TA CAQ - Auto 18001-33-31-001-2011-00077-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-31-001-2011-00077-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
SALA CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia – Caquetá, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN : 18001-33-31-001-2011-00077-01
DEMANDANTE : ALDAIR VARGAS DAVID Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO
Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 23 de mayo de 202 5, mediante el cual despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios.
ANTECEDENTES
Aldair Vargas David y otros presentaron demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que pague por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos a causa de la pérdida de la capacidad laboral por lesión sufrida del primero en la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 adscrito a la Décimo Segunda Brigada.
Luego de surtido el trámite legal, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 20172 declaró a la entidad demandada como responsable de los perjuicios causados a Aldair Vargas David por lesión ocurrida el 27 de diciembre
sentencia del 15 de agosto de 20172 declaró a la entidad demandada como responsable de los perjuicios causados a Aldair Vargas David por lesión ocurrida el 27 de diciembre de 2009, condenándola en abstracto a reconocer y pagar por daño moral y lucro cesante consolidado y futuro, según se determinara en incidente de liquidación de perjuicios.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 30 de agosto de 20193.
Posteriormente, en escrito de incidente4 de liquidación de perjuicios, los demandantes solicitaron el pago de $65.161.163 de pesos a título de daño ma terial lucro cesante a favor de Aldair y 40 y 20 smlmv a título de daño moral para todos los demandantes, aportando como prueba el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de la empresa “Laboremos” junto con su certificado de existencia y representación legal.
1 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Páginas 43 a 62. 2 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Páginas 1 a 31. 3 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Páginas 110 a 133. 4 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “06CuadernoIncidenteRegulacionPerjuicios.pdf”.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en Auto del 29 de octubre de 2020 5 corrió traslado del dictamen a la contraparte.
Auto resuelve recurso de apelación
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El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en Auto del 29 de octubre de 2020 5 corrió traslado del dictamen a la contraparte.
Mediante auto del 31 de agosto de 2021 6 el juzgado resolvió despachar desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación7. El recurso fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio del auto del 11 de octubre de 20218.
El demandante el 26 de abril de 2024 solicitó 9 declarar la nulidad de lo actuado por cuanto el dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez fue allegado el 01 de noviembre de 2019.
El Tribunal Administrativo del Caquetá surtió el traslado por auto del 20 de abril de 202210 y decretó11 la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de julio de 2017 en providencia del 03 de noviembre de 2022.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia obedeció lo resuelto por el superior y corrió traslado del dictamen pericial remitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila y del dictamen pericial aportado por la parte demandante en el escrito de incidente de liquidación de perjuicios, mediante el auto del 30 de mayo de 202312
La parte demandante solicitó aclaración13 del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.
incidente de liquidación de perjuicios, mediante el auto del 30 de mayo de 202312
La parte demandante solicitó aclaración13 del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 14 el Juzgado corrió el traslado de la respuesta de la Junta.
El 27 de noviembre de 2024 el demandante presentó objeción 15 contra el dictamen pericial y su aclaración rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.
La objeción fue trasladada por auto del 21 de marzo de 202516.
Finalmente, el Juzgado resolvió el incidente de liquidación de perjuicios despachándolo desfavorablemente bajo el argumento de que el dictamen pericial rendido por “Laboremos” no se podía tener en cuenta en tanto esa entidad no estaba entidad autorizada para realizar esa labor en la sentencia de primera instancia y el rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila indicó un porcentaje de 0% al calificar la
5 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “09CorreTrasladoIncidente.pdf”. 6 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “14AutoDecideIncidente.pdf”. 7 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “17Apelacion.pdf”. 8 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “19AutoConcedeApelacionAuto.pdf”. 9 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “31SolicitudNulidad.pdf”. 10 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “29AutoPoneEnConocim.pdf”. 11 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “34DecretaNulidad.pdf”. 12 Nro. Actuación 00071. SAMAI.
10 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “29AutoPoneEnConocim.pdf”. 11 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “34DecretaNulidad.pdf”. 12 Nro. Actuación 00071. SAMAI. 13 Nro. Actuación 00074. SAMAI. 14 Nro. Actuación 00085. SAMAI. 15 Nro. Actuación 00089. SAMAI. 16 Nro. Actuación 00092. SAMAI.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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pérdida de la capacidad laboral del señor Aldair Vargas David. Ese auto se expidió mediante decisión del 23 de mayo de 2025.17
La parte demandante interpuso recurso de apelación18.
El juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del auto del 05 de septiembre de 2025.
EL RECURSO DE APELACIÓN19
La parte demandante interpuso recurso de apelación 20 contra el auto del 23 de mayo de 202521, conforme a los siguientes argumentos:
- El juez de instancia no se pronunció sobre la objeción del dictamen pericial presentado el 27 de noviembre de 2024.
En la objeción se expuso en detalle las falencias contenidas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues este fue sencillo y no se ajustó al Decreto 1507 de 2014 y su anexo técnico. Presentó falencias de forma y procedimiento, en el sentido de no contener resumen de la historia clínica o epicrisis, descripción real
Decreto 1507 de 2014 y su anexo técnico. Presentó falencias de forma y procedimiento, en el sentido de no contener resumen de la historia clínica o epicrisis, descripción real de la patología o secuelas a evaluar, evolución de estas, diagnóstico y tratamientos realizados. En el caso concreto, desde la prestación del servicio militar, es evidente la dificultad a nivel cadera que presentó el señor Aldair.
El equipo calificador no realizó valoración exhaustiva sino somera. El dictamen pericial no fue motivado en debida forma, no fue enunciado el marco normativo ni la más mínima explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico.
- Transcribió los parámetros para efectuar la liquidación en incidente de regulación de perjuicios de la sentencia de primera instancia.
- Expuso lo enunciado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 671 de 2017 en el sentido de qu e es posible valorar la gravedad o levedad de una lesión conforme a otros medios probatorios diferentes a la Junta Regional , conforme al principio de igualdad, permitiendo entonces determinar la magnitud del daño con otro med io probatorio y no necesariamente por el dictamen de incapacidad médico legal. Esa tesis se sosuvo tomando como referencia la s entencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2018 expediente 36853 radicación 66001233100020070000501, donde se reiteró que para demostrar los perjuicios morales y a la salud no es estrictamente necesario tener como única prueba el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, sino que puede acudir a otros medios de prueba.
17 Nro. Actuación 00098. SAMAI.
morales y a la salud no es estrictamente necesario tener como única prueba el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, sino que puede acudir a otros medios de prueba.
17 Nro. Actuación 00098. SAMAI. 18 Nro. Actuación 00102. SAMAI. 19 Nro. Actuación 00102. SAMAI. 20 Ibídem. 21 Nro. Actuación 00098. SAMAI.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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- De la historia clínica obrante en el expediente se puede valorar la gravedad de la lesión sufrida por Aldair, la cual se produjo y persistió durante todo el tiempo en que estuvo acuartelado, realizando transcripción de la historia clínica, paralelo con las declaraciones de los testigos rendidos en la audiencia de pruebas y contenidos en la sentencia de primera instancia.
- Conforme al Acta No. L -2103 del 19 de julio de 2010 obrante a folio 323, se desacuarteló el soldado bachiller Aldair Vargas como NO APTO para continuar prestando el servicio militar obligatorio por motivo “Cadera en resorte”.
- El daño moral por ser de carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, siendo entonces factible por parte del juez determinar el quantum indemnizatorio bajo criterios de equidad, sin necesidad de limitarlo a la convicción de una sola prueba, pues el artículo165 del C ódigo General del Proceso – en adelante CGPdetermina los diversos medios probatorios que forman la convicción del juez, entonces no exclusivamente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez debe
una sola prueba, pues el artículo165 del C ódigo General del Proceso – en adelante CGPdetermina los diversos medios probatorios que forman la convicción del juez, entonces no exclusivamente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez debe ser la única prueba a tener por parte del juez, pues de ser así, desconocería el principio de libertad probatoria como elemento del derecho fundamental del debido proceso, por lo que debe permitir la posibilidad de presentar diferentes medios de prueba en procura de certificar la pérdida de la capacidad laboral , pues no todos las lesiones tiene derivación en pérdida de la capacidad laboral , pues existe otro tipo de daño que debe ser reparado.
- El mismo Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en otro proceso, sentencia del 18 de junio de 2021 radicación 18-001-33-33-753-2014-00101-00, en un caso similar utilizó medios probatorios distintos al dictamen pericial de Junta de Calificación de Invalidez y si el criterio de equidad, sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 15 de mayo de 2024.
Por último, solicitó que se revoque el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios y se realizara la valoración de testimonios de los terceros, de la historia clínica y del Acta No. L-2103 del 19 de julio de 2010 para liquidar los perjuicios morales y materiales irrogados a favor de los demandantes.
CONSIDERACIONES
I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es competencia de la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto
los demandantes.
CONSIDERACIONES
I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es competencia de la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que señala:
“Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. (…)”Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01
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Adicional a ello , se tiene lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso - CGP frente a la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual establece:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. (…)”
Así entonces, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el Auto del 23 de mayo de 202522, mediante el cual despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado y sustentado según la norma anteriormente transcrita , por lo tanto, se resolverá de fondo.
el incidente de regulación de perjuicios, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado y sustentado según la norma anteriormente transcrita , por lo tanto, se resolverá de fondo.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los antecedentes enunciados, corresponde a la Corporación resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿La decisión contenida en Auto del 23 de mayo de 2025 debió sustentarse en otros elementos probatorios y no sólo en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila?
- ¿La liquidación de los perjuicios morales deben cuantificarse con otros medios probatorios?
III. ASUNTO PREVIO.
1. Régimen Procesal aplicable.
En el asunto que nos ocupa se ha desarrollado conforme las normas del CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) y no del CGP (Ley 1564 de 2012), no sólo por cuanto al momento de radicar la demanda 23 (02 de febrero de 2011) se encontraba vigente el estatuto procesal civil CPC, también por cuanto todo el proceso se desarrolló bajo dicho estatuto, en todo aquello no regulado en el CCA (Decreto 1 de 1984); por ende, la decisión que se tome en esta providencia, tendrá sustento en el CPC.
IV. CASO CONCRETO.
Para resolver el asunto bajo estudio, resulta preciso enunciar el artículo 320 del CGP:
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los
22 Nro. Actuación 00098. SAMAI.
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los
22 Nro. Actuación 00098. SAMAI. 23 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Página 64.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (..)”
Conforme lo anterior, se analizará el recurso de apelación 24 presentado por los demandantes, según los argumentos allí contenidos, contra la decisión de instancia contenida en el Auto del 23 de mayo de 2025 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios por condena en abstracto.
Ahora bien, el origen del presente incidente de liquidación de perjuicios está en las sentencias de primera y segunda instancia, que condenaron en abstracto:
- Del Juzgado Administrativo Transitorio de Bogotá que en sentencia del 15 de agosto
de 201725 consideró y falló:
(…)
24 Nro. Actuación 00102. SAMAI. 25 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Páginas 1 a 31.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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- Luego en sede de apelación, esta Corporación en sentencia del 30 de agosto de
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- Luego en sede de apelación, esta Corporación en sentencia del 30 de agosto de
201926 consideró y falló:
(…)
26 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Páginas 110 a 133.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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(…)
Al ser condenada la entidad estatal por el daño sufrido por el accionante en la prestación del servicio militar obligatorio, la determinación de los perjuicios fue condicionada a la práctica de la prueba pericial de dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, por ende, las providencias anteriores obligan la remisión al Auto de Pruebas del 16 de noviembre de 201127:
De la lectura del decreto de la prueba, se tiene que el Juez de instancia ordenó “remitir al señor ALDAIR VARGAS DAVID, junto con los exámenes practicados a la Junta de Calificación de Invalidez”, es decir, una orden condicionada primero al reca udo de los exámenes y luego la remisión de tales y del señor Aldair Vargas a la entidad de calificación de invalidez “Junta de Calificación de Invalidez de Neiva – Huila”, situación que sólo se dio hasta el 27 de octubre de 2016 por cuanto Auto de esa fecha28, puso en
calificación de invalidez “Junta de Calificación de Invalidez de Neiva – Huila”, situación que sólo se dio hasta el 27 de octubre de 2016 por cuanto Auto de esa fecha28, puso en conocimiento las pruebas del “cuaderno de pruebas” para contradicción, agregó despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, para luego remitir al accionante las historias clínicas, exámenes de incorporación y desacuartelamiento, a la Junta de Calificación de Invalidez:
Sin que en la primera instancia se observara oficio de la Judicatura para la práctica y recaudo de la prueba, sólo hasta el 18 de agosto de 2017 la parte demandante solicitó mediante petición 29 a la Junta de Calificación, la práctica de la experticia técnica ordenada por el Juez, alegando que llevaba ocho (8) meses desde la debida gestión sin
27 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Páginas 125 a 126. 28 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Página 2148. 29 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Página 46.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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respuesta, luego en Oficio del 02 de agosto de 2018 30 de dicha entidad solicit ó documentos como la “Historia Clínica de Sanidad Militar” y “Valoración de Retiro de las Fuerzas Armadas”, y al momento de ser puesto en conocimiento dicho oficio en Auto
respuesta, luego en Oficio del 02 de agosto de 2018 30 de dicha entidad solicit ó documentos como la “Historia Clínica de Sanidad Militar” y “Valoración de Retiro de las Fuerzas Armadas”, y al momento de ser puesto en conocimiento dicho oficio en Auto del 24 de julio de 2019 31 del Tribunal Administrativo del Caquetá, ya estando en curso la segunda instancia por apelación de la sentencia, la parte actora indicó la debida remisión32 de toda la documentación de historia clínica, exámenes médicos y demás, desde el 14 de agosto de 2018.
Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante oficio del 25 de octubre de 2019 y radicado ante el Juez Tercero Administrativo de Florencia el 01 de noviembre de 201933, remitió la calificación de la pérdida de la capacidad Dictamen No. 11084 del 25 de octubre de 2019 34, del cual se observa su práctica con el cumplimiento de los mandatos del Auto de Pruebas del 16 de noviembre de 201135.
Con todo lo anterior, se observa el debido cumplimiento de la práctica de la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de conformidad con las providencias en referencia, por ende, no es de recibo como prueba el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de la empresa “Laboremos” aportada en escrito de incidente36 de liquidación de perjuicios, pues la condición de la condena en abstracto fue clara en sentar las bases para el incidente de liquidación de perjuicios.
Todo lo anterior conlleva a concluir, no sólo que el incidente se adelantó conforme a lo
fue clara en sentar las bases para el incidente de liquidación de perjuicios.
Todo lo anterior conlleva a concluir, no sólo que el incidente se adelantó conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CPC, pues se admitió y corrió traslado del recurso, también es dable concluir que, la prueba pericial que orienta técnicamente el sub examine, es el resultado del Dictamen No. 11084 del 25 de octubre de 201937 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , al ser del 0% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, el cual limita el alcance de la tasación de los perjuicios:
Dictamen que fue solicitado en aclaración38 por la parte demandante, donde la Junta de Calificación de Invalidez del Huila brindó respuesta el 21 de junio de 202439:
30 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Página 102. 31 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Página 103. 32 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “03CuadernoPrincipal2.pdf”. Páginas 107 a 108. 33 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 128. 34 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131. 35 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Páginas 125 a 126. 36 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “06CuadernoIncidenteRegulacionPerjuicios.pdf”.
35 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “02CuadernoPrincipal1.pdf”. Páginas 125 a 126. 36 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “06CuadernoIncidenteRegulacionPerjuicios.pdf”. 37 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131. 38 Nro. Actuación 00074. SAMAI. 39 Nro. Actuación 00084. SAMAI.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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La Sala es enfática en afirmar que no existe razón que permita considerar aceptable que en sede del trámite incidental de regulación de perjuicios , que se modifique lo decidido en las sentencia de primera y segunda instancia , toda vez que de manera clara en dichos fallos se estableció que la valoración de los perjuicios – tanto morales como materialesdebía sujetarse exclusivamente al dictamen pericial No 11084 del 25 de octubre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Asimismo, la Sala resalta que no resulta procedente reabrir o revisar la objeción del dictamen, pues dicha discusión ya fue resuelta en la instancia respectiva, por lo que su eventual revaloración desconocería el principio de cosa juzgada formal derivada de las decisiones previas.
En ese orden, el primer problema jurídico planteado debe resolverse de forma negativa, por cuanto la decisión de liquidación de perjuicios en sede incidental no debió sustentarse en otros elementos probatorios, y si únicamente en el dictamen pericial No.
En ese orden, el primer problema jurídico planteado debe resolverse de forma negativa, por cuanto la decisión de liquidación de perjuicios en sede incidental no debió sustentarse en otros elementos probatorios, y si únicamente en el dictamen pericial No. 11084 del 25 de octubre de 2019 40 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual es prueba técnica que (por su característica y contenido, según el ordenamiento legal) determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y a la que específicamente tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, sometieron el reconocimiento de los perjuicios tanto morales como materiales.
Así las cosas, seguiremos con el análisis del segundo problema jurídico, los cuales se sujetarán al dictamen pericial antes citado y conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado:
- Los perjuicios morales.
El daño moral es el “compuesto por el dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc.,m que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico” 41 y para la liquidación en los eventos de lesiones, “la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima” será el punto de determinación del monto indemnizatorio en salarios mínimos, debiendo ser motivados de conformidad “con lo probado en el proceso” 42, teniendo en cuenta los siguientes rangos:
40 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131.
debiendo ser motivados de conformidad “con lo probado en el proceso” 42, teniendo en cuenta los siguientes rangos:
40 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santo fimio Gamboa. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2014. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). Sentencia de Unificación de en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa . Bogotá D.C., 16 de mayo de 2016. Radicación número: 66001-23-15-000-1993-09203-01 (14769). Sentencia de Unificación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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En el presente caso, la Sala reitera que el reconocimiento del daño moral quedó condicionado expresamente, desde la sentencia de primera instancia y conformado en la segunda instancia, al porcentaje de perdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. En consecuencia, el A quo en el incidente de regulación de perjuicios no podía apartarse de lo decidido en dichas providencias ni modificar el alcance de lo ordenado, pues el trámite incidental no habilita reabrir debates ya definidos por la sentencia.
incidente de regulación de perjuicios no podía apartarse de lo decidido en dichas providencias ni modificar el alcance de lo ordenado, pues el trámite incidental no habilita reabrir debates ya definidos por la sentencia.
En ese sentido, como el dictamen pericial43 indicó con 0,00% la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, no hay lugar a recon ocimiento de perjuicios morales, debiendo ultimar este segundo problema jurídico en forma negativa.
En conclusión, el incidente de regulación de perjuicios fue decidido conforme a las normas procesales propias del trámite incidental y la liquidación efectuada por el Juez tuvo como fundamento el Dictamen No. 11084 del 25 de octubre de 201944 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que indicó como 0% la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Aldair Vargas David ; entonces, es procedente confirmar la decisión adoptada al respecto en Auto del 23 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 202 5 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado
Tercero Administrativo de Florencia.
el incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado
Tercero Administrativo de Florencia.
43 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131. 44 Cuaderno “C. PÚBLICA”. Archivo “04CuadernoPruebasParteActora.pdf”. Página 129 a 131.Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00077-01 Auto resuelve recurso de apelación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada
EDITH ALARCÓN BERNAL
Magistrada
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx