TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2025-00130-00 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2025-00130-00 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Departamento Nacional de Planeación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00130-00
Tema: resuelve impedimento de magistrada.
Acta número 002.
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver la manifestación de impedimento realizado por la magistrada Edith Bernal Alarcón.
I. Antecedentes
El señor gobernador del Departamento del Caquetá , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento Nacional de Planeación, Gestora de Proyectos para el DesarrolloGESPRODE, Consorcio Doble Calzada y Consorcio Interventoría Caquetá, solicitó se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del esp acio público y la utilización y defensa de los bienes de unos público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Estando en proceso a Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, el 20 de enero de 2026 la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer
y oportuna.
Estando en proceso a Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, el 20 de enero de 2026 la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control . Argumentó que está incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, que dispone:ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
Argumentó que la vulneración alegada en la acción constitucional deviene de la falta de culminación de la infraestructura vial de la doble calzada que comunica a la ciudad de Florencia con los municipios ubicados al norte del departamento , como consecuencia de los re trasos injustificados que han generado afectaciones en la movilidad, daños en vehículos, accidentalidad, represamientos, cierres viales y la ocurrencia de hechos delictivos debido a la oscuridad existente en el corredor intervenido.
Precisó la magistrada que su residencia se encuentra ubicad a sobre la vía cuya problemática motivó la presentación de la demanda, esto es, dentro del tramo objeto de intervención y cuya ejecución inconclusa es materia central del debate , situación que la ubica en una condición de interés directo en el resultado del proceso, pues la decisión que se adopte en sede judicial incidirá de forma real en sus condiciones de movilidad, seguridad y calidad de vida, así como en las de su núcleo familiar. A su juicio, e llo representa un
ubica en una condición de interés directo en el resultado del proceso, pues la decisión que se adopte en sede judicial incidirá de forma real en sus condiciones de movilidad, seguridad y calidad de vida, así como en las de su núcleo familiar. A su juicio, e llo representa un vínculo personal con el objeto de la litis que excede la afectación general derivada del uso común de la vía, lo cual afecta la imparcialidad que deb e garantizar en su función jurisdiccional.
Como soporte de lo dicho allegó imagen del contrato de arrendamiento del apartamento en el que reside ubicado en el Conjunto Residencial Colinas del Valle, vía al aeropuerto de Florencia, de fecha 24 de enero de 2024 por el término de 6 meses, que ha sido prorrogando periódicamente.
II. Consideraciones
Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».1
1 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse
Hernán Andrade Rincón.La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.2
El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, « es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3.
La magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer de la presente acción popular, al considerar que la decisión que se adopte en sede judicial incidiría de forma real en sus condiciones de movilidad, seguridad y calidad de vida, así c omo en las de su núcleo familiar, porque el lugar de residencia está ubicado en la vía objeto del litigio, lo cual - según afirmó - constituiría un «vínculo personal con el objeto de la litis » que excedería la afectación general derivada del uso común de l a vía, comprometiendo así la imparcialidad que debe observar en el ejercicio de su función jurisdiccional.
No obstante, la Sala estima que no se configura un interés directo o indirecto que permita concluir que las decisiones de la magistrada dentro de este proceso puedan afectar de manera inmediata sus derechos, obligaciones o patrimonio, o los de su familia, ni que puedan generar un beneficio, perjuicio o consecuencia mediata que compr ometa su objetividad en la decisión judicial.
En efecto, en primer lugar está acreditado que el inmueble en el cual reside no es de su
puedan generar un beneficio, perjuicio o consecuencia mediata que compr ometa su objetividad en la decisión judicial.
En efecto, en primer lugar está acreditado que el inmueble en el cual reside no es de su propiedad, razón por la cual no podría derivarse un beneficio patrimonial directo ni una eventual plusvalía asociada al posible mejoramiento de la vía cuya intervención se reclama en el presente proceso.
En segundo, la vía cuya adecuación se solicita es una vía pública de uso común, cuyo mejoramiento beneficia indistintamente a toda la comunidad que transita por el sector, por lo que la situación descrita por la magistrada constituye una afectación meramente general, propia de cualquier ciudadano que utiliza la infraestructura vial del municipio, sin que ello configure un vínculo personal o particularizado que trascienda la esfera colectiva.
En consecuencia, las consideraciones expuestas por la magistrada no permiten deducir la existencia de un interés jurídico concreto que afecte su imparcialidad, por lo que la Sala concluye que el impedimento no está llamado a prosperar.
2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 3 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de
2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01.En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del
Caquetá,
Resuelve
Primero. Declarar infundado el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal, como titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
Resuelve
Primero. Declarar infundado el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal, como titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
Segundo. Remitir el presente medio de control al Despacho de origen para que continúe con el trámite que por ley le corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx