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TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2026-00043-00 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-23-33-000-2026-00043-00 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, Caquetá. Siete (07) de mayo de dos mil veintiseis (2026)

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICADO : 18001-23-33-000-2026-00043-00

ACCIONANTE : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIONADA : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA

ASUNTO : RESUELVE IMPEDIMENTO

Entra el Despacho a decidir la manifestación de impedimento elevada por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

EL PROCESO

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

En dicha diligencia, el juzgado accionado negó la solicitud de intervención presentada por La Previsora S.A. como coadyuvante de la parte actora, por considerarla

En dicha diligencia, el juzgado accionado negó la solicitud de intervención presentada por La Previsora S.A. como coadyuvante de la parte actora, por considerarla extemporánea, con fundamento en el artículo 224 del CPACA.

La doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, al considerar que actuó como magistrada sustanciadora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae la acción constitucional.

En sustento de lo anterior, indicó que su despacho profirió el auto admisorio de la demanda del 30 de marzo de 2023 y, posteriormente, el auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Florencia.Sentencia de Tutela – Primera Instancia 18001-23-33-000-2026-00043-00 Resuelve Impedimento

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ASUNTO PREVIO

Teniendo en cuenta que la Sala Cuarta de Decisión está conformada por la Magistrada ponente Dra. Yanneth Reyes Villamizar y las Magistrada, Dra. Edith Alarcón Bernal, quién actualmente se encuentra en ausencia legal, y la Dra. Angélica María Hernández Gutiérrez, cuya manifestación de impedimento se estudia en la presente providencia , se procede a convocar a Sala a la Dra. Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conformar quórum deliberatorio.

COMPETENCIA

se procede a convocar a Sala a la Dra. Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conformar quórum deliberatorio.

COMPETENCIA

Corresponde a las demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de magistrada de esta Corporación. El trámite de impedimentos de magistrados encuentra regulación en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que dispone:

“Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

(…)”

De esta manera, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la manifestación presentada, verificando si los hechos invocados encuadran en alguna de las causales expresamente previstas por la ley, en aplicación del principio de taxatividad de los impedimentos.

CAUSAL ALEGADA

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sobre

expresamente previstas por la ley, en aplicación del principio de taxatividad de los impedimentos.

CAUSAL ALEGADA

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sobre causales de impedimento remite a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual en el numeral 6 señala:

“Son causales de impedimento:

(…)Sentencia de Tutela – Primera Instancia 18001-23-33-000-2026-00043-00 Resuelve Impedimento

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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)”

En sustento de su manifestación, la magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ expuso que actuó como magistrada sustanciadora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hugo Alejandro Rincón Uribe y Ada Esmeralda Cabrera Muñoz contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Caquetá.

Indicó que, dentro de dicho trámite, su despacho admitió la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2023 y, posteriormente, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 21 de junio de 2024, por lo que considera configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley

De acuerdo con lo anterior, la configuración de la causal exige una identidad clara entre la decisión previamente adoptada por el funcionario y la providencia objeto de revisión en el trámite constitucional, lo cual será materia de análisis en el apartado siguiente.

CONSECUENCIAS PROCESALESSentencia de Tutela – Primera Instancia 18001-23-33-000-2026-00043-00 Resuelve Impedimento

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El trámite de impedimentos de magistrados encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que establece:

“Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.”

Como se ha reiterado, el análisis de los impedimentos debe hacerse bajo los principios de independencia e imparcialidad judicial, que constituyen la base de la función jurisdiccional. La Corte Constitucional ha señalado que la independencia supone que los jueces no estén sometidos a presiones externas o internas que condicionen sus decisiones, y que la imparcialidad, en sus dimensiones subjetiva y objetiva, exige tanto la ausencia de inclinación personal frente a las partes como la falta de contacto previo

30 de marzo de 2023 y, posteriormente, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 21 de junio de 2024, por lo que considera configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, la causal invocada está diseñada para los casos en los que el funcionario hubiere participado directamente en la providencia cuya revisión es objeto del nuevo proceso, o cuando hubiese intervenido en el mismo trámite que hoy se estudia. Su alcance, por tanto, es de aplicación estricta y no admite extensiones hacia actuaciones distintas, aun cuando guarden relación con el asunto.

En este contexto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 2016 precisó que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión según el desarrollo de la jurisprudencia constitucional:

  • Subjetiva, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”.
  • Objetiva, referida a la ausencia de contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

De acuerdo con lo anterior, la configuración de la causal exige una identidad clara entre la decisión previamente adoptada por el funcionario y la providencia objeto de revisión en el trámite constitucional, lo cual será materia de análisis en el apartado siguiente.

los jueces no estén sometidos a presiones externas o internas que condicionen sus decisiones, y que la imparcialidad, en sus dimensiones subjetiva y objetiva, exige tanto la ausencia de inclinación personal frente a las partes como la falta de contacto previo con el thema decidendi.

En este orden de ideas, la causal invocada por la magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, donde indica haber actuado como sustanciadora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se presentó la solicitud de intervención de La Previsora S.A., no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela objeto de examen no pretende la revisión del auto admisorio de la demanda proferido el 30 de marzo de 2023, ni del auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de competencia. La controversia constitucional se dirige contra la actuación posterior del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, particularmente frente a la decisión adoptada en audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, mediante la cual se ne gó la intervención de La Previsora S.A. como coadyuvante y se tuvo por notificada dicha determinación en estrados.

De manera que, aunque las actuaciones adelantadas por la magistrada guardan relación con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de providencias distintas a aquella que constituye el objeto principal de la acción de tutela. En consecuencia, no existe identidad entre las decisiones, ni puede afirmarse que la magistrada haya proferido la providencia cuya revisión se reclama mediante la presente

providencias distintas a aquella que constituye el objeto principal de la acción de tutela. En consecuencia, no existe identidad entre las decisiones, ni puede afirmarse que la magistrada haya proferido la providencia cuya revisión se reclama mediante la presente acción constitucional.

De manera que, aunque las actuaciones adelantadas por la magistrada guardan relación con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de providencias distintas a aquella que constituye el objeto principal de la acción de tutela. En consecuencia, no existe identidad entre las decisiones, ni puede afirmarse que laSentencia de Tutela – Primera Instancia 18001-23-33-000-2026-00043-00 Resuelve Impedimento

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magistrada haya proferido la providencia cuya revisión se reclama mediante la presente acción constitucional.

En consecuencia, no existe identidad entre las decisiones, ni puede afirmarse que la magistrada haya intervenido en la providencia cuya revisión se reclama mediante la presente acción de tutela.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, las demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado P rimero Administrativo de Florencia.

Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado P rimero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. DISPONER que el expediente continúe con el trámite de la presente acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

YANNETH REYES VILLAMIZAR

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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