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TA CAQ - Auto 18001-33-31-002-2010-00338-04 (14-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-31-002-2010-00338-04 (14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Página 1 de 7

Florencia, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO (continuado de NRD 2010-00338-02) RADICADO : 18001-33-31-002-2010-00338-04

DEMANDANTE : SILVIO RUBIANO SUAREZ

DEMANDADO : COLPENSIONES

ASUNTO : RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA EXPEDIENTE : 18001333100220100033800 - OneDrive

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2026, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia rechazó la demanda ejecutiva presentada por el señor SILVIO RUBIANO SUAREZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES1.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

El señor Silvio Rubiano Suarez, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, por la obligación derivada de la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 201 4 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0748 del 27 de diciembre de 2000 y se ordenó a Colpensiones

el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0748 del 27 de diciembre de 2000 y se ordenó a Colpensiones continuar atendiendo el pago de jubilación por aportes del señor Silvio Rubiano Suárez.

En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada el cumplimiento de dicha obligación, resumida así:

“(…) 1. Por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($57’508.441), correspondiente a las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el 30 de agosto de 2007, por prescripción trienal, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo del Caquetá en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción de lesividad No .18001333100220100033802.

2. Por los valores que se causen por concepto de indexación, desde la causación de cada una de las respectivas diferencias y hasta que se satisfaga el pago de la misma.

3. Por los intereses moratorios que se causen respecto de las diferencias pensionales a partir de la fecha de ejecutoria (4 de abril de 2019) de la sentencia y hasta que se satisfaga el pago.

1 En adelante, Colpensiones 2 Índice 37, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 2 de 7

4. En caso de oposición condenar en costas y agencias en derecho de la demandada. (…)”

18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 2 de 7

4. En caso de oposición condenar en costas y agencias en derecho de la demandada. (…)”

En providencia del 25 de octubre de 2024 3, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia inadmitió la demanda al no haberse aportado poder otorgado por los herederos del causante Silvio Rubiano Suarez ; providencia que fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte actora, al considerar que la acreditación de herederos no es la que legitima la revocación del mandato de Rubiano Suárez, toda vez que este no se extinguió con su muerte, al tenor del art. 76 del CGP.4

Mediante auto del 03 de septiembre de 2025, el Despacho decidió no reponer el auto del 25 de octubre de 2024 y resolvió rechazar la demanda;5 decisión que fue apelada por la parte actora6 y revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 09 de diciembre de 2025, en la que ordenó al juzgado de instancia pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la causal de inadmisión de la demanda contenida en el auto del 25 de octubre de 2024 y que, en caso de mantener la decisión, diera aplicación al artículo 118 del CGP sobre conteo de términos.7

Por medio de auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió obedecer lo resuelto por el superior y no reponer el auto de l 25

CGP sobre conteo de términos.7

Por medio de auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió obedecer lo resuelto por el superior y no reponer el auto de l 25 de octubre de 2024; y, mediante escrito allegado el 5 de febrero de 2026, la parte actora alegó subsanación de la demanda, bajo el siguiente argumento:

“Llama poderosamente la atención que el despacho en la providencia mediante la cual confirma el auto del 25 de octubre de 2024, si bien es cierto en razón a la orden impartida por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, sorprende a esta parte proc esal con nuevos argumentos, esto es, ya no por la ausencia de poder otorgado por los herederos del señor Silvio Rubiano Suárez, sino que por ausencia de titulo ejecutivo, pasando por alto que de manera clara su superior jerárquico le instruyó al respecto indicándole que la consecuencia de ello era abstenerse de librar mandamiento, que no la subsanación que conduce al indefectible rechazo.

A pesar de que se mantiene la decisión de aportar los poderes de los herederos, en esta ocasión, bajo el yerro interpretativo de que el Artículo 77 del Código General del Proceso aduce, cuando no, que se debe presentar la demanda ejecutiva antes del fallec imiento del actor, cuando lo cierto es que la solicitud ejecutiva no es una nueva demanda, tan es así que se tramita por el mismo juez que profirió la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el mismo radicado, así las cosas esta representación reitera su solicitud de manera comedida para que sea librado el

así que se tramita por el mismo juez que profirió la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el mismo radicado, así las cosas esta representación reitera su solicitud de manera comedida para que sea librado el mandamiento de pago correspondiente con el que se garantice la tutela judicial efectiva. (…)”

1.2. El auto apelado8

A través del auto proferido el 24 de marzo de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dispuso rechazar la demanda ejecutiva presentada por el apoderado del señor Silvio Rubiano Suarez.

3 Índice 46, Samai 1ª instancia 4 Índice 49, Samai 1ª instancia 5 Índice 56, Samai 1ª instancia 6 Índice 59, Samai 1ª instancia 7 Índice 5, Samai 2ª instancia - radicado 2010-00338-03 8 Índice 73, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 3 de 7

Como sustento de dicha decisión, la a quo precisó que el poder que el señor Silvio Rubiano Suárez otorgó al profesional del derecho se confirió únicamente en su condición de accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento del Caquetá y señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el beneficiario de una condena puede iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, mediante demanda o, si lo prefiere, promover una demanda ejecutiva autónoma, con todos los requisitos del

a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el beneficiario de una condena puede iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, mediante demanda o, si lo prefiere, promover una demanda ejecutiva autónoma, con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA.

No obstante, advirtió que la demanda ejecutiva conexa se radicó el 11 de enero de 2024, es decir, con posterioridad a la muerte del señor Silvio Rubiano Suárez, de modo que se requería un nuevo poder otorgado por sus herederos o sucesores, acompañado del documento que acreditara la sucesión procesal, requisitos que el apoderado no allegó pese a haber sido ordenados en el auto de inadmisión y, pese a que el poder para litigar se entiende conferido para realizar actuaciones posteriores consecuencia de la sentencia , incluido el cobro ejecutivo de las condenas, puntualizó que la sentencia que se pretend e ejecutar no reconoció sumas de dinero ni condenas económicas a favor del señor Silvio Rubiano Suárez, sino que se limitó a indicar la entidad responsable del pago de la pensión.

En consecuencia, al no existir un título ejecutivo que ordenara el pago de las diferencias reclamadas, y al no haberse aportado el poder de los herederos ni el documento de sucesión procesal, el a quo concluyó que la subsanación fue insuficiente y que persistieron los defectos que motivaron la inadmisión.

1.3. El recurso de apelación9

El apoderado de la parte ejecutante objetó la decisión de primera instancia, por considerar que el Juzgado de primera instancia desatendió la directriz del Tribunal Administrativo de Caquetá contenida en el auto del 9 de diciembre de 2025,

El apoderado de la parte ejecutante objetó la decisión de primera instancia, por considerar que el Juzgado de primera instancia desatendió la directriz del Tribunal Administrativo de Caquetá contenida en el auto del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual se revocó el rechazo de la demanda en razón de que, cuando el título base de recaudo no satisface los requisitos sustanciales, esto es, obligación clara, expresa y exigible , lo procedente e s abstenerse de librar mandamiento de pago, reservando la inadmisión y posterior rechazo de la demanda para los eventos en que no se cumplieran los requisitos de forma.

Afirmó que la juez a quo otorgó al inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso un alcance contrario a su espíritu, para concluir indebidamente que el mandato cesó con la muerte del accionado respecto del proceso ejecutivo, cuando dicha disposición no resultaba aplicable al caso, pues de extenderse a la parte demandada, debía asimilarse analógicamente a la contestación de la demanda como condición para la continuidad del mandato tras el fallecimiento del otorgante. No obstante, le halló razón al Despacho en cuanto a que el artículo 77 ibidem prevé que el poder habilita al apoderado para realizar actuaciones posteriores , consecuencia de la sentencia , en el mismo expediente y para ejecutar las condenas impuestas en ella, sin que exista una norma que disponga la terminación del mandato por la defunción del accionado , razón por la cual considera que la

9 Índice 76, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda

9 Índice 76, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 4 de 7

demanda debe ser admitida a efectos de que se emita una decisión de fondo sobre la ejecución de dicha sentencia.

1.4. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del 10 de abril de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.10

II. CONSIDERACIONES

En el caso que nos ocupa, mediante auto del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia rechazó la demanda ejecutiva conexa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001‑33‑31‑002‑2010‑00338‑00, promovida por el Departamento del Caquetá, por cuanto dicha demanda fue presentada el 11 de enero de 2024, esto es, con posterioridad al fallecimiento del beneficiario de la sentencia, señor Silvio Rubiano Suárez. En criterio del despacho, ello hacía n ecesario un nuevo poder otorgado por sus herederos o sucesores, acompañado del documento que acreditara la sucesión procesal, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso; requisitos que el apoderado no subsanó pese a haber sido advertidos en el auto de inadmisión.

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, resaltando que el rechazo pasó por alto lo ordenado por esta Corporación en auto del 9 de diciembre

de inadmisión.

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, resaltando que el rechazo pasó por alto lo ordenado por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2025, que revocó el rechazo de la demanda y exhortó al despacho de instancia a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición dirigido contra la inadmisión por ausencia de derecho de postulación, precisando que los defectos sustanciales del título ejecutivo debían abordarse al resolver la solicitud de mandamiento de pago y no al estudiar la admisión de la demanda, toda vez que los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 circunscriben el rechazo de la demanda a causales específicas y no contemplan la falta de requisitos sustanciales del título base de recaudo como supuesto para tal efecto.

De acuerdo con el artículo 76 del CGP , la muerte del mandante no extingue el mandato judicial cuando ya se ha presentado la demanda, sin perjuicio de la facultad que tienen los herederos o sucesores para revocar el poder. Precisamente, la norma prevé:

“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…)

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

10Índice 78, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO

expediente, incluyendo el cobro ejecutivo de las condenas impuestas y el ejecutivo a continuación del ordinario, con el mismo radicado, no configura un proceso nuevo independiente del declarativo, sino una fase ulterior del mismo litigio, orientada a hacer efectivo el fallo. Véase, al efecto, las reglas fijadas en dicha providencia:

“(…)

a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 12 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:

▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.

Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. (…)” Del mismo modo, en cuanto a los requisitos para iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario , la providencia en cita establece que, en el escrito de solicitud de mandamiento de pago se debe identificar, como mínimo, lo siguiente:

“(…)

Del mismo modo, en cuanto a los requisitos para iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario , la providencia en cita establece que, en el escrito de solicitud de mandamiento de pago se debe identificar, como mínimo, lo siguiente:

“(…) a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad.

11 Consejo De Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14) 12 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011EJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 6 de 7

c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. (…)“

De lo anterior se desprende que, si bien le asiste razón a la a quo en cuanto a que en el proceso ejecutivo a continuación, el escrito no puede presentarse “sin ninguna formalidad”, ello no implica, per sé, que deba ser sometido al mismo filtro de admisibilidad al que se somete una demanda ordinaria y autónoma, pues el

judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

10Índice 78, Samai 1ª instanciaEJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 5 de 7

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. (…)” (Resaltas de la Sala)

De cara a lo anterior, nótese que la juez de primera instancia consideró inaplicable dicho canon al asunto sub examine, ya que, como la demanda ejecutiva conexa fue radicada cuando el señor Rubiano ya había fallecido, el poder otorgado en el proceso declarativo carece de vigencia frente al ejecutivo, al tratarse, en su criterio, de un nuevo proceso judicial distinto del de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fungía como demandado.

Sin embargo, esta interpretación desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo, pues, tal como lo reconoce el mismo artículo 77 del CGP y el auto de relevancia jurídica proferido el 2 5 de julio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, el apoderado se encuentra facultado para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, incluyendo el cobro ejecutivo de las condenas impuestas y el ejecutivo a continuación del ordinario, con el mismo radicado, no configura un proceso nuevo independiente del declarativo, sino una fase ulterior del mismo litigio, orientada a

en el proceso ejecutivo a continuación, el escrito no puede presentarse “sin ninguna formalidad”, ello no implica, per sé, que deba ser sometido al mismo filtro de admisibilidad al que se somete una demanda ordinaria y autónoma, pues el control formal solo se surte a través de la decisión sobre el mandamiento de pago, esto es, si se libra o se niega la solicitud de ejecución, sobre la base de que el título ejecutivo ya obra en el proceso y solo se exige que el escrito identifique la obligación y la porción de esta que no ha sido cumplida, en los términos antes citados; por ende, exigir requisitos adicionales, a juicio de esta Sala, terminaría por obstaculizar la tutela judicial efectiva del derecho que se pretende hacer valer mediante el ejecutivo, al impedir que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la vocación ejecutiva del título base de recaudo.

No obstante, vale aclarar que l a solución frente a la exigencia de acreditar la representación no es uni forme para todos los escenarios que se presentan en el trámite ejecutivo, pues cuando el ejecutante opta por presentar una demanda ejecutiva autónoma —esto es, un nuevo medio de control con expediente y radicado independientes— la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha enfatizado que el régimen general del derecho de postulación previsto en el Código General del Proceso se aplica de manera ordinaria, como aquella carga procesal que le asiste a quien pretende acudir a la jurisdicción, de suerte que la demanda debe estar acompañada del instrumento idóneo que acredite la representación, otorgado conforme a las formas de los artículos 74 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022,

estar acompañada del instrumento idóneo que acredite la representación, otorgado conforme a las formas de los artículos 74 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, presupuesto que, de no ser satisfecho, la consecuencia natural no será otra que la inadmisión y eventual rechazo.

Así las cosas, si bien el poder, como requisito de la demanda ejecutiva, se considera una formalidad esencial de la misma, no obstante, la regla que preserva el mandato tras la presentación de la demanda debe entenderse de manera sistemática, de suerte que, si la ejecución se impulsa “a continuación” y dentro del mismo expediente, el apoderado actúa aún en el marco del proceso primigenio, haciendo uso de facultades expresamente previstas en el poder para adelantar actuaciones posteriores a la sentencia, como lo es el cobro ejecutivo.

En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia deberá revisar la demanda ejecutiva presentada y establecer si se satisfacen los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Gene ral del Proceso, a efectos de hacer efectiva la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1800133-31-002-2010-00338-02, en los términos planteados por la parte ejecutante.

13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá

33-31-002-2010-00338-02, en los términos planteados por la parte ejecutante.

13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado : 76001-23-33-000-2022-00490-01 (3109-20231)EJECUTIVO 18001-33-31-002-2010-00338-04 Apelación auto rechaza demanda Página 7 de 7

A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que , en el presente caso, el rechazo de la demanda ejecutiva por ausencia de derecho de postulación, tratándose de una ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo contraviene el artículo 76 del CGP y las reglas que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también frustra y retarda la posibilidad de que se profiera una decisión de fondo sob re la ejecución de la sentencia, razón por la cual se impone forzoso revocar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva conexa impetrada por el apoderado del señor SILVIO RUBIANO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPrimero Administrativo de Florencia, por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva conexa impetrada por el apoderado del señor SILVIO RUBIANO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que proceda a revisar la demanda presentada y a verificar si se cumplen los requisitos formales para librar mandamiento ejecutivo a favor de SILVIO RUBIANO SUÁREZ y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, en virtud del artículo 433 del CGP, dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de NRD 18001-33-31-002-201000338-02, en los términos solicitados en la demanda. TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

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