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TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2026-00004-00 (10-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2026-00004-00 (10-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho SegundoMagistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez __________________________________________________________________

Florencia, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 016

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Humberto Sánchez Cedeño Accionado: Contraloría General de la República Expediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

Asunto: Admite demanda

Vista la constancia secretarial que antecede 1, procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda

I. ANTECEDENTES

El señor Humberto Sánchez Cedeño ; por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretenden que se declare la nulid ad de los siguientes actos administrativos:

PRIMERA: Que se REVOQUEN los fallos fiscales de fecha 29 de noviembre de 2023 (primera instancia) y 7 de marzo de 2024 (segunda instancia), así como el auto de consulta ORD -801119-096-2025, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. PRF80183 -2019-338849, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable al señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO en cuantía de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN

declaró fiscalmente responsable al señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO en cuantía de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($4.098.251.076) M/CTE, monto sin indexar, a tí tulo de culpa grave.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restab lecimiento del derecho, solicitaron:

“(…)Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

1 Índice 4 SamaiExpediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Admite de demanda

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derecho, se CONDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL NRO. 8, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados al señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO con ocasión de los fallos fiscales proferid os en su contra, los cuales se solicitan en cuantía equivalente a la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), o la que resulte probada dentro del proceso.

Solicito respetuosamente al Despacho que se ordene el DESEMBARGO inmediato de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal identificado con rad. nro. PRF-80183-2019-338849, que recaen sobre: i) La cuenta de ahorros de titularidad del señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, del banco BANCOLOMBIA nro.

PRF-80183-2019-338849, que recaen sobre: i) La cuenta de ahorros de titularidad del señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, del banco BANCOLOMBIA nro. 84716430668 y ii) El bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 420 - 29203, inscrito en la Oficina de Reg istro de Instrumento Públicos de Florencia. por cuanto el mantenimiento de dichas medidas cautelares resulta desproporcionado y carente de justificación actual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y excediendo la finalidad instrumental prop ia de las medidas cautelares en el marco del proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, solicito se oficie a las entidades correspondientes para que procedan de manera inmediata al levantamiento efectivo de las anotaciones y restricciones derivadas del embargo. (…)”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto planteado en la demanda, como quiera que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos administrativos de carácter sancionatorio que imponen sanción pecuniaria que exceden de los 500 smlmv (152-2 del CPACA), y por ser San Vicente del Caguán (Caquetá) el lugar donde se presentaron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción (156-8 ibídem), así entonces, debe ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2.2. Requisito de procedibilidad

El artículo 161 del CPACA exige el agotamiento previo de la conciliación, cuando la

ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2.2. Requisito de procedibilidad

El artículo 161 del CPACA exige el agotamiento previo de la conciliación, cuando la naturaleza de los asuntos lo haga viable, al respecto se destaca que el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069Expediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

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de 2015, dispone que en materia contencioso administrativa son susceptibles de conciliación “[…] los conflictos de carácter particular y contenido económico […]”.

En el presente asunto se cumplió con el requisito de la conciliación extrajudicial, veamos:

Y en cuanto a la interposición de recursos contra el acto demandado (art. 1612 del CPACA), la entidad demandada dispuso no proceder recursos contra el auto demandado, cumpliéndose entonces con los requisitos previos para incoar la acción.

2.3. Oportunidad para presentar la demanda

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 2, estableció unos plazos para ejercer el derecho de acción. Estos plazos son preclusivos e improrrogables, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado la demanda, acarrea la extinción del derecho de acción y la consolidación de las situaciones que se encontraban

acción. Estos plazos son preclusivos e improrrogables, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado la demanda, acarrea la extinción del derecho de acción y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución3.

En relación con la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone el numeral 2°, literal d), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, 1 de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530) Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓNExpediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

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(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

(…)”.

De lo anterior se concluye fácilmente que, para presentar una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento, no pueden dejarse transcurrir más de cuatro (4) meses desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo c uya nulidad se pretenda.

Sin embargo, en tratándose de asuntos de naturaleza conciliable -como el aquí examinado-, debe observarse lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal dispone:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del

examinado-, debe observarse lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal dispone:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra en el expediente que, Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, en auto No. ORD-801119-096-2025 del 29 de abril de 2025, en grado de consulta, revocó el Fallo Sin Responsabilidad Fiscal proferido mediante Auto No. 0116 del 06 de marzo de 2025 dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-801832019Sin Responsabilidad Fiscal proferido mediante Auto No. 0116 del 06 de marzo de 2025 dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-80183201933849aquí acusadofue notificado al hoy actor de manera personal el 05 de junio de 2025, por lo que el término para interponer la demanda empezó a acorrer a aportar del 06 de junio de 2025.Expediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

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Dicho lo anterior, se encuentra que el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial el 06 de octubre de 2025, y que la misma fue declarada fallida el 19 de diciembre del mismo año, es decir faltando un día para fenecer la acción y como la demanda fue radicada ese mismo día, se entiende que fue dentro del término previsto para ello.

2.4. Legitimación, capacidad y representación:

El demandante ostenta legitimación en la causa, pues se trata de definir la legalidad de actos administrativos que lesiona n los intereses del señor Humberto Sánchez Cedeño, pues fue hallado responsable fiscal por la entidad demandada.

De otra parte, conforme al artículo 159 del CPACA, tiene capacidad para comparecer en juicio, y lo hizo a través de apoderado judicial, para lo cual allegó con la demanda el respectivo poder.

2.5. Aptitud formal de la demanda.

Estudiada la demanda, se observa que cumple con lo señalado en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, contiene: i) la designación de las partes y

2.5. Aptitud formal de la demanda.

Estudiada la demanda, se observa que cumple con lo señalado en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, contiene: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado, iii) los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados, iv) las normas violadas y el concepto de la violación, v) la petición de las pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder, vi) el lugar y la dirección (incluida la electrónica) para recibir n otificaciones judiciales, y vii ) los anexos obligatorios.

Por lo expuesto, el Despacho Segundo del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Caquetá,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, promovida por HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CONTRALORÍA

DELEGADA INTERSECTORIAL No.8.Expediente número: 18001-23-33-000-2026-00004-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia y la demanda a la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CONTRALORÍA DELEGADA

INTERSECTORIAL No.8, al MINISTERIO PÚBLICO, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , de conformidad con lo dispuesto en el artículo

expediente judicial electrónico podrá realizarse a través de la plataforma SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/ con la radicación de 23 dígitos indicada en el encabezado.

Notifíquese y cúmplase

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

INTERSECTORIAL No.8, al MINISTERIO PÚBLICO, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. Adjúntese en el mensaje de datos, copia de la demanda y sus anexos, así como de las demás piezas procesales.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda a la CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA - CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL No.8. , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de 30 días de conformidad a lo establecido en el art. 172 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR a la demandada cumplir los deberes impuestos por el artículo 175 del CPACA, so pena de falta disciplinaria gravísima.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada DAVID ALONSO ROA SALGUERO en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos

SEXTO: Téngase como canal digital de la parte demandante

drabogados@outlook.com

SÉPTIMO: Informar a las partes procesales que los memoriales deberán presentarse en formato pdf a través del correo electrónico

stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o ventanilla virtual y, la consulta del expediente judicial electrónico podrá realizarse a través de la plataforma SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/ con la radicación de 23 dígitos indicada en el encabezado.

Notifíquese y cúmplase

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