, archivo ExpedientePrincipal, pág. 188.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda

Demandado: Rama Judicial Radicación: 18001-23-33-000-2017-00265-00

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Así las cosas, en razón de cumplirse uno de los presupuestos de la norma, se procederá a corregir la sentencia en el sentido de indicar que el segundo periodo de vinculación fue del 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016.

Por lo expuesto, se

Resuelve

Primero. Acceder a la corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

En consecuencia, se corrige el ordinal SEGUNDO, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .- a cancelar a favor de la señora MARISOL GIRALDO SEPÚLVEDA:

  • El valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el período de vinculación como Juez de ejecución de penas y Juez Municipal de Florencia-Caquetá, dichos períodos son:

correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el período de vinculación como Juez de ejecución de penas y Juez Municipal de Florencia-Caquetá, dichos períodos son:

  • Del 06 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y del 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016.

El valor correspondiente a la prima de servicios, por los períodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el período antes citado.

  • La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto; durante el tiempo de vinculación aquí acreditado, como Juez de ejecución de pena s y juez municipal. Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho la actora con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% del salario fijado en los correspondientes Decre tos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, así como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a salud y pensión.

Los anteriores montos ordenados a cancelar a la actora, esto es, tanto la prima de servicios de que trata la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir la demandante por este concepto,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decretos Reglamentarios anualmente, durante el período antes citado.

  • La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto; durante el tiempo de vinculación aquí acreditado, como Juez de ejecución de pena s y juez municipal. Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho la actora con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% del salario fijado en los correspondientes Decre tos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, así como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a salud y pensión.

Los anteriores montos ordenados a cancelar a la actora, esto es, tanto la prima de servicios de que trata la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir la demandante por este concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Es decir, se únicamente se ordena el pago de los emolumentos causados desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones.

Contra la sentencia citada la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual

desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones.

Contra la sentencia citada la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de julio de 2021 , no obstante, el Consejo de Estado por auto del 1 de diciembre de 2025, decidió rechazarlo.3 Esta Tribunal, mediante proveído del 6 de febrero de 2026, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.4

El 20 de mayo de 2026, 5 el apoderado de l a demandante solicitó la corrección de la providencia en los siguientes términos:

Me permito solicitar la corrección de la sentencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia, toda vez que, en su parte resolutiva, concretamente en el ordinal segundo, se incurrió en un error por omisión de palabras, al indicarse lo siguiente:

«El valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el periodo de vinculación como Juez de ejecución de penas y Juez Municipal de Florencia -Caquetá, dichos periodos son:

  • Del 06 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y del 16 de noviembre hasta el 31 de agosto de 2016 […]» (ver folio 25 de 27 de sentencia primera instancia)

Como se advierte, en el aparte transcrito se omitió indicar el año correspondiente al segundo periodo de vinculación, pues se señaló únicamente «del 16 de noviembre

instancia)

Como se advierte, en el aparte transcrito se omitió indicar el año correspondiente al segundo periodo de vinculación, pues se señaló únicamente «del 16 de noviembre

3 Samai segunda instancia, índice 28. 4 Samai, índice 71. 5 Samai, índice 93.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda

Demandado: Rama Judicial Radicación: 18001-23-33-000-2017-00265-00

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hasta el 31 de agosto de 2016», cuando lo correcto era precisar que dicho periodo inició el 16 de noviembre de 2012.

II. Consideraciones

En el sub examine la parte actora solicita la corrección de la sentencia emitida por esta Corporación, a lo cual se accederá en la medida en que se advierte un error por omisión de palabras como se pasa a detallar.

El artículo 286 del Código General del Proceso señala lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala)

Sobre esta figura, aplicable en virtud del artículo 267 del CPACA, el Consejo de Estado ha

omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala)

Sobre esta figura, aplicable en virtud del artículo 267 del CPACA, el Consejo de Estado ha señalado que «[d]e acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla»6, por ello, la corrección de los errores aritméticos, aplica a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo».7

Revisada la sentencia, observa la Sala que por error de omisión de palabras no se delimitó en forma correcta los periodos de vinculación de la demandante. Omisión que es despejada de lo descrito en la parte considerativa de la providencia,8 a saber:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 41001-23-31-000-2005-00883-01. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de octubre de 2021 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicación 25000-23-37-000-2015-01756-01. 8 Samai índice 68, archivo ExpedientePrincipal, pág. 188.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir la demandante por este concepto,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda

Demandado: Rama Judicial Radicación: 18001-23-33-000-2017-00265-00

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deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.

Segundo. En firme esta decisión, archivar las diligencias , una vez realizadas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

YANNETH REYES VILLAMIZAR Ausencia legal

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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